REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2015-000026




PARTE ACTORA:
Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.242, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle La Lausanne, Quinta Damalo, nº 237 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
(De la parte demandante). Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.221, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, con domicilio procesal en la calle Mérida entre Av. 23 de Enero y calle Libertad, edificio Don Rosario, Nivel Mezzanina, oficina nº 8.

APODERADOS JUDICIALES:
(De la parte demandada). Domingo Rodríguez, Aizkel Orsi Chirinos y Sandra Cervellione Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.594, 25.299 y 55.618 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS, DIRECTOS Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 134.925.


HEREDEROS CONOCIDOS DEL MENCIONADO DE-CUJUS Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.448.238, 7.978.061, 8.507.292, 9.728.412, 19.558.955, 11.936.620 y 16.273.313 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Domingo Rodríguez, María Magdalena Mendoza M., Max Asuaje y José Jairo García Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 50.594, 116.387, 17.765 y 58.642 en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL
(Co-heredera conocida Neida Lisbeth Freitez Alvarado) Yeneisa Andreina Montes Hernández, Inpreabogado nº 124.371, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL
(herederos desconocidos) Iván S. Molina Pulido, Inpreabogado nº 38.981, de este domicilio.
JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto cursa ante este tribunal superior con motivo de la apelación (anticipada y oportuna) interpuestas en fecha 20 de febrero de 2015, y 6 de abril de 2015, por el co-apoderado Judicial Félix Moisés Rosales García, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2015, según la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2015, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió este asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conformado por seis (06) piezas principales, un (01) cuaderno de apelación, y un cuaderno de tacha, con oficio nº 0310. (Folio 131 al vuelto 132).
En fecha 17 de Abril de 2015, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el co-apoderado Judicial abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboledas S., inscrito en el Inpreabogado abajo el nº 58.221, presentó escrito de informes y este tribunal superior ordenó agregarlos en esta misma fecha. (Folios 136 al 267).
En fecha 20 de mayo de 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial mediante la cual se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 d mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio de 2015, fue proferida la resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 27 Julio de 2015, por auto dictado este tribunal superior admitió los medios probatorios promovidos por el0020apoderado judicial Abg. Thelmo Aquiles Arboleda , sólo lo referente al numeral 1º y los promovidos en el numeral 2º se negó su admisión.
Mediante auto de fecha 04/11/2015, este tribunal superior difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la fecha fijada no fue posible dictar la sentencia correspondiente.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II

DE LA DEMANDA

Alega la actora que el día 28 de marzo de 1995 aceptó una invitación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico Santiago Mariño extensión Barinas, donde trabajaba como administradora y jefe de personal desde abril de 1994; que a los pocos días le propuso que se ocupara del cargo de Directora, lo que aceptó; que en los siguientes meses del mismo año, empezaron a salir y a conocerse, surgiendo una relación afectiva que mantuvieron como un noviazgo, viviendo en sus respectivas casas, que tal relación se fue fortaleciendo con el tiempo, que el 4 de julio de 1996, decidieron alquilar una casa de habitación ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de esta ciudad, tal como se evidencia en copia del recibo de pago correspondiente al primer mes de canon de arrendamiento, copias de recibos de pago de mensualidades como depósito de garantía del contrato de arrendamiento expedido por condominio Fénix C.A, que desde ese momento fue el hogar donde permanecieron juntos en unión pública, notoria y permanente, como si estuviesen unidos en matrimonio edificando una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación y respeto. Que dicha casa se convirtió en el domicilio de ambos.
Que posteriormente en junio de 1996, adquirieron una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, quinta Damalo Nº 237 de esta ciudad que posteriormente sirvió como domicilio y residencia definitiva mientras perduró dicha unión, en la cual compartieron como pareja, siendo un hecho notorio y público dentro de la comunidad donde convivieron como marido y mujer, y el lugar que utilizó el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, como nuevo domicilio para sus negocios, clientes de Raúl Quero Silva y Chem-Quimicos Varinas C.A.
Que desde el inicio de la relación y hasta 20 de marzo de 2006, se dio plenamente la fusión física y moral, existiendo verdadera posesión de estado, llevando vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, existiendo respeto mutuo y recíproco, compenetración, compartiendo como toda pareja eventos sociales, empresariales, reuniones familiares y de amigos a los que asistían juntos como marido y mujer; que durante todo ese tiempo se procuraron amor, respeto, solidaridad, fidelidad, alimentación, calor de pareja, en el cual cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar muchos bienes de fortuna en comunidad concubinaria, contribuyendo su persona a la organización, control y vigilancia de todos los negocios y bienes de su concubino Raúl Ramón Quero Silva, lo que sostiene haber permitido la adquisición y aumento del patrimonio.
Fundamentó la presente demandada en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171, 174, 767 y 768 del Código Civil, 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de todo ello demanda al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, durante el lapso comprendido entre abril de 1995 y 20 de marzo de 2006, y durante el cual contribuyó a la formación del patrimonio que adquirieron ambos a su nombre, o en su defecto, así lo declare este tribunal.

Acompañó con el libelo
Copia simple de: recibos Nros. 0083, 8/118, emitidos por Condominios “Fenix” C.A. a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, de fecha 10/07/1996 y 07/08/1996 en su orden, por los conceptos y montos a que se refieren; facturas signadas con los Nros. 97083865, 98015651, 97083951, 97104427, 000855, 98090181, 00073 y 97104395, de fechas 23/08/97, 09/01/98, 29/08/97, ilegible, 12/09/98, ilegible, 01/08,98 y 02/10/97 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Importaciones Deportivas Alida C.A., a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, por los montos y conceptos que indican; documento por el cual el ciudadano José Marco Aurelio Sosa Caro, representado por su cónyuge ciudadana Amelia Díaz de Sosa, vende a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, el bien inmueble allí descrito, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 05/06/1996, bajo el Nº 32, folios 106 al 108 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1996. Contrato privado de mantenimiento de piscina celebrado por los ciudadanos Raúl Quero Silva y la sociedad mercantil CHEM-QUIMICOS VARINA, C.A., (CHEMVARCA), representada por el ciudadano Germán Aranguren Zuleta, de fecha 01/07/1998. Estados de cuenta expedidos por el Banco de Lara a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, correspondientes a enero de 1999 y noviembre de 1998. Postulación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva como candidato a integrar la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 14/06/1999. Estados de cuentas correspondientes a las cuentas signadas con los Nros. 8300957506, 7501164406, 0133-0046-12-1604600000288 y 0105-0049-48-1049267702, de fechas 21/01/01, 19/02/04, 29/10/2004 y del 01 al 30/09/04, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedidos por las entidades bancarias Commercebank, los dos primeros, el tercero por Banco Federal, y el último por Mercantil, Banco Universal; factura expedida por CANTV, a nombre de Agropecuaria Los Cerros C.A., de fecha 19/10/2004, por el concepto y monto que indica. Original de declaración jurada de estado civil del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, de fecha 05/10/1997; documento por el cual el ciudadano José María Uzcátegui, en su condición de director-gerente de la sociedad mercantil UZMACA C.A., dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el vehículo allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22/03/2003, bajo el Nº 36, Tomo 26 de los libros respectivos. Documentos por los cuales el ciudadano Oswaldo José Monzón López, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima (DIMCA, C.A.), dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., representada por su presidente el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, los dos vehículos allí identificados, autenticados ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09/10/2003, bajo los Nros. 58 y 60 respectivamente, Tomo 98 de los libros respectivos. Certificados de registros de vehículos signados con los Nros. 2440686, 2440675 y 3223296, expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fechas 04/02/2000, 02/02/2000 y 14 de marzo (año ilegible), a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva; certificado de circulación del vehículo que señala, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Raúl Quero Silva. Certificado de origen de vehículo AC-57836, factura Nº 244029, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, de fecha 27/07/2001 y factura Nº 001140, y garantía de la concesionaria vendedora. Certificado de origen de vehículo expedido por la sociedad de comercio Montana Motors, C.A., a nombre del ciudadano Raúl Quero Silva, con reserva de dominio a favor del Banco Federal; certificado de origen Nº AA-82696, factura 230771, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano Raúl Quero Silva, de fecha 10/04/2001. Certificado de origen Nº AB-24730, factura 226619, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano Raúl Quero Silva, de fecha 23/03/2001. Certificado de circulación expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Documento por el cual el ciudadano Oswaldo José Monzón López, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima (DIMCA, C.A.), dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el vehículo allí descrito, autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09/11/2001, bajo el Nº 08, Tomo 130 de los libros respectivos. Documento por el cual los ciudadanos Simón Alberto López Hernández e Hilda Rosa Ortíz de López, dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno (ilegible), de fecha 12/05/1999. Documento por el cual el ciudadano Alexis Villanueva, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación 7227-B, C.A., dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble que describe, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13/01/2004, bajo el Nº 11, Folios 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2004. Documento por el cual el ciudadano Reinaldo Sosa Valencia, actuando en representación de los ciudadanos Beatriz Pérez de Valencia, Judith Valencia Pérez, Natasha Valencia Hurtado, Alejandro Valencia Hurtado, Joel Valencia Paredes, Gloria Valencia Pérez y Oswaldo Valencia Paredes, dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20/06/1997, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 28º, del Trimestre en curso. Documento por el cual la ciudadana Zandra Yanette Bolívar Sánchez, dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03/12/2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 70 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12/12/2003, bajo el Nº 39, Tomo 018, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre del año 2003.
Documento por el cual la ciudadana Sandra de Jesús Galeazzi Mogollón, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Finquita, C.A. (ALFINCA), dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21/03/2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 31 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10/06/2000, bajo el Nº 32, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; documento por el cual el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21/03/2002, bajo el Nº 28, Tomo 31 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/06/2002, bajo el Nº 33, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/4, segundo trimestre del año 2002. Documento por el cual los ciudadanos Tommaso Affinito La Selva, Nicola Affinito La Selva y Elisa Affinito La Selva, dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble que describen, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 07/03/1999, bajo el Nº 15, Tomo 33 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/05/2002, bajo el Nº 19, Folios 109 al 112 Vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002.
Documento por el cual los ciudadanos Nicola, Tommaso y Elisa Affinito La Selva, declaran extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 20/05/2002, bajo el Nº 27, Tomo 40 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21/05/2002, bajo el Nº 05, Folios 18 al 20 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once (11º), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002. Documento por el cual la ciudadana Hildegard Margarita Capriles Antich, dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 04/08/2000, bajo el Nº 75, Tomo 67 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/02/2001, bajo el Nº 08, Folios 50 al 52 Vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001. Documento por el cual el ciudadano Djamal Hussein Al Matni Dieb, dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble que identifica, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 15/04/2002, bajo el Nº 81, Tomo 25 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 27/02/2003, bajo el Nº 28, Folios 148 al 151 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; documento por el cual el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, en su condición de gerente de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L., dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/12/2003, bajo el Nº 27, Folios 145 al 147 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Documento por el cual el ciudadano Leoncio Rafael Guevara Torrealba, dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble que describe, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 01/11/2000, bajo el Nº 24, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo (ilegible), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000. Documento por el cual el ciudadano Leopoldo Alberto Mazzei Guevara, dio en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 18/08/2000, bajo el Nº 50, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000. Documento por el cual los ciudadanos Mauricio José Guevara Torrealba y Carmen Izarra de Guevara, dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca especial de (ilegible) grado, a favor de los vendedores, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 24/03/2000, bajo el Nº 27, Folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo (ilegible), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario del predio “Mata de Tigre”, signado con el Nº B-060802000023, de fecha 21/07/2003, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, Registro Agrario, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Documento por el cual los ciudadanos Francisco Alfonso Angarita Hernández y Aiza María Nieto de Angarita, dieron en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 19/06/2002, bajo el Nº 43, Tomo 48 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 07/10/2002, bajo el Nº 7, Folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002. Documento por el cual el ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández, declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 11/03/2003, bajo el Nº 20, Folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario del predio “La Plebeya”, signado con el Nº B-060802000024, de fecha 21/07/2003, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, Registro Agrario, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Documento por el cual los ciudadanos Amanda Zoraida Domínguez Carrero de Materán y Boris Domínguez Carrero, dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí identificado, constituyéndose hipoteca legal de primer grado a favor de la referida ciudadana, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 27/12/1999, bajo el Nº 10, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999. Documento por el cual la ciudadana Amanda Zoraida Domínguez Carrero de Materán, declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 24/01/2001, bajo el Nº 24, Folios 71 al (ilegible), Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001. Documento por el cual el ciudadano Antonio Collettinni, administrador de la empresa Colven, C.A., dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí descrito, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 05/03/1998, bajo el Nº 21 Folios 136 al 138 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998. Documento por el cual los ciudadanos Rafael Leonardo Guevara Chacín y Antonieta del Valle Rodríguez de Guevara, dieron en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 31/07/2000, bajo el Nº 56, Tomo 163 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 20/09/2000, bajo el Nº 39, Folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000. Documento por el cual los ciudadanos Ángel Fernández López y Yaneth del Carmen Castro de Fernández, dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble que describen, quien constituyó hipoteca legal de primer grado a favor del vendedor, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 11/04/2001, bajo el Nº 21, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Documento por el cual el ciudadano Ángel Fernández López, declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29/07/2002, bajo el Nº 40, Folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002. Documento por el cual los ciudadanos Adriana Dreyer de Ojeda y Rafael H. Ojeda G., dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20/05/1998, bajo el Nº 51, Tomo 47 de los libros respectivos. Documento por el cual los ciudadanos Adriana Dreyer de Ojeda y Rafael H. Ojeda G., dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble allí descrito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20/05/1998, bajo el Nº 52, Tomo 47 de los libros respectivos. Documentos por los cuales los ciudadanos Atef Salami Nemer Hirched y Juan Eugenio Martín Rodríguez, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la empresa mercantil Inversiones Cáncer, C.A., dieron en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, los inmuebles que describen, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor de dicha empresa, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo los Nros. 11, 12, (ilegible), e (ilegible), Tomo 119 de los libros respectivos. Documento por el cual los ciudadanos Orlando Medina Sánchez y Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Inversora Yuma, C.A., dieron en venta al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, el inmueble que describen, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor de los vendedores, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 24/09/1999, bajo el Nº 43, Tomo 73 de los libros respectivos. Documento por el cual el ciudadano Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Inversora Yuma, C.A., dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo el Nº 15, Tomo 119 de los libros respectivos. Documento por el cual el ciudadano Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre, S.R.L., dio en venta al ciudadano Raúl Quero Silva, el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo el Nº 14, Tomo 119 de los libros respectivos. Documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Agropecuaria “Los Cerros” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11/06/1997, bajo el Nº 2, Tomo 10-A, de los libros respectivos; acta general ordinaria de accionistas de la compañía anónima Educación Tecnológica M.R.Q., C.A., de fecha 18/12/2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/01/2001, bajo el Nº 74, Tomo 6-A SDO de los libros respectivos; original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 15/06/2010.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 7 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia el conocimiento de la demanda.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a ésta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en esta causa, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/07/2010, libraron los recaudos para la citación y el edicto ordenados, cuya publicación del ejemplar respectivo fue consignado por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año. No habiéndose logrado practicar la citación personal del demandado ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, conforme se colige de las diligencias suscritas por el alguacil, a quo cursantes a los folios 5, 9 y 11 de la segunda pieza, cuyos recaudos fueron consignados con la última de tales actuaciones; y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 9/08/2010, fue acordada la citación por carteles del mencionado demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado. Consignados el 20 de septiembre de 2010 y el ejemplar respectivo fue fijado por la secretaria de ese despacho el 21/09/2010, conforme consta de la nota estampada el 22/09/2010, inserta al folio 40 de dicha pieza.
Mediante auto dictado el 5 de octubre de 2010, fue designado como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, al Abg. Jesús Alberto Páez, Inpreabogado bajo el nº 75.256, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley.
En fecha 14 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, al Abg. Jorge Humberto Cuevas González, Inpreabogado nº 37.011, ordenándose notificarlo, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto de fecha 27/05/2010, citarlo para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, cuyo emplazamiento se libró el 09/11/2010.
Mediante diligencia de fecha 22/10/2010, inserta al folio 51 de la segunda pieza, suscrita por el alguacil manifestó no haber logrado notificar al abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez. Por auto dictado el 27/10/2010, designaron como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, al Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, ordenándose notificarlo para que compareciera ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 04/11/2010, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, cuyo emplazamiento se libró el 9/11/2010.
Los mencionados defensores judiciales, abogados Jorge Humberto Cuevas González y Juan Leocadio Herrera Hernández, fueron personalmente citados el 10 y 11 de noviembre de 2010 respectivamente, según consta de las diligencias suscritas y recibos de citación consignados por el alguacil, que rielan a los folios del 63, 64, 65, y 66, en su orden.

