REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de marzo de 2016.

Años: 205º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD, que sigue el ciudadano JUAN JAIME VELAZQUEZ TRIBIÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.197, de este domicilio, contra la ciudadana YENNY COROMOTO CEBALLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.283.936, domiciliada en el parcelamiento el Valle, sector Bella Vista, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de concubina del demandante.
En fecha veinte de junio de dos mil once (20-06-2011), fue presentada por ante este Tribunal, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha veintisiete de junio del mismo año, se le dio entrada y a los fines de darle curso a la presente demanda ordeno a la parte actora, dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en el articulo 1, asimismo en fecha ocho de julio de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Juan Jaime Velásquez Tribiño, asistido por el abogado en ejercicio Antero montilla, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 58.127, y consigno diligencia cumpliendo lo ordenado por este Tribunal en fecha 27-06-2011, estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.ºº), (f.09). En fecha trece de julio del mismo año (13-07-2011), se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguiente a que conste en auto la practica de la citación ordenada.
En fecha catorce de diciembre de dos mil once (20-07-2011), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para las compulsas ordenadas (f. 11).
En fecha veinticinco de julio de dos mil once (25-07-2011), mediante diligencia la ciudadana Ana Griselda Castillo, alguacil titular de este despacho, dejo constancia de haber recibido recibo y demás recaudos para de citación librados a la ciudadana: YENNY COROMOTO CEBALLO ZERPA, (f.13)
En fecha tres de agosto de dos mil once (03-08-2011), mediante diligencia la ciudadana Ana Griselda Castillo, alguacil titular de este despacho, consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana YENNY COROMOTO CEBALLO ZERPA (f.14).
En fecha nueve de agosto de dos mil once, (09-08-2011), mediante diligencia la ciudadana Jenny Coromoto Ceballo Zerpa, asistida por la abogada en ejercicio Pilar Coromoto Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.591, y solicito copia certificada del expediente. (f.16).
En fecha cinco de octubre del año dos mil once, (05-10-2011), la ciudadana Jenny Coromoto Ceballo Zerpa, asistida por la abogada en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.431, presento escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas solicita la paralización de la presente causa, en atención a lo previsto en el Decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011. (f .18).
En fecha diez de octubre de dos mil once (10-10-2011), se dictó auto mediante el cual en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011. Este tribunal ordena suspender temporalmente el curso del presente juicio, hasta tanto conste en autos, haberse realizado el tramite por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el articulo 6 y siguientes de la mencionada Ley. (f .43).
En fecha cinco de junio de dos mil doce, (05-06-2012), mediante diligencia el ciudadano Juan Jaime Velásquez Tribiño, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.127, solicito copia certificada del libelo de la demanda que riela a los folios uno (01) dos (02) y sus vueltos y escrito de suspensión de la presente causa, que riela a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) del expediente. (f.46).
En fecha once de junio de dos mil doce (11-06-2012), se dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el demandante. (f. 47).
En fecha diecinueve de junio de dos mil doce, (19-06-2012), mediante diligencia el ciudadano Juan Jaime Velásquez Tribiño, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.127, deja constancia de haber recibido de manos de la secretaria de este despacho Abogada Olga Morelia Flores, las copias certificadas del expediente que fueron solicitadas en su oportunidad. (f. 48).
Ahora bien, el Tribunal en el presente caso con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden publico, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).

5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.

8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que una vez citada legalmente la parte demandada ciudadana. Yenny Coromoto Ceballos Zerpa, plenamente identificada en autos, al dar contestación a la presente demanda, alegó entre otras cosas que “como quiera que el objeto de litigio es un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, la cual sirve de núcleo para abrigar a su persona e hijos, invocando para ello, los principios constitucionales, solicitando se le garantice y protejan sus derechos relacionados a la protección del hogar la familia entre otras cosas, solicitando, sea paralizada la presente causa en atención a lo previsto en el decreto Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en donde se señala que todo procedimiento judicial que conlleve como resultado un desalojo forzoso o que pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima de una vivienda principal, en donde se albergue un grupo familiar debe ser suspendido, hasta tanto no se demuestre ante la Autoridad Judicial el haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto ley……..”. En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal, mediante auto motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2,4,5,6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, ordena a la parte accionante tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda cumplir con el Procedimiento administrativo, pautado en el Artículo 6 y siguientes de la mencionada Ley, suspendiendo el proceso hasta tanto la misma diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios (43 al 45). En fecha 05 de junio del 2012, la parte accionante ciudadano Juan Jaime Velásquez Tribiño, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.186.197, debidamente asistido por el profesional del derecho Antero Montilla, inscrito en inpreabogado Nº 58.127, solicitó se le expidieran copias certificadas del Libelo de Demanda así como el Auto donde consta la Suspensión del Proceso. En fecha 11 de junio de 2012, fue acordado por este Tribunal, lo solicitado por la accionante y en fecha 19 de junio del 2012, fueron retiradas por la parte accionante las referidas Copias Certificada, observando este Tribunal, que desde la fecha, las partes no han realizado ninguna otra actuación, tendiente a impulsar el presente Procedimiento y menos aún que el accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, encontrando quien aquí decide un total desinterés por parte del Accionante de que los Órganos Jurisdiccionales, resuelvan lo planteado por él en la presente causa. Razón por la cual este Tribunal, en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y encontrándose la causa paralizada por más de un año y observando que dicha paralización es imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano JUAN JAIME VELAZQUEZ TRIBIÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.197, de este domicilio, contra la ciudadana YENNY COROMOTO CEBALLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.283.936, domiciliada en el parcelamiento el Valle, sector Bella Vista, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. Nro.2011-783.
NC/mm.