REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Marzo de 2016
204° y 156°


EXP Nº C-32-2015


PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.282, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041.



PARTE DEMANDADA: NERIA SOCORRO MALDONADOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.047, domiciliado en la carrera 11, entre calles 22 y 23, sector Los Mangos II, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).






I

Se inicia el presente juicio por Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada ante este Tribunal por el ciudadano: JOSE ARNOLDO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.282, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en contra de la ciudadana: NERIA SOCORRO MALDONADOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.047, domiciliado en la carrera 11, entre calles 22 y 23, sector Los Mangos II, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-


II

En tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 02-03-2015, admite la presente Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en tal sentido, ordenó Intimar al prenombrado demandado para que compareciese dentro de los DIEZ DIAS (10) de despacho siguientes a su Intimación, a objeto de que pagara las sumas de dinero señaladas en el libelo de demanda, acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto de Intimación; igualmente, en cuanto a lo solicitado sobre la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado para resolver lo conducente.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos al folio 08 y 09 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos.

Igualmente tenemos al folio 16 del expediente diligencia presentada por el abogado de la parte demandante donde solicitan se cite al demandado mediante cartel. Así mismo en fecha 09-04-2015 mediante auto se admiten los carteles y en fecha 12-06-2015 el abogado de la parte demandante consigna ejemplares del Diario del Frente y Diario La Prensa y se hace constar emplazamientos por carteles a la ciudadana NEIRA SOCORRO MALDONADO VARGAS.

Así mismo en fecha 21-09-2015, según diligencia correspondiente al folio 24, la parte demandada le confiere poder general a la Abogada GENESIS D. LANDRIAN Q. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.557.

Cursantes a los folios 28 al 30 según escrito de contestación de la demanda presentado por la parte intimada.

Según folio 31 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ARNOLDO CONTRERAS MORA, donde solicita a este tribunal se proceda a ejecutar en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así mismo en fecha 14-10-2015 este Tribunal Niega la solicitud realizada por la parte demandante.

Igualmente según lo solicitado en el folio 34 y 35 por la parte demandante este tribunal se pronuncia sobre lo solicitado como punto previo de la definitiva.


Así mismo en fecha 08-03-2016 según auto correspondiente al folio 37 este tribunal Difiere dicha sentencia por un lapso que no excederá de TREINTA (30) Días continuos.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Cursa al folio 01 al 06 el Libelo de la Demanda del Cuaderno de Medidas, en fecha 02-03-2015, cursante al folio 04 auto por medio del cual el Tribunal acuerda lo solicitado en el libelo de la presente demanda, de que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre un bienes muebles propiedad de la intimada de autos, ciudadana: NERIA SOCORRO MALDONADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.047.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El sistema procesal venezolano esta gobernado por normas procesales de rango constitucionales, que deben atender a los valores y principios que la Constitución establece, como su definición de “estado de justicia”, y la concepción del proceso como “instrumento de realización de la justicia”. Esta noción supera la visión individualista-privatista del proceso y confiere una misión al sistema de justicia. En este sentido para entrar a decidir la presente causa, este sentenciador pasa a realizar las siguientes citas constitucionales: En sentencia No. 759 de 20/07/2000, el Tribunal Supremo e Justicia en Sala Constitucional señala:

“…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la razón misma
de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…” (Negrillas y subrayado del juzgador).

En sentencia No. 1309 de 19 de Julio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagra:

“La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento de aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.”…”La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución…” (Negrillas del Juzgador).


Punto Previo

Se hace necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el demandante en la presente causa, no hizo uso del derecho de solicitar la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue desconocido el instrumento fundamental de la demanda, como consta en el escrito que cursa a los folios 29 al 30 del cuaderno principal del presente expediente.-

Dicho esto, mal puede el demandante solicitar, de manera extemporánea el ejercicio del derecho que le concede la norma up-supra indicada, como lo pretende hacer mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del 2016, cursante al folio 34 del presente cuaderno, es decir, el desconocimiento del instrumento se realizo en Octubre del 2015 y la parte demandante pretende hacer valer el mismo 4 meses después. En este sentido Se niega la solicitud de prueba de cotejo solicitada mediante diligencia, cursante al folio 34 por la razón aquí expuesta por su extemporaneidad; Y ASI SE DECLARA.-




DEL FONDO DE LA SENTENCIA

De lo anterior se desprende, que el momento oportuno que tiene el demandante, para hacer valer el instrumento desconocido es el indicado en el artículo 429, 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Desvirtuado como fue el instrumento fundamental de la demanda y vencido el lapso para hacerlo valer, sin que la parte demandante haya hecho uso de ese derecho, aunado que en lapso probatorio nada probo para demostrar la autenticidad del instrumento impugnado, le es forzoso a este tribunal desechar la prueba documental presentada junto al libelo de la demanda, cuya copia cursa al folio 5 del cuaderno principal del presente expediente; Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA


Es por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho ya esgrimidos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara, el ciudadano: JOSE ARNOLDO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.282, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en contra de la ciudadana: NERIA SOCORRO MALDONADOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.047, domiciliado en la carrera 11, entre calles 22 y 23, sector Los Mangos II, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.-


Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.


Dado, sellado y firmado en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN M.-

























En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publico la anterior decisión. Conste.-

Molina M.
Scria.
ng.-