Dentro del lapso legal, fueron opuestas cuestiones previas:

Mediante escrito el Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, invocó con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, por los motivos que expuso.

La representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por las razones allí expresadas.

Mediante escritos de fecha 15/12/2010, el apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 83.624, contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

El tribunal a quo por sentencia de fecha 26/01/2011, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos estipulados en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 eiusdem, y 11° del citado artículo 346; condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código. Tal fallo fue por el a quo declarado definitivamente firme por auto dictado el 3/2/2011.

En fecha 9 de febrero de 2011, la co-apoderada judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, Abg. Sandra Cervellione Pérez, formalizó la tacha de falsedad de documento privado propuesta, aduciendo que la actora utilizó en forma maliciosa y para provecho propio, la firma de su representado haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza que era en el Instituto Politécnico Santiago Mariño Extensión Barinas y como Administradora de Agropecuaria Los Cerros, C.A.; y que tal conducta se subsume en el presupuesto del ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, a cuyos fines promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita el 15/02/2011, la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expuso que por un error involuntario de transcripción, se colocó el documento privado tachado, relativo a declaración de estado civil de fecha 5 de octubre de 2003, cursante al folio 47, siendo lo correcto folio 45, que sin embargo, el mismo se identificó plenamente en los escritos de contestación de la demanda y de formalización de la tacha.

En fecha 16 de febrero de 2011, el co-apoderado actor Abg. Omar Gatrif El Soughayer, suscribió diligencias insistiendo en el valor probatorio del documento objeto de la tacha; y expuso que la aclaratoria presentada por la contraria es extemporánea, que la tacha debe versar sobre el contenido del folio nº 47, solicitando el reconocimiento de la documental privada que cursa al folio 45, por no haber sido objeto de impugnación o tacha alguna. Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011, se estimó improcedente y contraria a derecho la solicitud formulada por la representación judicial de la accionante, por las razones allí expresadas.

En fecha 22/02/2011, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que la demanda es temeraria, por no ser la primera vez que intenta una acción en contra de su representado, que el 16/02/2005, fue admitida demanda por partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual alegó haber mantenido una relación concubinaria con su poderdante de más de nueve (9) años, señalando que la relación inició desde el 28/03/1995, hasta la fecha en que la presentó; y que en esta demanda alega una relación concubinaria desde la misma fecha hasta el 20/03/2006, sosteniendo que la relación duró más de once (11) años; que dicho procedimiento fue desistido por la demandante ante el tribunal y homologado; que asimismo desistió de la acción mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/11/2005, bajo el Nº 91, Tomo 177, afirmando ser incomprensible que la actora intente una acción mero-declarativa de unión concubinaria de cuya sentencia no podría solicitar la partición de la supuesta comunidad concubinaria, por existir un desistimiento del procedimiento y de la acción de partición de comunidad concubinaria. Que además de ser una acción temeraria, la misma constituye un uso inadecuado de los órganos jurisdiccionales.

Que en cuanto a que decidieron alquilar una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas, expuso que la organización que preside su representado tiene como política proveerle vivienda a algún director en cualquier lugar del país cuando la circunstancia así lo amerite, que dicho beneficio se otorga por un lapso prudencial, que ese hecho no constituye prueba de la existencia de una relación concubinaria; que igualmente la demandante alega que su representado llevó una vida cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable en forma pública y notoria, pero su representado nunca ha vivido en la ciudad de Barinas, ya que su domicilio y residencia siempre ha sido la ciudad de Caracas, lo que sí es conocido por la comunidad barinesa, que su poderdante posee en el estado y en el resto del país, propiedades, negocios y diferentes tipos de bienes debido a su actividad económica y profesional.

Adujo que la accionante consignó con la demanda facturas, contratos, documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles; que tuvo acceso a dichos documentos como administradora, jefe de personal y directora del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Extensión Barinas y administradora de Agropecuaria Los Cerros C.A., propiedad de su representado, ya que los mismos estaban bajo su guarda y custodia lo que prueba lo alegado por ella; que la única relación que existió entre la actora y su representado fue laboral; por lo que, en uso de sus funciones tomó todos los documentos consignados en el presente expediente, para actuar en contra de su representado, siendo una empleada de confianza le constaba que el ciudadano Raúl Quero Silva estaba casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, y posteriormente su relación con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. Que tal como lo señalaron en la oposición de la cuestión previa, existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, y que tal como consta de autos para la fecha en que la actora señala que inicia la supuesta relación concubinaria su representado estaba casado y conviviendo como cualquier matrimonio con su esposa ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, y una vez que se produjo el divorcio en octubre de 2002, inicia una relación concubinaria con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, actual esposa del ciudadano Raúl Quero Silva.
Negó rechazó y contradijo la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, tanto en los hechos con en el derecho alegado. Negó rechazó y contradijo que en fecha 28/03/1998 su representado haya invitado a la demandada a una cena para conversar sobre la situación administrativa del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Barinas, ya que los asuntos de los institutos se trata con los directores de cada institución; negó rechazó y contradijo que su representado haya adquirido una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo Nº 237 de la ciudad de Barinas, y que haya servido como su domicilio y residencia definitiva; que su representado haya tenido una unión de pareja con la actora y que la misma haya sido un hecho público y notorio; que su representado haya llevado una vida de cohabitación, continua, regular, frecuente, duradera y estable en forma pública y notoria desde el 28/03/1995 hasta el 20/03/2006; que su representado haya tenido alguna unión concubinaria con la actora; negó rechazó y contradijo que su representado haya adquirido los bienes muebles e inmuebles que se enumeran en la demanda con el trabajo y colaboración en la demandante, por cuanto dichos bienes formaron parte de la comunidad conyugal de su representado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, los cuales fueron liquidados, con motivo del divorcio producido en fecha 28 de octubre del 2002.
Tachó de falso el documento privado identificado como declaración jurada de estado civil de fecha 5 de octubre de 2003, que cursa al folio 47 de la primera pieza, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 2º del Código Civil, que la demandante utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha declaración jurada de estado civil, la cual le fue encomendada como personal de confianza de su representado en virtud de que él no vivía en la zona, a los fines de prever cualquier contingencia que se presentara y se requiriera su firma ante cualquier ente bancario o comercial.

Convino en que es cierto que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, ocupó el cargo de administradora y jefe de personal, posteriormente el de directora del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y que su representado alquiló una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas.

De igual modo, opuso la falta de cualidad de la actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, para intentar el presente juicio, ya que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio nº 184, folio 186, Tomo 01, de fecha 22 de diciembre de 1990, que existía impedimento legal para que existiese la unión concubinaria que la actora señala, por encontrarse casado su mandante con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, con quien convivió, formó una familia, tuvo un hijo de nombre Carlos Adolfo Quero Nieves, fijando su domicilio en la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, de quien se divorció el 18/10/2002, y que a finales de ese mismo año, inicio unión concubinaria con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, con quien contrajo matrimonio el 28/03/2008 y que se encuentra actualmente casado.

En fecha 9 de febrero del año 2011, la co-apoderada judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, Abg. Sandra Cervellione Pérez, formalizó la tacha de falsedad, en los términos que ahí expreso, promoviendo la prueba de experticia. .

CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Contestación del defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, Abg. Juan Leocadio Herrera H., el cual lo hizo mediante escrito de fecha 09/02/2011, negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada en todos y cada uno de sus términos. Impugnó los instrumentos consignados por la actora marcada con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, porque el demandado Raúl Ramón Quero Silva estaba casado desde el 22 de diciembre de 1990, con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos.

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y que ya fueron explanados ut supra, le corresponde a ésta demostrar los hechos o requisitos constitutivos de la unión concubinaria que ha invocado, es decir, se debe demostrar la cohabitación o vida en común de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, que dicha unión fue de carácter permanente y estable en el tiempo, y debe demostrar la notoriedad de tal relación, fundamental en este tipo de juicios; así como la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. Y ASÍ SE DECLARA.

A pesar de que dada la naturaleza de la pretensión esgrimida le corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos por ella afirmados en el libelo; en el caso de marras, tenemos que la representación judicial del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, adujo hechos impeditivos y modificativos, vale decir, que se encontraba casado para el periodo que alega la parte actora existió la relación concubinaria y además que la relación que existe entre ambos es netamente laboral; en ese sentido le corresponde demostrar los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.



VI
DE LA RECURRIDA.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercántil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de mérito en fecha 28 de enero de 2015, la que por razones técnicas y logísticas actuales no se transcribirá a este fallo; sin embargo, debe dejarse establecido que en la aludida sentencia ahora recurrida y bajo examen, se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, se condenó en las costas del juicio a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.


VII

Planteada la controversia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Seguidamente pasa este tribunal a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS PARTE ACTORA:

• Ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante la testimonial de los ciudadanos Carmen Elena Rivas Pérez, Luís Emilio Ramírez Gámez, Yelitza Nazareth Infante Mesa, Maritza Josefina Sorondo Pérez, Mario Adrián Manrique García y Clara Yanet Entralgo Mantilla, quienes en esa oportunidad manifestaron:

TESTIGO: Carmen Elena Rivas Pérez; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace quince (15) años por ser vecina de ellos en donde vivían juntos y que todavía allí vive Carmen Cecilia; que los mencionados ciudadanos eran cónyuges; que dicha relación era completamente notoria ante todos; respecto a si los mencionados ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, respondió: que en muchas ocasiones asistieron a reuniones sociales donde ellos estaban presentes y asistían en actos públicos como cónyuges; que es cierto y le consta que ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró la relación de pareja; que tiene entendido que tenían dos (2) casas en la misma cuadra, varias fincas, caballos de raza, carros, y se imagina que bienes inmobiliarios, terrenos, colegios y universidades; acerca de si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: si, que ella lo reconocía como su esposo; que tiene conocimiento del domicilio que tenían dichos ciudadanos porque eran sus vecinos cuando vivían allí y ella aún lo sigue siendo; que es cierto y le consta lo declarado por tener pleno conocimiento.

TESTIGO: Luís Emilio Ramírez Gámez; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace como once (11) años; quienes vivían juntos formalmente como cónyuges; acerca del tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que es cierto que ellos siempre andaban juntos y él la presentaba como su esposa; que ellos eran una familia, vivían bajo el mismo techo; respecto a si ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró su relación de pareja, respondió: que le consta que los institutos estaban alquilados y no los había comprado hasta que comenzaron a vivir en pareja con la señora Cecilia y allí fue que compraron las fincas y los apartamentos que tiene en el Estado Barinas; sobre si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: que le consta que para donde la llevaba la presentaba como su esposa; que ellos vivían en Alto Barinas Sur; que afirma todo lo dicho porque en algún momento trabajó para ellos.

