REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución del estado Barinas
Barinas, 09 de marzo de 2016
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2014-000194
ASUNTO : EP01-S-2014-000194
AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA
AL PENADO ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA
Vista la solicitud presentada por la defensa privada del penado ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), más la accesorias de Ley, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara, mediante la cual solicita medida humanitaria a favor de su defendido, haciendo las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 1315 al 1324 de la pieza Nº 06, solicitud del defensor Abg. Asdrúbal Romero Silva, inscrito en el Inpreabogado Nro.27.998, se le conceda la Medida humanitaria de conformidad con los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el estado de salud que data su edad cronológica, contando con 58 años de edad, sometido a tratamiento médico permanente por presentar problemas cardiovasculares, según informe médico expedido por el Dr. Oswaldo Méndez, médico cardiólogo, que corre inserto en la presente causa en la pieza numero 01 a los folios 100, 101 y 112; el cual se ha ido complicando a partir del mes de marzo del año 2014, donde se le diagnosticó HTA severa y arritmia supra ventricular, indicando reposo mental y físico, señalando el médico tratante en dicho informe, el alto riesgo de arritmias fatales y/o muerte súbita, así como también control periódico por las consultas de cardiología y medicina interna, inserto en la segunda pieza al folio 541.Por otra parte en el mes de abril del año 2014, en virtud del deterioro de su salud, presentó rectorragía intestinal ameritando la práctica de exámenes médicos, como consta anexo en la tercera pieza en los folios 554,557, 567 y 568. Ciudadana Juez, ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, no ha recibido atención médica a partir del mes de abril del año 2014, es decir, dos años sin control médico especializado, presentando actualmente un deterioro grave en su estado de salud, sufriendo diversas crisis, como perdida del conocimiento, denotado perdida de peso, cerca de 40 kilos, filando desnutrición, presentando además evacuaciones sangrantes intermitentes, circunstancia éstas, que redunda en un grave peligro que ha sobrevenido en decadencia de su condición física a la par de su estado psíquico, por ende está en riesgo su vida, en razón, de la falta de atención médica especializada, que debe efectuarse de manera periódica dado el alto riesgo de arritmias fatales y/o muerte súbita, como fue diagnosticado por la medico cardiólogo María Eugenia Delgado, diagnostico confirmado según informe médico legal, expedido por el Dr. Iván Nieves, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en fecha 30 de abril de 2014 que corre inserto en la pieza 3era en el folio 570 y en el cual refiere en dicho informe lo siguiente: “Hago constar que examine a este paciente en cual refiere cefalea intensa, mareos, nauseas según valoración por cardiólogo (Dra. María Delgado) y forense presenta cuadro de cardiopatía hipertensiva grave, taquicardia supra ventricular paroxística dislipidemia y glicemia alterada. Presenta arritmia supra ventricular, además fue valorado por gastroenterología se le realizó colonoscopía por sangrado ano rectal, por presentar hemorroides internas grado II sangrantes, por tal motivo este pacientes amerita estar en un sitio acorde a su estado de salud con valoración continuas por cardiólogo y desde el punto de vista se amerita tratamiento quirúrgico a nivel ano rectal lo mas pronto posible, amerita reposo físico y dietético estricto hasta mejorar sus condiciones de salud”. Circunstancias éstas que para la defensa conducen a inferir el grave estado de salud que padece su defendido, un año y diez meses desde que fue diagnosticado por el medico forense, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta oportuna para garantizar el derecho a su salud, concebido como parte del derecho a la vida, derecho humano fundamental, cuyo goce es condición sine quo non, para el disfrute de todos los demás derechos humanos, previstos en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello cumple la condena en la Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara, lugar que dista del domicilio de sus familiares y quienes a su vez, temen por la vida de Antonio José Pérez Balza, dado el grave deterioro de salud en que se encuentra. De manera, que de acuerdo a las circunstancias explanadas anteriormente, la defensa solicita una de las medidas alternativas vinculadas con la suspensión condicional de la pena referida a la medida humanitaria, consagrada en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa: Que prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491, las condiciones para la concesión de la MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
Articulo 491. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)
Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño)
La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 491, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.”
Ahora bien, los informes médicos en el cual fundamenta la defensa su petición datan del año 2014, como lo es el informe de la medico cardiólogo Dra. María Eugenia Delgado, de fecha 23/03/2014, e informe médico legal, expedido por el Dr. Iván Nieves, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en fecha 30 de abril de 2014, siendo imposible para este Tribunal corroborar el estado de salud actual del penado, es decir, que se este ante una enfermedad terminal o de tal gravedad que conlleve a la medida humanitaria solicitada, tal y como lo consagra el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Subrayado del Tribunal); y las sentencias supra citadas.
Ahora bien, este Tribunal ha tramitado los traslados solicitados por la defensa, en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, aunado a ello en el Centro Penitenciario donde se encuentra el penado de autos, posee dentro de sus instalaciones el servicio médico para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan o en todo caso solicitan al Tribunal el traslado a Centros Hospitalarios donde le pueda ser suministrado el servicio medico, constituyendo para esta juzgadora los elementos supra señalados, para NO OTORGAR la medida humanitaria impetrada por la defensora privada.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LA MEDIDA HUMANITARIA, al penado ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el estado debe garantizar el derecho a la vida y por tanto a la salud en los centros de reclusión, adecuando los espacios para la atención de los penados, así como también la prestación de los servicios de salud y el traslados a los centros hospitalarios del estado en los casos en que sea necesario la atención del penado fuera de su centro de reclusión. Partiendo de las consideraciones antes expuestas. Se ordena el Traslado de manera urgente del penado hasta el Centro Hospitalario de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que sea valorado por el especialista en Cardiología, y una vez obtenidas las resultas sea evaluado por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y remitidas dichas resultas a este Tribunal dada la urgencia del caso, asimismo se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención medica al penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia. DECRETA: PRIMERO: NEGAR la Medida Humanitaria al penado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, nacido en fecha 30-07-1955, en Santa Lucía, Estado Barinas, de 60 años de edad, hijo de Rosa Balza (F) y José Pérez (F), de ocupación u oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Cinqueña II, avenida 6, casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el Traslado de manera urgente del penado hasta el Centro Hospitalario de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que sea valorado por el especialista en Cardiología, y una vez obtenidas las resultas sea evaluado por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y remitidas dichas resultas a este Tribunal dada la urgencia del caso. TERCERO: Librar oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara, a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención medica al penado. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa Privada). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-
La Jueza Única de Ejecución
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg
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