REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001963
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GERONIMO ALFONSO DIAZ MONTIEL Y YOSMAR ALVIAREZ DE DIAZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano GERONIMO ALFONSO DIAZ MONTIEL Y YOSMAR ALVIAREZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.715.467, y V- 11.502.092, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados LEORNADO RINCON LEAL Y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 185.270 y 89.831, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha tres (03) de marzo de 2016, este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos GERONIMO ALFONSO DIAZ MONTIEL Y YOSMAR ALVIAREZ DE DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 35. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio "Vesubio", en la esquina Noroeste que forma el cruce de la calle 72 con la Avenida 3Y, antes San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos 1) Ambos progenitores tendrán y ejercerán la Patria Potestad sobre el mismo, y la progenitora tendrá la Custodia de él adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) 2) El padre se obliga a depositar como pensión alimenticia para su menor hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS (266) Unidades Tributarias mensuales, en una cuenta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) que ambos progenitores conocen y que se encuentra a nombre de la progenitora YOSMAR ALVIAREZ CÁRDENAS, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes 2.1) El progenitor se obliga a sufragar los gastos de educación, incluyendo en el mismo: pago del colegio, uniforme, textos y útiles escolares, transporte, etc. 2.2) El progenitor se obliga a cubrir los gastos médicos en general, que pudiera requerir el adolescente, bien sea a través de la contratación de una póliza de seguros que ampare riesgos como accidentes personales, hospitalización y/o cirugías, o financie directamente dichos costos, cuando la cobertura de la póliza sea insuficiente, o se produzca algún problema con la aseguradora. 2.3) En cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor se obliga a sufragar una bonificación especial de igual valor, para cubrir los gastos propios de estas fechas. 3) El régimen de visitas del progenitor se establece en la forma siguiente: 3.1) El progenitor puede visitar al adolescente en su domicilio y el de su progenitora, los días sábados y /o domingos, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00pm) y las siete de la noche (7:00pm), igualmente puede optar en llevárselo a pasear o compartir privadamente con el mismo y reintegrarlo a su hogar el mismo día dentro del horario que aquí establecemos, el mismo horario regirá para los días martes, miércoles y jueves de cada semana. 3.2) El día del padre el pre-nombrado el adolescente la pasará con el suyo, y el día de la madre, lo pasará con la suya. 3.3) En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna; así, la primera navidad, del 23 de diciembre al 30 del mismo mes, el menor la pasará con su progenitor, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive, con la progenitora, y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidad y año nuevo maternos y paternos. 3.4) En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su progenitor, pasará semana santa con su progenitora y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y semana santa igualmente cuatro (4). 3.5) Vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los GERONIMO ALFONSO DIAZ MONTIEL Y YOSMAR ALVIAREZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.715.467, y V- 11.502.092, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha tres (03) de Febrero del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia los ciudadanos GERONIMO ALFONSO DIAZ MONTIEL Y YOSMAR ALVIAREZ DE DIAZ, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/rjjm*