TESTIGO: Yelitza Nazareth Infante Mesa; manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, que los ha tratado y atendido en muchas ocasiones, por lo menos diez (10) años; que los referidos ciudadanos eran pareja, que él vivía en la casa; en cuanto al tiempo que los mencionados ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que desde el año 2000 ya vivían juntos, cuando ella llegó allí; que ellos eran como verdaderos esposos; que es verdad que ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró su relación de pareja, que compraron El Cerrito juntos, y dentro de esa misma finca otras fundaciones que atendía la señora Cecilia Padilla como verdadera esposa que cuidaba de sus intereses; respecto a si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, respondió: que es cierto y le consta que él la presentaba a todos como su verdadera esposa; que sabe que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur; que fundamenta lo dicho por tener diez (10) años a sus servicios de trabajadora.

TESTIGO: Maritza Josefina Sorondo Pérez; manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace unos trece (13) o catorce (14) años; en cuanto al tipo de relación y parentesco que mantenían o unía a los referidos ciudadanos, dijo: que le consta que eran pareja, convivían juntos; acerca del tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, contestó: que ellos tenían vida social en común, compartían con sus amistades; que los referidos ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, que en todo momento parecían una pareja normal como de matrimonio; que ellos mientras duró su relación fomentaron bienes de fortuna como fincas, negocios, casas, edificios, etc.; en cuanto a si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, dijo: que es cierto que todos los reconocían como pareja, en todo evento, reuniones, ellos compartían con las dos familias; que sabe que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; que le consta lo que dijo porque ha trabajado en una empresa que ellos dos poseían y por años los conoció como pareja.

TESTIGO: Mario Adrián Manrique García; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace unos once o doce años; que ellos eran pareja, eran sus vecinos frente a su casa; respecto al tiempo en que los mencionados ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que ellos tenían vida marital en pareja en cualquier sitio que frecuentaban; acerca de si dichos ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, respondió: que si, que en todo momento parecían una pareja normal como de matrimonio; que mientras duró su relación ellos fomentaron bienes de fortuna como Finca Los Cerros, y la casa, edificios; que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que todos lo reconocían como pareja, era al ver de todos su esposa; que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; que le consta lo que declaró por haberlo presenciado.

TESTIGO: Clara Yanet Entralgo Mantilla; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace más de quince años; que ellos eran pareja, que tenían años siendo concubinos; respecto al tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, respondió: que ellos tenían vida en pareja de manera pública y notoria; que se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación; que fomentaron bienes mientras convivían; que es cierto que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a todos a Carmen Cecilia Padilla como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que a todas sus amistades Raúl Quero Silva presentada a Carmen Cecilia Padilla, como su esposa; que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, muy cerca de su casa de habitación; que fundamenta todo lo dicho porque ha compartido con ellos por años, desde que se conocieron.

Respecto a la ratificación del referido justificativo, se evidencia que sólo los ciudadanos Carmen Elena Rivas Pérez, Luís Emilio Ramírez Gámez, Yelitza Nazareth Infante Mesa, Maritza Josefina Sorondo Pérez y Mario Adrián Manrique García, rindieron declaración ante el tribunal a quo, quienes debidamente juramentados y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios 241 al 245 ambos inclusive, de la pieza principal, manifestaron lo siguiente:

Testigo Carmen Elena Rivas Pérez: venezolana, titular de la cédula de identidad nº 9.985.613, de 42 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Lausanne nº 239, Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, manifestó: que ratificaba lo que dijo anteriormente en su declaración. Interrogada por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, dijo: conocer la responsabilidad de declarar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido escabino en juicios aquí en Barinas; respecto a cómo le consta que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla eran cónyuges, adujo que se basa en que vive allí desde el año noventa, que ellos de hecho no habían llegado allí, después que ellos llegaron, ella los vio, que él llegaba los miércoles, constantemente se daba cuenta que él no manejaba siempre iba manejando Cecilia, ellos llegaban juntos entraban en la casa directo en la camioneta que cargaban, los veía salir, que él de verdad era muy consecuente con los vecinos, pasaba y saludaba y constantemente los veía juntos, los veía conviviendo, que una vez los bombillos de la calle estaban todos quemados y decía gracias a Dios y al gobierno que los fue a arreglar y el señor del camión les dijo que le dieran gracias al doctor Quero Silva que vivía allí que fue quien envió a cambiar todas las lámparas; que afirma que el ciudadano Raúl Quero Silva, vivía en la dirección indicada por la actora porque lo veía constantemente entrar allí, haciendo su vida en pareja, allí por lo menos en pareja en ese momento que era Carmen Cecilia Padilla, que él es una figura pública para toda Venezuela, piensa ella y tiene muchos negocios en toda Venezuela y se supone que los debe atender y con su actual esposa que es una figura pública también, que se casó fue en el 2008 y no cree que viva desde hace 20 años en Caracas con ella; que Raúl Quero vivió en esa casa desde 1996 como hasta 2004 o 2005, que ya no lo veía constantemente allí y sin embargo hasta el año pasado lo vio en esa casa, que se imagina que era de visita.

Observa este tribunal que la testigo se contradijo en sus dichos, en atención a que en el justificativo de testigos que fue evacuado en junio del año 2010, afirmó que conocía a los ahora litigantes como pareja desde hacía quince años, es decir, desde el año 1995, sin embargo en la oportunidad de la ratificación del justificativo de testigos (abril del año 2011) la testigo afirmó que le consta que Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero vivieron en concubinato desde el año 1996 hasta el año 2004 -2005; lo que denota no sólo imprecisión respecto a lo afirmado por la parte actora en su libelo que sostuvo que la presunta unión concubinaria finalizó en el año 2006, sino además que la declarante se contradice en cuanto a lo afirmado por ella al momento de evacuar el justificativo de testigos, pues como ya hemos dicho en esa oportunidad sostuvo que la relación concubinaria inició en el año 1995 y en esta oportunidad afirmó que inició en el año 1996; en atención a todo lo antes expresado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente declaración de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Luis Emilio Ramírez Gámez: venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.558.632, de 39 años de edad, soltero, técnico superior en electricidad, domiciliado en el barrio Negro I, calle 8, casa 4-20 del Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: que afirma los hechos, lo que dice el contenido allí. Interrogado por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, contestó: sobre cómo le consta que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Carmen Padilla, vivían formalmente como cónyuges, dijo: que ellos vivían juntos porque pa la finca siempre llegaban ellos juntos, incluso cuando llegó a trabajar allá el señor Raúl Quero Silva le presentó a Carmen Cecilia Padilla como su esposa; que el cargo que ejerció en la finca era de electricista, jefe de mantenimiento y que le consta porque varias veces lo mandaba él mismo para la casa donde vivían juntos a arreglar cualquiera cosa de electricidad y siempre se lo conseguía ahí en la casa; que el cargo que ejercía Carmen Cecilia Padilla en la finca era la jefa, eso lo que tiene entendido; respecto a desde que fecha dichos ciudadanos eran cónyuges, respondió: que desde la fecha que ingresó a la finca que fue de 1996 hasta el 2007, que se retiró; en cuanto a la fecha que ingresó a trabajar en la finca, contestó: que esa pregunta ya la contestó en la que fue de 1996 hasta el 2007 que se retiró; sobre cómo explica que en fecha 15 de junio de 2010, afirmó en el justificativo de testigos, conocer a Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla, desde hace once años, y declare que son cónyuges desde el año 96, dijo: que simplemente ellos eran sus jefes en el trabajo y le consta que cuando salían para la competencia él la presentaba como su esposa; en relación a si el doctor Raúl Quero Silva, tenía o tiene su oficina principal en la ciudad de Caracas, donde además era su residencia, respondió: que tiene entendido que el señor Raúl Quero Silva, por su tipo de negocio viajaba para Caracas, y que la oficina que le conoció durante el tiempo que trabajó con ellos fue aquí en el Estado Barinas; que le consta que el señor Raúl Quero Silva viajaba en cuestiones de negocio por varias partes del país por el tecnológico que tiene a nivel nacional; que tiene entendido que los Institutos que tiene en el Estado Barinas, eran alquilados, hasta que Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla, juntos compraron los Institutos, que fue el Sucre, Santiago Mariño, etc., que incluso hasta compraron la finca y apartamento que tiene aquí en el Estado Barinas; sobre si presenció la firma, compra y vio el documento de adquisición de los bienes por él descritos, contestó: el mismo doctor que le está haciendo la pregunta él mismo llegaba a la casa que tienen en Alto Barinas Sur a llevarle papeles al doctor.

De la declaración antes transcrita se evidencia que el testigo manifestó no sólo ignorancia e imprecisión acerca del tiempo en que dichos ciudadanos presuntamente mantuvieron vida en común como una pareja estable, en virtud de que en el justificativo evacuado en junio del año 2010, el testigo afirmó que conocía a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero desde hacía 11 años, es decir, desde el año 1999, y luego en esta declaración sostuvo que los conoce desde el año 1996; aunado al hecho que en algunas respuestas manifestó ser referencial, al expresar que: ‘”el cargo que ejercía Carmen Cecilia Padilla en la finca era la jefa, eso lo que tiene entendido”, “que tiene entendido que el señor Raúl Quero Silva, por su tipo de negocio viajaba para Caracas”, “que tiene entendido que los Institutos que tiene en el Estado Barinas, eran alquilados, hasta que Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla, juntos compraron los Institutos…’; en virtud de estas realidades que surgieron en la declaración de este testigo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Yelitza Nazareth Infante Mesa: venezolana, titular de la cédula de identidad nº 16.515.004, de 29 años de edad, soltera, estudiante universitaria, domiciliada en el barrio Santiago Mariño, calle 5, Simón Bolívar, casa Nº 2ª-76, del Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: ratifico todo lo dicho que está escrito ahí. Interrogada por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, respecto a si está consciente y conoce la responsabilidad de declarar bajo fe de juramento ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dijo: la responsabilidad como tal no la sé, pero juró decir la verdad y es lo que vino a decir.

De la deposición rendida por la mencionada testigo, en fecha 15/06/2010, ante la Notaría Pública en cuestión, se debe resaltar que la testigo fundamentó sus dichos por tener diez (10) años al servicio de la accionante como trabajadora, de lo que se deduce que todavía a esa fecha prestaba sus servicios como trabajadora doméstica; incurriendo así en una de las inhabilidades para declarar, en virtud de ello, se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Maritza Josefina Sorondo Pérez: venezolana, titular de la cédula nº 4.486.077, de 55 años de edad, soltera, analista de sistema, domiciliada en la avenida Marqués del Pumar, entre Aramendi y Cedeño, edificio Barinas, apartamento Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Respecto al acta levantada ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserta al folio 244 de la pieza principal, contentiva de la presunta declaración por ella rendida en fecha 15 de junio de 2010, se evidencia que la misma carece de la firma de la mencionada testigo, razón por la cual, se considera inoficioso analizar la ratificación de dicho instrumento efectuada ante el tribunal a quo; y en consecuencia, se desestima la declaración contentiva en el mencionado justificativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Mario Adrián Manrique García: venezolano, titular de la cédula de identidad nº 14.662.367, de 30 años de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la calle Lausanne, Nº 95, Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: está correcto. Interrogado por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, sobre cómo le consta que Raúl Quero Silva y Carmen Padilla, eran pareja, respondió: que desde que los conoció la primera vez que llegaron a la casa, o sea que adquirieron la casa de enfrente de la suya, bueno desde ese momento que los conoció los conoció como pareja; respecto a cómo pudo afirmar que Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla, mantenían vida marital, dijo: bueno, que mantuvieron vida marital, o sea por su condición de vecino siempre estuvieron juntos como pareja, como también en actos, reuniones, siempre andaban como esposos, como pareja; en relación a la fecha que vivieron supuestamente juntos Carmen Padilla y Raúl Quero Silva, contestó: la casa, o sea la casa de al frente en el momento que supo que la obtuvo el nuevo dueño, todavía no sabía quiénes eran, que eso fue aproximadamente como en el 96, y que los vino a ver a ellos juntos ya estaban arreglando la casa, que fue como un año después, y prácticamente se enteró que se habían dejado fue como hace dos años; sobre cómo explica que en el justificativo de testigo manifestó conocer a dichos ciudadanos desde hace unos once o doce años, y allí manifiesta que es desde el año 96, respondió: que los conoció a ellos cuando empezaron la remodelación de la casa, que fue aproximadamente en el 97, 98; en cuanto a cómo pudo afirmar que Raúl Quero Silva era su vecino, si es público y notorio que el mencionado ciudadano vive en la ciudad de Caracas, hace más de veinte años, donde tiene su residencia oficial y asientos principal de negocios, dijo: que lo afirma porque lo veía al frente de su casa, constantemente estaba a veces que le digo, lo veía prácticamente a diario pero no todos los días, cada vez que llegaba de viaje, pero si una o dos veces por semana, durante todo el tiempo que lo vio allí; respecto a cómo puede afirmar que dichos ciudadanos tenían una vida marital en común, si lo veía una o dos veces a la semana y además vivía al frente de Carmen Padilla, más no en su casa, respondió: que vive en frente, vecino de ellos y porque las veces que los veía estaban juntos; en cuanto a si presenció las negociaciones o vio la documentación respectiva, para poder afirmar que los mencionados ciudadanos fomentaron bienes de fortuna, contestó: que la documentación no la vio, eso es privado de cada quien, pero que cuando adquirieron la casa, ya andaban juntos y posteriormente después de haberlos conocido de haber empezado a tener trato, fue varias veces hasta la finca de ellos, la cual era para entender que todo era de ellos; que no le consta por documentación legal que dichas propiedades sean de Raúl Quero y Carmen Padilla; acerca de si conoce su responsabilidad, por declarar bajo fe de juramento ante un Tribunal de la República y hacerlo de manera falsa, contestó: que reconoce su responsabilidad, pero no ha jurado en falso, que no tenía los papeles en la mano; que no ha presenciado el acto de la negociación como tal o los documentos, pero si la continuidad de los hechos de haber ido allá a la finca y de haber sido afirmado por ellos mismos que les pertenecían.

Revisada la declaración anterior, se observa una clara contradicción en cuanto a lo declarado por el testigo en la oportunidad de la evacuación del justificativo que ratifica; en el sentido que primero dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde hace unos once o doce años, y luego al momento de la ratificación del justificativo afirmó que los conoció a ellos cuando empezaron la remodelación de la casa, que fue aproximadamente en el 97, 98, además de haber expresado ser referencial, al exponer que supo que la obtuvo el nuevo dueño, todavía no sabía quiénes eran, que eso fue aproximadamente como en el 96, y que los vino a ver a ellos juntos ya estaban arreglando la casa, que fue como un año después, y se enteró que se habían dejado fue como hace dos años; en atención a tales inconsistencias, se desestima su declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de escrito de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa M. Nieves de Quero, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01/10/1998, bajo el Nº 5, Tomo (ilegible), Protocolo Primero y bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Esta documental es una copia simple que fue impugnada por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, sin embargo, el indicado defensor no señaló el motivo de la tacha, es decir, de manera genérica impugnó la documental, acto procesal a todas luces ilegal, sin embargo, tratándose de un documento procesal de “circuito estatal abierto”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es posible promoverlo en un juicio en copia simple tal y como lo hizo la parte actora; en virtud de ello, carece de valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, mediante la cual decretó la separación de cuerpos y de bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga, declarada definitivamente firme por auto de la misma fecha.

Se trata de un documento procesal que la doctrina denomina de “circuito estatal cerrado”, en el que intervienen funcionarios públicos competentes, documento que no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso; en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos relacionados con la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano José Marco Aurelio Sosa Caro, representado por su cónyuge Amelia Díaz de Sosa dio en venta a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, el bien inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca legal sobre dicho inmueble a favor de los vendedores, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el Nº 32, folios 106 al 108 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1996.

Se observa que mediante dicho documento el ciudadano José Marco Aurelio Sosa Caro, representado por su cónyuge Amelia Díaz de Sosa dio en venta a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, un inmueble de su propiedad distinguida con el número 237, con su correspondiente terreno ubicado en la urbanización Alto Barinas, calle Laussane, jurisdicción del municipio y estado Barinas; constatándose que el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, Abg. Juan Leocadio Herrera, lo impugnó, sin embargo, el mencionado defensor en modo alguno adujo, sostuvo o invocó los motivos o las causas por las cuales efectuó tal impugnación; es decir, no expresó los motivos en lo que apoyaba su tacha y que se proponía probar; en ese sentido, tratándose este medio probatorio de un documento revestido de fe pública, otorgado ante un funcionario público competente y que tiene fecha cierta, no resulta válido impugnarlo o tacharlo de manera genérica, sin aducir la causal de tacha que presuntamente invalida este documento de carácter público, en ese sentido, este tribunal superior declara que la documental promovida tiene plena validez legal. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de documento de liberación de gravamen constituido sobre el inmueble señalado en el documento descrito en el particular que precede, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nº 38, folios 254 al 255, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1997.

• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria Nº 1 celebrada por la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., de fecha 12 de junio de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13/11/1997, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de los libros respectivos.

• Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/1997, bajo el N° 2, Tomo 10-A de los libros respectivos.

En cuanto a las documentales descritas en los tres (3) particulares que anteceden, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental a través de la cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla adquirió la casa en Alto Barinas, es decir, no es legalmente válido impugnar o tachar un documento revestido de fe pública, otorgado ante un funcionario público competente y que tiene fecha cierta, de manera genérica, sin aducir la causal de tacha que presuntamente invalida el documento de carácter público, tal y como lo hizo el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, Abg. Juan Leocadio Herrera, se observa que el mencionado defensor en modo alguno adujo, sostuvo o invocó los motivos o las causas por las cuales efectuó tal impugnación; es decir, no expresó los motivos en lo que apoyaba su tacha y los hechos que se proponía probar; en virtud de ello, este tribunal superior declara que las documentales promovidas tienen plena validez legal, no obstante, observa esta juzgadora que tales documentos nada aportan o demuestran los hechos que en este juicio han quedado controvertidos relacionados con la existencia o no de la unión concubinaria que la parte actora afirma existió entre ella y el demandado de autos, por lo que resulta forzoso desecharlos de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


• Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente de Mercantil Banco Universal signada con el N° 0105-0049-48-1049267702, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, durante los periodos del 01/09/05 al 30/09/05, del 01/08/05 al 31/08/05, del 01/07/05 al 31/07/05, del 01/06/05 al 30/06/05, del 01/05/05 al 31/05/05, del 01/04/05 al 30/04/05, del 01/03/05 al 31/03/05, del 01/02/05 al 28/02/05, del 01/01/05 al 31/01/05, del 01/12/04 al 31/12/04, del 01/08/04 al 31/08/04, del 01/04/04 al 30/04/04, del 01/11/03 al 30/11/03, del 01/08/03 al 31/08/03, del 01/07/03 al 31/07/03, del 01/05/03 al 31/05/03, del 01/04/03 al 30/04/03, del 01/11/01 al 30/11/01, del 01/10/01 al 31/10/01, del 01/09/01 al 30/09/01, del 01/08/01 al 31/08/01, del 01/07/01 al 31/07/01, del 01/05/01 al 31/05/01, del 01/04/01 al 30/04/01 y del 01/03/01 al 31/03/01, por los conceptos que indican, y de relación de transacciones del mes de diciembre de 2002 de la referida cuenta, de fecha 26/02/2003.

• Estado de cuenta del 01/04/03 al 30/04/03, correspondiente a la cuenta corriente de Mercantil Banco Universal signada con el Nº 0105-0049-43-1049269624, a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi.
• Estado de cuenta del periodo 12/2001 correspondiente a la cuenta de Unibanca Banco Universal signada con el N° 338-1-02605-0, a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi.
• Estado de cuenta de los periodos octubre y noviembre de 2002 correspondientes a la cuenta Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0377-550000000990, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
• Estados de cuenta de fechas 19/08/03 y 20/03/2001, correspondientes a la cuenta en COMMERCEBANK signada con el N° 8300957506, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
• Estados de cuenta de fechas 07/09/98 y 05/07/98, correspondientes a la cuenta en COMMERCEBANK signada con el Nº 8300829512 en COMMERCEBANK, a nombre de la ciudadana Carmen C. Padilla.

En cuanto a las documentales descritas en los seis (6) particulares que preceden, siendo que no fueron impugnadas por la parte contraria, con ellas ha quedado probada la dirección suministrada a tales entidades por los clientes de las cuentas bancarias allí indicadas, cuyos titulares son los ciudadanos Quero Silva Raúl Ramón y Padilla D’Viasi Carmen Cecilia, vale decir, ha quedado probado que indicaron como lugar de residencia: Calle Lausanne. Qta Damalo nº 237. Urbanización Alto Barinas-Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de estados de cuenta de fechas 31/08/2000,31/07/2000, 30/06/2000, 31/05/2000, 31/03/2000, 28/04/2000, 29/02/2000 y 31/01/2000, correspondientes a la cuenta corriente del Banco Federal signada con el N° 16-046-000028-8, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.

• Copia simple de solicitud de transferencia en COMMERCEBANK, de fecha 14/08/2003, de la cuenta N° 8300957506 a la Nº 8300829512.

• Copia simple de boleta electoral de postulación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, a la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 14/06/1999.

Respecto a las documentales descritas en los tres (3) particulares que anteceden, observa esta juzgadora que fueron promovidas en copias simples, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser promovidos en copia simple en un juicio, los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de tal modo, que resulta forzoso para este juzgado superior, desechar estas documentales promovidas en copia simple en atención a que no son de la especie de documentos señalados en el artículo in comento, y por ello, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de factura por servicio signada con el N° 00213065, nº de control BA-0000271832, expedida por Intercable, Corporación Telemic, C.A., a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi.

En cuanto a este recibo; observa esta juzgadora que el mismo ha sido emitido por una empresa privada que presta un servicio público, y en virtud de ello, no puede esta documental igualarse a una “tarja” de conformidad con lo que establece el artículo 1.383 del Código Civil; en ese sentido, se declara que dicha instrumental se encuentra expedida por un tercero ajeno al presente juicio, y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificada en este procedimiento de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace indefectible desecharlo del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de registro de vehículo factura nº 244029, expedido por la sociedad mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, de fecha 27/07/2001 y factura Nº 001140, y garantía de la concesionaria vendedora.

Observa esta juzgadora que los documentos antes descritos fueron promovidos en copias simples, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser promovidos en copia simple en un juicio, los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de tal modo, que resulta forzoso para este tribunal superior, desechar estas documentales promovidas en copia simple en atención a que no son de la especie de documentos señalados en el artículo in comento, y por ello, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, para que informara sobre: 1) la fecha de suscripción del contrato de cuenta corriente Nº 01050049481049267702, entre esa institución y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad nº 1.931.572; 2) si para el momento de la suscripción del mismo, el mencionado ciudadano, indicó como dirección de habitación la Calle Lausanne, Qta Damalo, Nº 237, Urb. Alto Barinas, Barinas; 3) la fecha de suscripción del contrato de cuenta corriente Nº 01050049431049269624, entre esa institución y la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242; 4) si para el momento de la suscripción del mismo, la mencionada ciudadana, indicó como dirección de habitación la antes señalada. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0200, cuya respuesta fue recibida el 05/04/2011, con oficio Nº 68439 del 29/03/2011, informando que las cuentas corrientes allí indicadas fueron abiertas en fecha 12/04/1999 y 09/08/1999, respectivamente, registrando ambos la dirección supra señalada.

Se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, relacionados con la dirección que suministraron como su residencia a dicha institución bancaria tanto la ciudadana Carmen Cecilia Padilla como el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, en tal virtud, queda evidenciado que la dirección suministrada fue:“ Calle Lausanne, Qta Damalo, Nº 237, Urb. Alto Barinas, Barinas” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y pidió oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, filial en Venezuela de COMMERCEBANK, para que informara la fecha de suscripción del contrato de la cuenta Nº 8300957506, perteneciente al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, y si la dirección de habitación indicada en el contrato es la Calle Lausanne, Qta Damalo, Urb. Alto Barinas, Barinas Edo. Barinas, Venezuela; la fecha de suscripción del contrato de la cuenta nº 8300829512, perteneciente a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, y si la dirección de habitación indicada en el mismo es la antes señalada. En fecha 22/03/2011, el tribunal a quo libró oficio n° 0201, el cual no fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas (IPOSTEL), por las razones expresadas por el alguacil en la diligencia cursante al folio 73 de la tercera pieza, por lo que tal medio probatorio no fue evacuado y en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y pidió oficiar a la Junta Interventora del Banco Federal, Banco Universal y/o Superintendencia de Bancos, para que informara sobre la fecha de suscripción del contrato de la cuenta corriente nº 0133-0046-12-1600000288, perteneciente al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, y si la dirección de habitación suministrada para tal suscripción es la Calle Lausanne, Qta Damalo, Urb. Alto Barinas, Barinas, Edo. Barinas. En fecha 22/03/2011, el tribunal a quo libró oficio N° 0202.

Por solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, el tribunal a quo acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma fecha oficio 0354, cuyo original fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de este Estado, por motivo de devolución rechazado, ordenándose agregarlo al expediente por auto de fecha 08/11/2011, en ese sentido, se observa que tal medio probatorio no fue evacuado y por ello no existen elementos probatorios que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y peticionó oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que informara sobre la fecha de postulación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral del Estado Barinas, en el año 1999, y si la dirección suministrada ante ese órgano del Poder Electoral, es la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237; los diferentes cambios o único registro del domicilio electoral del mencionado ciudadano, con mención de la o las fecha(s) de sus diferentes registros y domicilio electoral si fuere el caso; y los diferentes cambios o único registro del domicilio electoral de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, titular de la cédula titular de la cédula de identidad nº 9.266.242, con mención de la o las fecha(s) de sus diferentes registros y domicilio electoral si fuere el caso. En fecha 22/03/2011, el tribunal a quo libró oficio n° 0203, el cual fue entregado por el alguacil de ese tribunal el 23/03/2011, conforme consta de la diligencia inserta al folio 41 de la tercera pieza, recibiéndose el 25/04/2011, oficio Nº OREBNASDIR/03-0068-2011/OI del 25/03/2011. Del contenido de los anexos remitidos con el referido oficio, se colige que tal ente no suministró información sobre lo requerido.

Realizada la solicitud pertinente por la representación judicial de la parte actora, el tribunal de la causa por auto dictado el 09/05/2011, ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara sobre la fecha de postulación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral del Estado Barinas, en el año 1999, librando en fecha 10/05/2011 oficio nº 0353, cuya respuesta no fue recibida; en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y pidió oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) del Estado Barinas, para que informara sobre la persona natural o jurídica a la cual pertenece los números telefónicos 0273-8081506 y 0273-5410847, con indicación de la fecha de suscripción del contrato de servicio y la dirección suministrada en el mismo, a los efectos de su instalación y servicio telefónico. En fecha 22/03/2011, libró oficio n° 0204, el cual fue entregado por el alguacil del tribunal a quo el 23/03/2011, conforme consta de la diligencia inserta al folio 42 de la tercera pieza, cuya respuesta fue recibida el 08/04/2011, con oficio S/N del 01/04/2011, que consta agregado al folio 72 de la tercera pieza; informando que el número telefónico 0273-8081506 está a nombre de Agropecuaria Los Cerros, C.A., condición activo, fecha orden de instalación 17/01/2002, CT Nacional, Torunos, Barinas; y el 0273-5410847 a nombre de Padilla D Carmen C., dirección: Alto Barinas CA Lausanne Sub Sector B2 CA Nº 237.

Se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y solicitó oficiar a la Clínica Santa Sofía, para que informara sobre: 1) si el paciente ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, con Historia Médica nº V-1.931.572, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, fue intervenido quirúrgicamente por el médico tratante Gastroenterólogo Dr. Cono Gúmina F., según informe endoscópico de fecha 12/08/2002; 2) si durante el tiempo pre y post operatorio le acompañó la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi. En fecha 22/03/2011, el tribunal de la causa libró oficio N° 0205.

Una vez peticionado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, el tribunal acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma fecha el signado con el Nº 0355. En fecha 8 de junio de 2011, recibió oficio S/N proveniente de la Consultoría Jurídica de la Clínica Santa Sofía, Grupo Médico Vargas, C.A., en el que informan que el paciente Raúl Ramón Quero Silva fue intervenido el 07/07/2009 por el Dr. César Guzmán, y que no tienen constancia de ningún acompañante, por no quedar constancia de ello en los documentos. Merece fe de los hechos que contiene, sin embargo, de tal medio probatorio no emergen elementos que demuestren los hechos que han quedado controvertidos en este juicio, por ende debe ser desechado de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y pidió oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que informara sobre: la persona natural o jurídica a la cual pertenece el número de cuenta 08-2610-825-2180-18, con indicación de la fecha de suscripción del contrato de servicio y la dirección suministrada en el mismo, a los efectos de su instalación y servicio eléctrico. En fecha 22/03/2011, el tribunal a quo libró oficio N° 0206.

Una vez peticionado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, acordó ratificar el referido oficio, librando en esa misma el signado con el nº 0356, cuya respuesta fue recibida el 12/05/2011, con oficio S/N del 04/04/2011, informando que el punto de suministro allí indicado corresponde al usuario Padilla D`Viasi Carmen Cecilia, la fecha de suscripción del servicio eléctrico es el 15/07/1998 y la dirección Calle Lausanne Nº 237 Urb. Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas. Se le otorga pleno valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió informes y se oficiara a la Agencia de Viajes Casa Balestrini, C.A., para que informara sobre: la identidad de las personas que viajarían y a quienes se les elaboraron los boletos aéreos con destino a Panamá, según factura Nº 5329, de fecha 14/03/2000. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0207.

Solicitado previamente por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, acordó ratificar el referido oficio, librando en esa misma el signado con el nº 03574, recibiéndose el 26/05/2011, oficio S/N del 23/04/2011, evidenciándose de dicho contenido que no fue suministrada la información requerida por los motivos allí expuestos, y por ello, no existen elementos probatorios que deba valorar esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratificación de recibos Nros. 0083 y 8/118, emitidos por Condominios “FENIX” C.A., a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, de fecha 10/07/1996 y 07/08/1996 en su orden, por los conceptos y montos que indican, previa citación del representante legal de dicha empresa. En fecha 16/05/2011, rindió declaración por ante este Juzgado el ciudadano Dionicio Antonio Molero Parra, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.750, domiciliado en la calle 9, N° 4-36, barrio El Molino, quien luego de exhibírsele los instrumentos cursantes a los folios 18 y 19 de la primera pieza, expuso: si corresponde, son recibos emitidos por la empresa CONDOMINIO FENIX, C.A., que reconoce el contenido de los mismos así como las firmas, el recibo que riela al folio 18, fue firmado por una promotora que para la fecha se ocupaba de la colocación de inmuebles en alquiler y la firma del recibo que riela al folio 19, corresponde a una secretaria, las firmas son ilegibles.

Observa esta juzgadora que los documentos arriba descritos fueron ratificados por el representante legal de dicha sociedad de comercio, mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe señalarse que los mismos fueron promovidos en copia simple, en ese sentido, se ratifica lo ya expresado en este fallo, respecto a los documentos que el legislador patrio permite promover en juicio en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden traerse a un juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y los recibos promovidos por la parte actora no son de la especie establecidos taxativamente en el artículo in comento, en atención a ello, deben desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de facturas Nros. 97083865, 97083951, 97104427, 000855, 98090181, 00073 y 97104395, de fechas 23/08/97, 29/08/97, ilegible, 12/09/98, ilegible, 01/08,98 y 02/10/97 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Importaciones Deportivas Alida C.A., a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, por los montos y conceptos a que se refieren.

• Ratificación de copia simple de contrato privado de mantenimiento de piscina celebrado por los ciudadanos Raúl Quero Silva y la sociedad mercantil CHEM-QUIMICOS VARINA, C.A., (CHEMVARCA), de fecha 01/07/1998, representada por el ciudadano Germán Aranguren Zuleta, previa citación del representante legal de la misma.

Se reitera el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa que las facturas promovidas y el contrato de la empresa Chem Químicos Varina, C.A. no son documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que puedan ser traídos a un juicio en copia simple, en atención a ello, se desechan de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos Griselda Osorio Díaz, Carlos Sandoval, José Alexander Valera Ramírez, Telmo Daniel Arboleda Barragán y Dexi Johana Ramírez Gámez, de este domicilio. Con excepción del ciudadano Telmo Daniel Arboleda Barragán, los demás rindieron sus declaraciones.

En cuanto a las declaraciones de los testigos: Gricelda Osorio Díaz, Carlos Alfredo Sandoval, José Alexander Valero Ramírez y Dexi Johana Ramírez Gámez, este tribunal superior los examinará y analizará en la motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA

• Inspección judicial. En la oportunidad fijada (10 de mayo de 2011) se trasladó y constituyó el tribunal a quo en la dirección allí indicada, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, designándose como fotógrafo a la ciudadana Marisol Barrera Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.372, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1º) Que en el lateral izquierdo en la entrada del inmueble aparece en metal un nombre que se lee Qta. Damalo y un número en el mismo material que se lee 237, el cual se encuentra sobrepuesto en la fachada, que el color de los mismos es ocre y un tamaño o dimensión que permite su fácil lectura y comprensión. 2º) Que se observó una fotografía colgada en la pared lateral izquierda de la entrada principal, donde aparece la imagen ciudadano Raúl Quero Silva con una joven con un traje de novia, un portarretrato de menor tamaño en la que se aprecia la imagen del ciudadano Raúl Quero Silva con una niña, otro portarretrato con cinco (05) fotografías observando en cada foto diferentes imágenes, en una de ellas el ciudadano Raúl Quero Silva acompañado de una niña y dos jóvenes, en otros una señora sola; en otra un señor y una niña, en otra dos niñas y un bebé en brazos y la última un niño solo, que en la misma área pero en una vitrina de madera con puertas y vidrio, y divisiones en vidrio se observan dos portarretratos, en uno de ellos el ciudadano Raúl Quero Silva en compañía de la señora Cecilia Padilla y un joven con una medalla y título en la mano, y en otro el ciudadano Quero Silva y la ciudadana Carmen Padilla; en el área del comedor se observó un portarretrato en la que aparece el ciudadano Raúl Quero Silva en compañía de la ciudadana Carmen Padilla y una niña, en el pasillo acceso a la habitación principal se observó un cuadro en el que aparecen los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero Silva en compañía de un joven todo elegantemente vestido, luego cruzando a la habitación principal en un estante en el lateral derecho de la cocina se observó al ciudadano Raúl Quero Silva con la ciudadana Carmen Cecilia Padilla. 3º) Que en uno de los closets de la habitación principal, que se encuentra en el lateral izquierdo de la casa, se visualizó que se encontraba completamente lleno de ropa, que se hizo necesario revisar la ropa, observándose que hay ropa de mujer y camisas manga larga cinco (5) y cinco camisas en bolsas de tintorería de color blanca, las 5 primeras camisas de cuadro, estas todas de caballeros. En ese estado la co-apoderada del demandado abogada Aizkel Orsi Chirinos, objetó que la ropa señalada en ese particular sea del ciudadano Raúl Quero Silva, siendo que él es el único que puede reconocer que dicha ropa le pertenezca. 4º) Que el inmueble se encuentra debidamente amoblado, siendo este inmobiliario el requerido para el equipamiento de una casa familiar así como otros adornos y accesorios, observándose entre otros muebles en la sala principal, varias repisas con fotografías, Santos, un concreto de ocho puestos, cuadros, lámparas, alfombras, espejos, entre otros. Del contenido del acta levantada.

De los hechos indicados en los particulares 3º) y 4º) nada aportan probatoriamente respecto a los hechos controvertidos en este proceso, y por ende susceptibles de valoración. En cuanto a la circunstancias de la cual dejó constancia el tribunal en el particular 1º), vale decir, que en el lateral izquierdo en la entrada del inmueble aparece en metal un nombre que se lee Qta. Damalo y un número en el mismo material que se lee 237, este tribunal lo valora plenamente y lo concatena no sólo con los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, sino además con otros medios de prueba incorporados en este proceso, de los cuales ha emergido la propiedad y ocupación por parte de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla del inmueble en referencia; por lo que de conformidad el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que han sido señalados en este análisis. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de sesenta y dos (62) fotografías.
Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por Ninfa Urdaneta Finol, en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)
Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.
De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.
Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente ni siquiera indica quién es la actora y quién es el demandado que presuntamente aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho algunas de ellas no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Resultado de la consulta a la página web: http//www.ivss.gob.ve. En la oportunidad fijada (02 de mayo de 2011), el tribunal a quo dejó constancia que se accedió a través del equipo de computación que se encuentra asignado en la Sala de Audiencias a través del navegador Explorer, a la dirección electrónica http://www.ivss.gob.ve, abriendo la pestaña o link Consulta/Cuenta individual, y dejó constancia que se lee lo siguiente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la seguridad social es un derecho, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, y a partir de allí aparece toda la información de la cuenta individual de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi. El Tribunal conforme a la información que contiene la página consultada, dejó constancia de los siguientes particulares: 1º) El número patronal se lee 010936973. 2º) El nombre de la empresa afiliada se lee, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DC 361, RL. 3º) La fecha de ingreso se lee 01/04/2008. 4º) La fecha de la primera afiliación se lee 30/04/1985. 5º) El estatus del asegurado se lee ACTIVO. 6º) La fecha de contingencia se lee 01/03/2020. 7º) Fue impresa la hoja de la cuenta individual de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, ordenándose agregarla al expediente. En virtud de que el tribunal de la causa accedió directamente a la página electrónica descrita mediante el medio informático correspondiente, se le otorga valor.

• Posiciones juradas del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. No fueron evacuadas.


MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO: RAÚL RAMÓN QUERO SILVA:

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, bajo el Nº 184.

Respecto a esta documental este tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, declara de manera voluntaria e irrevocable, desistir de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria incoada por su persona en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005, en el expediente Nº 31348, afirmando haber desistido del procedimiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 177 de los libros respectivos.

Se evidencia que se trata de un documento autenticado contentivo de una declaración unilateral de voluntad de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, parte actora en el juicio, que no aparece homologado por algún tribunal de este país, sin embargo de dicho documento no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en la presente litis, y tampoco influye de manera probatoria esa declaración en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de ello, se desecha de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de constancia de residencia Nº SM-1463/2011, expedida a favor del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2011, en cuyo contenido se lee que el mencionado ciudadano reside en ese Municipio desde noviembre del 2002.

Respecto a este documento, esta juzgadora se pronunciará en la motiva de esta sentencia.

• Copia simple de constancia de residencia, expedida a favor del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, por la Asociación de Vecinos Urbanización Monte Elena Valle de Sartenejal - Baruta (ASOMONT), de fecha 21 de febrero de 2011.

Esta documental fue promovida en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en un juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, en virtud de que la misma no alguno de los documentos previstos en el artículo in comento, se desecha de este juicio por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de acta de fecha 14/12/2000, mediante la cual la ciudadana Eilyng Castillo, hace entrega de la administración de la Agropecuaria Los Cerros al Sr. Neil Ávila, suscrita por ellos y por la gerente general Econ. Carmen Cecilia Padilla.

Se evidencia que es un documento privado suscrito por la actora, sin embargo, debe resaltarse que asimismo emana de dos personas más quienes son terceros ajenos al juicio, observándose que no fue ratificado por éstos últimos mediante la prueba testimonial, es por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple y original de comunicaciones de fechas 19/06/2002, 25/09/2002, 25/06/2003, 25/07/2003, 18/10/2003, 20/10/2003, 05/11/2003, 29/01/2004, 20/10/2003 y 20/10/2003, libradas por la Econ. Carmen Cecilia Padilla, Gerente General de Agropecuaria Los Cerros, dirigidas al Dr. Raúl Quero Silva las dos primeras, Farmacia La Trinidad, TSU Gaetano Spadavecchia, TSU Claudia Contessi, TSU Claudia Contéis - Jefe de Personal, TSU Hildemaro Pérez - Administrador, TSU Hildemaro Pérez -Administrador, Jorge García - Jefe de Computación, TSU Claudia Contéis -Jefe de Personal.
En cuanto a estas documentales, se observa que se tratan de instrumentos privados emanados de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, actora en el presente juicio, cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos, en virtud de ello, se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ahí se expresaron.


• Testimoniales de los ciudadanos Luisa Maricela Nieves Hovinga, Yosmar Oropeza, Rubén Segnini, Nohemí Vergara, Juan Pablo Castellano y Alejandrina Montilla, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Sólo los ciudadanos Luisa Maricela Nieves Hovigna y Juan Pablo Castellanos Sánchez, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luisa Maricela Nieves Hovigna: venezolana, de 52 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº 5.751.310, domiciliada en la Urbanización Monte Elena, calle Santa Isabel, Quinta Saint Germain, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde el año 1987; respecto a qué relación ha tenido con el mencionado ciudadano, contestó: fue mi esposo; que el sitio de residencia del ciudadano Raúl Quero Silva durante ese tiempo, fue donde vive actualmente, Urbanización Monte Elena, calle Santa Isabel, quinta Saint Germain, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta, desde que se casaron, desde 1989 hasta el 2002; que dicho ciudadano vivió en forma permanente en esa dirección, durante la fecha señalada, con el hijo de ellos, que a veces él viajaba por cuestiones de trabajo, pero siempre vivieron juntos ahí; que el domicilio y asiento principal de los negocios del ciudadano Raúl Quero Silva ha sido en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), que él tiene su oficina en el sitio 9, el número de la oficina es 906, en esta ciudad de Caracas.

De la declaración que antecede, se evidencia que la testigo fue la esposa del promovente, y en virtud de la pretensión que ha sido esgrimida en este juicio, tiene interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

Juan Pablo Castellanos Sánchez: venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.053, domiciliado en calle Colegio, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre B, apartamento 24, Los Samanes, Municipio Baruta, expuso: conocer a los ciudadanos Neyda Freitez desde 1998 y a Raúl Quero Silva desde el 2002; sobre qué tipo de relación existe entre ellos y desde que fecha, contestó: ellos desde el 2002 viven juntos y tienen una relación estable; respecto a si le consta de esa relación y cómo, respondió: que si le consta porque varias veces fue a su vivienda y compartió con ellos la relación en varias oportunidades; en cuanto al lugar donde tienen su domicilio los prenombrados ciudadanos, dijo: que sabe que ellos viven en San Antonio, Estado Miranda.

Se observa, que tanto las preguntas y por consiguiente las declaraciones del testigo están referidas a la relación de hecho presuntamente habida entre la ciudadana Neyda Freitez y el hoy de cujus Raúl Quero Silva, circunstancia distinta a la controvertida en el presente juicio, aunado al hecho que el reconocimiento de unión concubinaria no consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, se desecha de este juicio la presente declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos Neida Lisbeth Fretez Alvarado, Alexis Ventura Medina, Enmanuel Alfonso Farinha de Freitas, Manuel De Ponte y María Consuelo Peña, domiciliados en el Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos, del Estado Miranda. Sólo los ciudadanos Manuel De Ponte y María Consuelo Peña Albarrán, rindieron sus declaraciones ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-, quienes debidamente juramentados manifestaron:

Manuel de Ponte: venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.600, de cuarenta y siete (47) años de edad, comerciante, con dirección de habitación en Residencias Montaña, Urbanización Las Salias, Apartamento 1-B, Torre B, San Antonio de Los Altos, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde mediados del año 2006; que lo conoció cuando se mudó a la dirección antes mencionada y de ahí para acá tienen varias relaciones comerciales; respecto a si el ciudadano Raúl Quero Silva también residía en esa dirección y con quién, contestó: que vive en esa dirección desde que lo conoce en la torre A, piso 2 con la señora Neida Freites, mejor conocida como Liz; sobre qué tipo de relación existe entre los mencionados ciudadanos, dijo: siempre la relación que ha existido que son esposos o pareja; acerca de si esa ha sido la residencia permanente de dichos ciudadanos, respondió: que desde que los conoce sí.

María Consuelo Peña Albarrán: venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.667, de treinta y ocho (38) años de edad, ama de casa, con dirección de habitación en El Limón, calle 5, casa Nº 8, San Antonio de Los Altos, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde finales de 2002; que lo conoció con la señora Neida Freitas, que él reside en la carretera panamericana, Km 12 y 13, urbanización Las Salías Residencias Montana; que los referidos ciudadanos son esposos; que esa ha sido la residencia permanente de los mencionados ciudadanos.

Se evidencia que las declaraciones ut supra transcritas; versan sobre una supuesta relación de hecho habida entre la ciudadana Neyda Freitez y el hoy de cujus Raúl Quero Silva, hecho distinto al controvertido en el presente procedimiento, aunado al hecho de que la aludida unión concubinaria invocada por los declarantes, en modo alguno consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, en virtud de ello, no pueden apreciarse tales declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos Atef Salami Nemer Hirched, Antonio José Pantoja Guidice y Edgar Darío Tocarías, de este domicilio. Sólo los dos últimos nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el a quo, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

Antonio José Pantoja Guidice: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 977.369, de setenta y cinco (75) años de edad, casado, técnico electricista, domiciliado en la calle Castilla, N° LL-11, Cafinca, Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde hace 12 años aproximadamente; en cuanto a cuál ha sido durante ese tiempo el lugar de residencia del mencionado ciudadano, dijo: que tiene entendido que es la ciudad de Caracas; sobre si durante ese tiempo que lo conoce, ha mantenido residencia en alguna oportunidad en la ciudad de Barinas, contestó: que tiene entendido que no, porque los citaba a la finca o a la oficina, cuando iban a hablar; acerca del tipo de relación que ha tenido con el referido ciudadano, respondió: siempre ha sido de tipo de trabajo, porque le hace trabajo en diferentes institutos. Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, acerca de si en el ejercicio de sus funciones como electricista, instaló unos bancos de transformadores y acometidas eléctricas, en la casa ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo, N° 237, en esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, respondió: que con el respeto que le merece no instaló ese banco de transformación, que si quiere buscara en los registros de CADAFE.

Observa esta juzgadora, que el testigo denota desconocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado; ello se evidencia en la pregunta que le fue formulada respecto al lugar de residencia del ciudadano Raúl Quero, respondió: “tengo entendido que es la ciudad de Caracas”, y ante la pregunta si durante el tiempo que lo conoce mantenido residencia en Barinas, contesto: “tengo entendido que no”; en atención a tales manifestaciones, este tribunal superior lo desecha de este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Edgar Darío Tocaría Paredes: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.188, de cincuenta y seis (56) años de edad, divorciado, constructor, domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luzer con calle Suiza, casa N° B-4, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer al doctor Raúl Quero Silva desde hace doce (12) años aproximadamente, 1998 por ahí; que durante ese tiempo el lugar de residencia del mencionado ciudadano Raúl Quero Silva ha sido Caracas; que dicho ciudadano no ha tenido su residencia en la ciudad de Barinas en alguna oportunidad, durante el tiempo que lo conoce; que el tipo de relación que ha mantenido con el ciudadano Raúl Quero Silva es de construcciones, remodelaciones en los institutos que posee a nivel nacional. Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la dirección exacta de la residencia a que hace referencia, donde habita el ciudadano Raúl Quero Silva, contestó: que sabe que vive en Caracas, pero como su relación es de trabajo sólo ha asistido a la oficina que queda ubicada en el Centro Comercial, ubicado cerca de La Carlota; en cuanto a si durante el tiempo que tiene conociendo al mencionado ciudadano sabe y le consta que durante su estadía en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, residía en la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo, N° 237, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, respondió: no, que sabe que siempre que él venía aquí se quedaba en la finca, antes de ser expropiada la finca, siempre se quedaba en la finca.

Se observa que el testigo sólo tuvo relaciones de trabajo con el demandado de autos, dado que al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la dirección exacta de la residencia a que hace referencia, donde habita el ciudadano Raúl Quero Silva, contestó: que sabe que vive en Caracas, pero como su relación es de trabajo sólo ha asistido a la oficina que queda ubicada en el Centro Comercial, ubicado cerca de La Carlota; en virtud de ello, se desecha de este procedimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial del ciudadano Adolfo Ramón Superlano, domiciliado en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. No fue evacuada ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-.

• Testimoniales de los ciudadanos Hilda Ortiz de López y Jesús Román López, domiciliados en el Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones ante el Comisionado -Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, manifestando:

Hilda Rosa Ortiz de López: venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 1.137.057 y de ese domicilio, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde hace 23 años; respecto a dónde ha residido tal ciudadano durante el tiempo que dice conocerlo, respondió: que desde que lo conoce vivía en Caracas en compañía de su esposa Marisela de Quero y una vez que se divorció se fue a los Teques donde vive actualmente con su esposa Neida Freites de Quero; acerca del tipo de relación que ha tenido con el ciudadano Raúl Quero Silva, dijo: que puede decir que es una amistad, una relación profesional, ya que fue fundadora y directora de unos de sus Institutos allí en Valencia; que el ciudadano Raúl Quero Silva como presidente del complejo educativo Antonio José de Sucre le corresponde asistir a todos los actos donde funcionan los Institutos; que dichos actos en grado se realizan los días jueves; acerca de que días llega y se va de la ciudad donde hay actos de grado el ciudadano Raúl Quero Silva, contestó: los miércoles porque por lo general asiste a la imposición de medallas y regresa a Caracas los días viernes en la tarde o sábado en la mañana según la distancia; que la oficina principal de las actividades del ciudadano Raúl Quero Silva está en Caracas en el C.C.T., piso 9; que dicho ciudadano tiene 20 años aproximadamente ejerciendo sus actividades en esa oficina.

Jesús Román López Ortiz: venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en producción industrial, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.574, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva desde hace 23 años; que el referido ciudadano ha residido durante ese tiempo en Caracas, en el Placer su casa y luego en Los Teques, pero siempre en Caracas; acerca de con quien vive dicho ciudadano Raúl Quero Silva en la dirección mencionada, dijo: con la doctora Marisela Nieves y luego en Los Teques con su actual esposa Neida Freites; que la ciudadana Marisela Nieves fue esposa del ciudadano Raúl Quero Silva; sobre el tipo de relación que ha tenido con el nombrado ciudadano, respondió: de amistad y no de intimidad, que lo conoce porque su mamá fue fundadora del Instituto Antonio José de Sucre en Valencia, del cual es el presidente y que estudió ahí; que el ciudadano Raúl Quero Silva asiste a los actos de grados por ser el presidente del complejo Educativo Antonio José de Sucre; que dichos actos en grado se realizan los días jueves; que cuando hay actos de grado el mencionado ciudadano llega los miércoles, un día antes por imposición de las medallas y de placa y se va el día siguiente del acto; que la oficina principal de las actividades del ciudadano Raúl Quero Silva está en Caracas en el C.C.T., piso 9; que dicho ciudadano tiene 20 años aproximadamente ejerciendo sus actividades.

Respecto a las declaraciones que anteceden; debe resaltarse que ambos manifestaron tener amistad con el promovente hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, evidenciándose que se encuentran incursos en una de las inhabilidades relativas para declarar estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, deben ser desestimadas en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No fue evacuada ante el Comisionado -Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-.

• Testimoniales de los ciudadanos Ángel Varela y Miroslaba Rodríguez, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. No fueron evacuadas ante el Comisionado -Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

• Testimoniales de los ciudadanos Egleé Gómez, Jesús Brizuela y Johana Moya, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-, manifestando:
Eglee Amarilis Gómez Gutiérrez: venezolana, de 39 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.102, residenciada en la calle El Samán, sector La Vega, parcela S/N, población Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raúl Quero y Neida Freites, desde el año 2001 y 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos son pareja desde el año 2002, desde que comenzó el paro petrolero; que ello le consta porque para esa fecha laboraba en su casa allá en Higuerote y ellos esporádicamente llegaban allí los fines de semana.

Jesús Raulín Brizuela: venezolano, de 51 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.996, residenciado en la calle El Samán, sector La Vega, parcela S/N, población Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raúl Quero y Neida Freites, desde el año 2001 y 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos son pareja desde el año 2002; que le constan los hechos porque para ese momento trabajaba para el doctor y hasta esa fecha tiene conocimiento que son pareja aún.

Jhoanna del Carmen Moya Díaz: venezolana, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.852, residenciada en la calle El Zinder, El Cocal, población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raúl Quero y Neida Freites, desde hace 14 años y desde el año 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos tienen una relación de pareja desde el año 2002; que le constan los hechos porque para esa fecha era vecina de ellos, laboraba en la playa y ellos acudían mucho
allí los fines de semana.

Observa esta juzgadora que los tres (3) testigos cuyas declaraciones constan ut supra; declararon sobre una presunta relación de hecho habida entre la ciudadana Neyda Freitez y el hoy de cujus Raúl Quero Silva, distinta a la controvertida en el presente asunto; y además de ello, dicha unión concubinaria invocada en modo alguno consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, motivo por el cual, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


• Testimoniales de los ciudadanos Obeyeiro Colmenarez Leal, Heiby Colmenarez y Hesly Colmenarez, todos domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital. No fueron evacuadas ante el Comisionado -Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Testimonial del ciudadano Wiomar Castillo, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, quien debidamente juramentado, rindió declaración ante el Comisionado -Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, manifestando:

Wiomar Alfredo Castillo Martínez: titular de la cédula de identidad Nº 4.062.508, domiciliado en la Urbanización Santa Elena calle Colombia esquina Av. Madrid Nº 1 Nº 1-67, expuso: conocer al Dr. Raúl Quero Silva desde hace aproximadamente 25 años, por cuanto fue funcionario durante el mismo tiempo de la Organización Educativa que él preside el Complejo Educativo Antonio José de Sucre; que los actos de grado del mencionado Complejo Educativo Antonio José de Sucre se realizan los días jueves y son presididos por el Dr. Raúl Quero Silva; que los actos de grado en cuestión se realizan aproximadamente en 15 estados del país para ello el Dr. Quero arriba a esas ciudades los días miércoles y se retira los días sábados; que las oficinas principales del ciudadano Raúl Quero Silva están ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco piso 9 oficina A906 en la ciudad de Caracas, desde hace aproximadamente 20 años; que hasta el año 2002, la residencia oficial del Dr. Raúl Quero fue en la Urbanización Sartenejal del Edo. Miranda frente a la Universidad Simón Bolívar, y posteriormente en la ciudad de Los Teques Estado Miranda; que hasta el año 2002 el mencionado ciudadano cohabitó con quien fuera su esposa para ese momento la Dra. Marisela Nieves y posteriormente en Los Teques con la Sra. Neyda Freitez su esposa hasta la fecha; que conoce a la Licenciada Carmen Cecilia Padilla, por cuanto ella se desempeñó como Administradora y Directora del Politécnico Santiago Mariño extensión Barinas y Gerente de la Agropecuaria Los Cerros en la misma entidad, para ese momento por razones funcionales y jerárquicas de la organización él fungía como su jefe.

En cuanto a esta testimonial este tribunal superior se pronunciará en la motiva de esta sentencia.

• Testimoniales de las ciudadanas Aurimar Maita Goatache y Bellanira Goatache, domiciliadas en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Sólo la segunda de las nombradas, rindió declaración por ante el Comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Bellamira del Valle Goatache: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.403, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Nº 12-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, expuso: conocer al ciudadano Raúl Quero Silva, desde hace más o menos 16 años porque le hacía servicio en su casa, cuando ellos iban eventualmente; que le hacía el servicio de limpieza en Lecherías, Urbanización Costa del Sol; que el ciudadano Raúl Quero Silva, iba con su esposa la señora Maricela y su hijo menor; respecto hasta que fecha fue el doctor Raúl Quero con su esposa e hijo, respondió: en el año 2002.

Se le otorga valor probatorio, porque se observa que la testigo ya no trabaja como servicio doméstico para el ciudadano Raúl Quero, por lo cual no se encuentra incursa en la inhabilidad relativa del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud con su declaración se da por probado que el ahora de cujus Raúl Quero, iba con su esposa de entonces Maricela a la urbanización Costa del Sol en Lecherías estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECLARA.

• Posiciones juradas de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi. No fueron evacuadas.

• La confesión de la demandante, en la que expresa que trabajaba como administradora y jefe de personal del Politécnico Santiago Mariño, extensión Barinas, desde el mes de abril del año 1994. Esta afirmación expresada por la actora en el libelo de la demanda, se aprecia en todo su valor conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEFENSOR JUDUCIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

I) Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, bajo el Nº 184.

En cuanto a esta documental este tribunal lo analizará en la motiva de este fallo.

II) La confesión de la actora, donde manifiesta ser empleada de confianza del demandado de autos y por ende plenamente conocedora de su estado civil, cuando afirma: “El día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) acepte una invitación del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA…(sic), en la ciudad de Caracas, para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico Santiago Mariño extensión Barinas, donde yo trabaja como administradora y jefe de personal, desde el mes de Abril del año 1.994, la fecha de dicha cena fue para mi muy significativa puesto que a las Doce (12) de la noche me comunicó que estaba cumpliendo años, luego a los pocos días, me propuso ocuparme del cargo de directora del mismo el cual acepte.” Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, constituye confesión respecto de la relación laboral habida desde el mes de abril de 1994 entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y Raúl Ramón Quero Silva, por desempeñarse la actora como administradora y jefe de personal del Politécnico Santiago Mariño Extensión Barinas, y luego como Directora del mismo, apreciable en todo su valor conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

En fecha 21 de octubre de 2011, ante el tribunal a quo suscribió diligencia el co-apoderado actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, consignando copia certificada de acta de defunción del de-cujus Raúl Ramón Quero Silva, aduciendo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado juzgado procedió a suspender el curso del procedimiento, y
por auto dictado el 8 de noviembre de 2011, ordenó citar personalmente mediante boletas a los ciudadanos Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, en su condición de herederos conocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, para que se hicieran parte en el presente juicio; y mediante edicto a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado de conformidad con la ley.

De acuerdo a lo peticionado; por auto del 8 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó entregar a la accionante la boleta de citación librada a la heredera conocida del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, ciudadana Neida Lisbeth Freites Alvarado.

En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil del tribunal a quo consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, por los motivos que expuso.

A través de diligencia suscrita el 26/01/2012, la representación judicial de la demandante consignó publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Raúl Ramón Quero Silva, efectuadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa”.

Una vez solicitado por la parte actora, por auto del 7/02/2012, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en su condición de heredera conocida del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, en los mismos términos que la de fecha 14/11/2011, y comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la misma, librando en esa misma fecha los recaudos respectivos.

El co-apoderado actor Abg. Félix Moisés Rosales García, en fecha 07/02/2012 solicitó la citación cartelaria de los herederos conocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, ordenándose por auto del 9 de aquél mes y año, que la parte actora suministrara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, en virtud de lo expuesto por el alguacil del a quo.

La actora, asistida de abogado, en fecha 13 de febrero de 2012 suscribió diligencia solicitando se libraran carteles de citación a los ciudadanos mencionados en el párrafo que precede, ordenándolo por auto del 14/02/2012, suministrar los datos correspondientes.

Dado la diligencia suscrita por la demandante en fecha 17/02/2012, asistida de abogado, por auto dictado el 24/02/2012, el a quo ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjero (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas, para que informara la última dirección suministrada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, librando oficio nº 0125.

Atendiendo las diligencias suscritas en fechas 28/02/2012 y 02/03/2012, por el mencionado co-apoderado actor, por auto dictado el 06/03/2012, el a quo ordenó librar boletas de citación a las ciudadanas Milagros del Valle Quero Soto y Vanessa Quero Suárez, para la citación correspondiente, fueron libradas en esa fecha.

Según lo solicitado por la accionante, el a quo por auto dictado el 21/03/2012, ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves y Julio César Quero Fermín, y hacer entrega de las mismas al alguacil de ese juzgado, para que practicara sus citaciones, en esa fecha libró las compulsas.

De acuerdo a las peticiones formuladas por la representación judicial de la demandante, en la diligencia suscrita el 03/04/2011, por auto del 11 de aquél mes y año, el tribunal de la causa ordenó: 1) Comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García y Carlos Adolfo Quero Nieves; al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación del ciudadano Julio César Quero Fermín; al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Zulia, para la citación de la ciudadana Elizabeth Quero García, y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del ciudadano Raúl José Quero Soto, anexándosele a cada uno de los despachos de comisión que se librarían el original de cada una de las boletas de citación libradas el 21/03/2012. 2) Librar boleta de citación a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la misma. 3) Designó correo especial para llevar los oficios y despachos de comisión que se librarían a los Juzgados mencionados, a la ciudadana Mariela Padilla Gilly, titular de la cédula de identidad Nº 5.742.972, a quien acordó juramentar. 4) Designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Raúl Ramón Quero Silva, a la abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, Inpreabogado nº 111.907, a quien acordó notificar para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley. 5) Negó lo peticionado por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 03/04/2012, inserta al folio 161, por encontrarse suspendida la causa, conforme a lo previsto en el artículo 144
De la ley adjetiva civil.

La defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus Raúl Ramón Quero Silva, abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, fue notificada en fecha 23/05/2014 según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el alguacil de ese tribunal, insertos a los folios 195 y 196 de la cuarta pieza.

Atendiendo diligencia suscrita en fecha 06/06/2012 por la representación judicial actora, por auto dictado el 18 de aquél mes y año, acordó oficiar a la empresa MRW, para que informara sobre la encomienda remitida con nº de guía 67283521-3, contentiva del oficio nº 0163, de fecha 06/03/2012, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informara el tribunal al cual le correspondió conocer, luego del sorteo de distribución de causas, de la comisión librada con dicho oficio, y la fecha de recibo de la misma; librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, heredera conocida del referido de cujus, en los mismos términos que la del 06/03/2012 y entregársela al alguacil de ese juzgado, para que practicada la citación personal de la misma; devuelva al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión, para que agotara la citación personal del ciudadano Raúl José Quero Soto, heredero conocido del hoy mencionado de cujus, conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando desglosar el despacho de comisión con sus resultas, anexándosele copia certificada de la diligencia y de ese auto; designó correo especial para llevar los oficios y despachos de comisión señalados, a la Abg. Mariela Padilla Gilly; y designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, a la Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez G., Inpreabogado n° 146.811, a quien acordó notificar para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 23 de julio de 2012, recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que no se logró practicar la citación personal de la ciudadana Elizabeth Quero García, heredera conocida del referido de cujus, fue citada por carteles, según se evidencia de las publicaciones consignadas el 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la secretaria de aquél tribunal, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 42 de
La pieza quinta.

En fecha 7 de agosto de 2012, el alguacil del a quo, consignó boleta de citación librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, heredera conocida del mencionado de cujus, por los motivos que expresó.

En virtud de lo solicitado por la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 13/08/2012, acordó la citación por carteles de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, con el carácter antes mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil.

En fecha 17/09/2012, recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se evidencia que no se logró practicar la citación personal de la ciudadana Neida Lisbeth Freites Alvarado, heredera conocida de dicho de cujus, fue citada por carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas en fecha 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fijado por la secretaria de dicho tribunal, el 20 de julio de 2012, según se desprende de la nota estampada que cursa al folio 84 de la quinta pieza.

En fecha 17 de septiembre de 2012, recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que no se logró practicar la citación personal de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García y Carlos Adolfo Quero Nieves, herederos conocidos del referido de cujus, fueron citados mediante carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas el 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la secretaria de aquél Juzgado, tal y como se evidencia de las notas estampadas, cursantes a los folios 116 y 117 en su orden, de la quinta pieza.

En fecha 17/09/2012, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia consignando los ejemplares de los carteles librados a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, heredera conocida del de-cujus en cuestión, publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado.

En fecha 25/09/2014, fue notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus Raúl Ramón Quero Silva, abogada en ejercicio Xiomara Elizabeth Sánchez, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el alguacil de ese tribunal, insertas a los folios 124 y 125 respectivamente de la quinta pieza, quien el 27 de aquél mes y año, se excusó de aceptar por los motivos que expuso.

En fecha 1 de octubre de 2012, recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las cuales se evidencia que no se logró practicar la citación personal del ciudadano Raúl José Quero Soto, heredero conocido del referido de cujus, fue citado por carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas en fecha 06/08/2012, siendo fijado el ejemplar respectivo por la secretaria del comisionado, según se desprende de la nota estampada inserta al folio 155 de la quinta pieza.

En fecha 04/10/2012, la secretaria del a quo fijó el ejemplar del cartel de citación librado a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, heredera conocida del referido de-cujus, según consta de la nota que obra agregada al folio 159 de dicha pieza.

En fecha 5 de octubre de 2012, recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose que no se logró logrado practicar la citación personal del ciudadano Julio César Quero Fermín, heredero conocido del mencionado de cujus, fue citado por cartel, conforme se desprende de las publicaciones consignadas el 19/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la secretaria de aquél tribunal, según consta de la nota estampada que cursa agregada al folio 179 de esa pieza.

En virtud de lo solicitado por la demandante, por auto de fecha 22/10/2012 el a quo designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, al Abg. Iván S. Molina Pulido, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento.

En fecha 22 de octubre de 2012, recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se evidencia que no se logró practicar la citación personal de la ciudadana Vanessa Quero Suárez, heredera conocida del de cujus en cuestión, fue citada por cartel, conforme consta de las publicaciones consignadas en fechas 08 y 14 de aquél mes y año, y el ejemplar respectivo fue fijado por la secretaria del comisionado, el 14/08/2012, según nota estampada inserta al folio 205 de la quinta pieza.

En fecha 06/11/2012 fue notificado el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, abogado en ejercicio Iván S. Molina Pulido, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, acordándose su citación por auto del 13/11/2012, para que luego de que constara en autos la última citación ordenada, compareciera por ante ese tribunal a tomar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió la misma.

Previa solicitud de la parte actora y transcurrido el lapso para que los herederos conocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, se hicieran parte en este juicio, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensor judicial a la Abg. Yeneisa Andreina Montes Hernández, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, acordándose su citación por auto del 18/12/2012, para que luego que constara en autos la última citación ordenada, compareciera por ante ese tribunal a tomar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió la misma.

El defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, fue citado personalmente en fecha 10 de diciembre de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 10 y
11 de la sexta pieza.

En fecha 4 de febrero de 2013, fue personalmente citada la defensora judicial designada a los herederos conocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, Abg. Yeneisa Andreina Montes Hernández, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 19 y 20 de la sexta pieza.

Mediante diligencia de fecha 21/02/2013, el abogado en ejercicio José Jairo García Méndez, consignó original de poder otorgado por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, a los profesionales del derecho allí identificados, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25/09/2012, bajo el Nº 40,
Tomo 164 de los libros respectivos.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, suscribió diligencia solicitando se le indicara el estado en que se encontraba el presente asunto.

Por auto del 13 de aquél mes y año, el tribunal a quo señaló que de las actas procesales que integraban esta causa, se evidenciaba que la misma se sustancia por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo lapso probatorio debe observarse lo establecido en el Artículo 388 y siguientes de dicho código.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, bajo las consideraciones allí expuestas, consignando copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal instrumento se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en fecha 3 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia en el cuaderno separado de tacha, declarando CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio; como consecuencia de ello, declaró FALSO el documento “Declaración Jurada de Edo Civil”, de fecha 5 de octubre del 2003, cursante al folio 45 de la pieza principal de ese expediente; condenó a la parte actora al pago de las costas de esa incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse transcurriendo el lapso de notificación de la sentencia dictada en fecha 03/04/2014 en el cuaderno de tacha.

Por auto dictado el 3 de julio de 2014, cursante al folio 156 del cuaderno separado de tacha, el tribunal a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014.

Preliminarmente a la sentencia de mérito este tribunal superior, debe pronunciarse acerca de la manera siguiente:


PUNTO PREVIO:

Este tribunal se encuentra en la obligación de analizar de manera previa a la sentencia de mérito, la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentando dicha representación judicial del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, que se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 184, folio 186, Tomo 01, de fecha 22 de diciembre de 1990, que existía impedimento legal para que existiese tal unión concubinaria por encontrarse casado su representado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, con quien convivió, formó una familia, tuvo un hijo de nombre Carlos Adolfo Quero Nieves, fijando su domicilio en la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, de quien se divorció el 18/10/2002; y el defensor ad litem designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, expuso que el demandado Raúl Ramón Quero Silva estaba casado desde el 22 de diciembre de 1990, con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, según consta de la copia certificada que cursa al folio 77.

En relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

“En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice; se evidencia que el argumento esgrimido como base de la defensa de fondo opuesta, es que el ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva, estuvo casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, desde el 22 de diciembre de 1990, de quien se divorció el 18 de octubre de 2002, según se demuestra de copia de acta de matrimonio agregada a los autos, y tomando en cuenta que la pretensión ejercida, es que se declare la existencia de la unión estable de hecho, que afirma la accionante haber mantenido con el hoy de cujus, en los términos que manifestó en su libelo, y siendo que la misma constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, sumado a que recae sobre un hecho que ha de ser probado y que serán analizadas al momento de revisar el mérito de esta causa, considera esta juzgadora absolutamente improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad o interés de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO:

También preliminarmente revisa este tribunal superior el argumento invocado por la representación judicial del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, en cuanto a que la demanda cabeza de autos es temeraria, afirmando que no es la primera vez que la actora intenta una acción contra su representado, que el 16 de febrero del año 2005; fue admitida demanda por partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual alegó haber mantenido una relación concubinaria con su poderdante de más de nueve (9) años, señalando que la relación inició desde el 28 de marzo de 1995, hasta la fecha en que la presentó; y que en esta demanda aduce una relación concubinaria desde la misma fecha hasta el 20 de marzo de 2006, sosteniendo que la relación tiene más de once (11) años; que dicho procedimiento fue desistido por la demandante por ante el tribunal y homologado; que asimismo desistió de la acción mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/11/2005, bajo el Nº 91, Tomo 177, alegando que es incomprensible que la actora intente una acción mero declarativa de unión concubinaria de cuya sentencia no podría solicitar la partición de la supuesta comunidad concubinaria, por existir desistimiento del procedimiento y de la acción de partición de comunidad concubinaria.

Analizados los argumentos antes explanados; debe señalarse que en el presente asunto se encuentra agregada copia certificada de documento a través del cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, desistió de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria con motivo de la demanda intentada contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 177 de los libros respectivos, documento examinado y valorado en el cuerpo de este fallo. Ahora bien, resulta fundamental destacar que la pretensión ejercida en esa oportunidad fue de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria entre las partes ahora en litigio, lo que devela de manera clara que la misma es una acción distinta a la que aquí se tramita, pues nos encontramos en el marco de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora haber mantenido con el referido causante, durante el lapso que señaló, todo lo cual pone de bulto la improcedencia del argumento esgrimido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio incoado, versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, existió entre su persona y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, desde el mes abril del año 1995 hasta el 20 de marzo de 2006, con fundamento en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171, 174, 767 y 768 del Código Civil, 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, ha afirmado igualmente que la unión de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; lo que requiere su comprobación a los fines de determinar si procede o no lo solicitado.

En el cuerpo del presente fallo específicamente en el capítulo de los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión concubinaria invocada; esto es que debía demostrar la cohabitación o vida en común de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, que dicha unión fue de carácter permanente y estable en el tiempo, y debía demostrar la notoriedad de tal relación, fundamental en este tipo de juicios; así como la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.

A pesar que dada la naturaleza de la pretensión esgrimida le correspondía a la parte actora la carga de probar los hechos por ella afirmados en el libelo; en el caso de marras tenemos que la representación judicial del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, adujo hechos impeditivos y modificativos, en ese sentido le correspondía la demostración de los mismos.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, el afecto y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

El artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La norma transcrita ut supra; contempla la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual es de carácter iuris tantum, y por ello admite prueba en contrario, pudiendo para ello valerse de todos los medios conducentes.

La unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, necesita estar revestida de ciertos elementos, a saber: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto y la compatibilidad matrimonial; y la notoriedad, elemento último necesario y además fundamental que debe ser probado en pretensiones como la aquí incoada.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

En el caso de sub iudice; la accionante adujo en el libelo que el 28 de marzo de 1995 aceptó una invitación del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico Santiago Mariño extensión Barinas, donde trabajaba como administradora y jefe de personal desde abril de 1994; que a los pocos días le propuso que se ocupara del cargo de directora, planteamiento que aceptó; que en los siguientes meses del mismo año, empezaron a salir y a conocerse, surgiendo una relación afectiva que mantuvieron como un noviazgo, viviendo en sus respectivas casas, que tal relación se fue fortaleciendo con el tiempo, que el 4 de julio de 1996, decidieron alquilar una casa de habitación ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de esta ciudad, siendo ese el hogar donde permanecieron juntos en unión pública, notoria y permanente, como si estuviesen unidos en matrimonio, edificando una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación y respeto; que dicha casa se convirtió en el domicilio de ambos.

Que luego en junio del año 1996, adquirieron una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, quinta Damalo Nº 237 de esta ciudad, que les sirvió como domicilio y residencia definitiva mientras perduró dicha unión, en la cual compartieron como pareja, siendo un hecho notorio y público dentro de la comunidad donde convivieron como marido y mujer, y el lugar que utilizó el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, como nuevo domicilio para sus negocios, clientes; que desde el inicio de tal relación y hasta 20 de marzo de 2006, se dio plenamente la fusión física y moral, existiendo verdadera posesión de estado, llevando vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, existiendo respeto mutuo y recíproco, compenetración, compartiendo como toda pareja eventos sociales, empresariales, reuniones familiares y de amigos a los que asistían juntos como marido y mujer; que durante todo ese tiempo se procuraron amor, respeto, solidaridad, fidelidad, alimentación, calor de pareja, en el cual cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar muchos bienes de fortuna en comunidad concubinaria, contribuyendo su persona a la organización, control y vigilancia de todos los negocios y bienes de su concubino Raúl Ramón Quero Silva, afirmando que eso permitió la adquisición y aumento del patrimonio común; que dicha unión estable o concubinato lo mantuvieron durante más de once (11) años, demandando al hoy de cujus para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, durante el lapso comprendido entre abril de 1995 y 20 de marzo de 2006.

El defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, Abg. Juan Leocadio Herrera H., negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada, impugnando los instrumentos que ahí señaló.

La representación judicial del hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, presentó escrito de contestación a la demanda aduciendo respecto al alegato de la actora de que decidieron alquilar una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas, que la organización que preside su representado tiene como política proveerle vivienda a algún director en cualquier lugar del país cuando la circunstancia así lo amerite, que dicho beneficio se otorga por un lapso prudencial, que su representado nunca ha vivido en la ciudad de Barinas, ya que su domicilio y residencia siempre ha sido la ciudad de Caracas, circunstancia que adujo ser conocida por la comunidad barinesa.

Que lo cierto es que la accionante tuvo acceso a los documentos consignados con la demanda como administradora, jefe de personal y directora del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Extensión Barinas y administradora de Agropecuaria Los Cerros C.A., propiedad de su representado, por encontrarse bajo su guarda y custodia; que la única relación que existió entre la actora y su representado fue laboral; que siendo una empleada de confianza sabía que el ciudadano Raúl Quero Silva estaba casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, y posteriormente su relación con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado; que para la fecha en que la actora señala que se inicia la supuesta relación concubinaria, su representado estaba casado y conviviendo como cualquier matrimonio con su esposa ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga y una vez que se produjo el divorcio en octubre de 2002, inicia una relación concubinaria con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, actual esposa de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, así como: que en fecha 28 de marzo de 1995, su representado haya invitado a la actora a una cena para conversar sobre la situación administrativa del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Barinas, porque ello se trata con los directores de cada institución; que haya adquirido una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo Nº 237 de la ciudad de Barinas, y que haya servido como su domicilio y residencia definitiva; que haya tenido una unión de pareja con la actora y que la misma haya sido un hecho público y notorio; que haya llevado una vida de cohabitación, continua, regular, con frecuencia duradera y estable en forma pública y notoria desde el 28 de marzo de 1995, hasta el 20 de marzo de 2006; que haya tenido alguna unión concubinaria con la actora; que haya adquirido los bienes descritos en el libelo con el trabajo o colaboración de la demandante, por cuanto formaron parte de la comunidad conyugal de su representado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, que fueron liquidados, con motivo del divorcio producido el 28 de octubre de 2002.

De manera expresa convino en que es cierto que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, ocupó el cargo de administradora y jefe de personal, posteriormente el de Directora del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y que su representado alquiló una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas.

Ahora bien; de seguidas esta alzada, pasa a analizar y valorar las declaraciones rendidas por algunos testigos promovidos por la parte actora:

TESTIGO: Gricelda Osorio Díaz: venezolana, titular de la cédula de identidad n° 8.005.416, de cincuenta (50) años de edad, soltera, ingeniero de producción animal, domiciliada al final de la avenida Francia con avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Los Cedros, casa Nº 411, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer a la señora Carmen Cecilia Padilla y al doctor Raúl Quero Silva desde el año 96, debido a que en esa oportunidad sus dos hijas, participaban con su hija Amalia Cecilia Ojeda, en actividades relacionadas con las montas de caballo, practicaba el deporte team pennig; acerca del tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, dijo: que eran pareja, siempre andaban juntos, siempre andaban en los eventos juntos y se desenvolvían como una pareja, que no puede afirmar que como legalmente como una pareja constituida como un matrimonio, porque no participó en eso, pero si como una pareja que hacía vida en común; en cuanto a si esa unión de pareja que dice afirmar entre los referidos ciudadanos, era conocida en forma pública y ante todo el mundo, ante el público de Barinas, respondió: era una unión conocida de hecho hubo muchas oportunidades donde participaban en eventos en Barinas, Lara, Carabobo, en Maracay y ellos siempre andaban juntos como pareja, además existía una estrecha relación entre ellos para hacer una vida social; sobre el tiempo de duración de esa relación de pareja entre dichos ciudadanos, contestó: esa relación se inició en el año 96 y fue una relación continua, porque siempre estaban participando en los eventos con sus hijas, que no tenía una relación íntima con ellos pero si compartían porque llevaba a sus hijas a entrenar en la Agropecuaria Los Cerros, y en muchas oportunidades viajó con ambos, que considera que es una amistad de respeto, ya que además existía el vínculo entre sus hijas y su hija; respecto a si los mencionados ciudadanos se comportaban como una familia unida, durante el tiempo que afirma que vivían juntos, dijo: era una familia, en muchas oportunidades vio que los padres de Cecilia, Carmen Cecilia, sus hermanos compartían con ellos, tanto en la Agropecuaria Los Cerros, como en su casa de su residencia, hacían reuniones familiares y asistían miembros de la familia Quero Silva y de la familia de Carmen Cecilia; en cuanto a si los mencionados ciudadanos, fomentaron y amasaron bienes de fortuna juntos, mientras duró la relación de pareja ya referida, respondió: que si fomentaron bienes juntos, que no puede decir con fechas ni documentos, porque nunca estuvo presente ni en una compra ni en una venta, pero si pudo oír la compra de algunas edificaciones, de tierras, que oía el comentario que ellos estaban adquiriendo y siempre vio la participación de la señora Carmen Cecilia Padilla, porque el doctor Quero Silva le delegaba eso a ella, ella siempre estaba muy al tanto de las negociaciones y lo que se hacía dentro de la Agropecuaria Los Cerros y otras instituciones, que por eso considera que si habían fomentados juntos su capital; respecto a quién oyó o de quienes, que le manifestaba las diferentes negociaciones o compras, a que hace mención en el particular anterior, contestó: el doctor Raúl Quero Silva, en varias oportunidades oyó participarle a la señora Carmen Cecilia Padilla, sobre la adquisición de algunos bienes, que de hecho en una oportunidad le ofertó una finca que estaba para la venta y estaban los dos interesados en la negociación; sobre si el ciudadano Ramón Quero Silva, presentaba en todas partes a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, como su esposa y esta a su vez le correspondía, reconociéndolo como su esposo, dijo: si, si la presentaba como su esposa y en eventos sociales, públicos, porque durante todo ese período que conoció esa pareja, nunca le conoció otra pareja al doctor Raúl Quero Silva, nunca; acerca de donde vivía la pareja conformada por los tales ciudadanos, respondió: su casa de habitación donde se reunía para ir a practicar era ahí en Alto Barinas Sur, en la Quinta Damalo y se iban hasta la Agropecuaria Los Cerros a practicar, normalmente iban a practicar en los caballos, normalmente iba el doctor Quero Silva, la señora Carmen Cecilia Padilla, la niña Amalia Cecilia Ojeda y sus dos hijas, con la participación de algunos de sus empleados, guardaespaldas que los acompañaban; al dar razón de sus dichos, expuso: que como lo dijo inicialmente no era una relación íntima pero si había una cierta amistad, había respeto, además de tener la actividad de las niñas de ambos, pues había roce y se enteraba, que por eso hace el comentario, y eso fue un período constante porque tuvieron actividades mutuas, conjuntas; sobre el tiempo que duró la relación entre los referidos ciudadanos, contestó: tuvo una relación de diez años, porque cuando sus hijas empezaron a participar en los eventos eran unas niñas y crecieron al lado de ellos, decir al lado por la participación que había, más no porque tenía alguna responsabilidad directa con sus hijas. Repreguntada por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, manifestó: respecto a cuantos años de amistad tiene con la señora Carmen Cecilia Padilla, dijo: la conocí en el año 96 en la Asociación de Ganaderos, andaba con el doctor Quero Silva y le pidieron los dos que llevara a sus hijas a entrenar en la Agropecuaria Los Cerros y transcurrió el período como ya lo habló diez años y los conoce a ambos, o sea los conoce a los dos; respecto a si durante los años de amistad que manifiesta tener con dichos ciudadanos, asistió a competencias, acompañando siempre a sus menores hijas y viajando con las ya citadas personas, respondió: inicialmente si, los primeros años cuando sus hijas estaban pequeñas, viajó con la pareja, pero cuando se hicieron adolescentes viajaban con ellos, esa es la verdad; que sabe cuál es su responsabilidad legal porque de hecho hizo una declaración jurada y no está mintiendo ante la Juez; sobre si conocía el cargo ocupado por Carmen Padilla en la Agropecuaria Los Cerros, y el de Raúl Quero Silva, respondió: que los conoció como propietarios más como cargo de uno o del otro, no lo sabe, si los tenían dentro de su empresa, organigrama no lo sabe, los conocía como pareja, como propietarios, pero no los conoció como empleados; sobre si conoce las ocupaciones en todo el país, del ciudadano Raúl Quero Silva, dijo: lo conocí como una persona ocupada, cuáles eran sus actividades dentro o fuera del Estado, realmente no sabe cuáles son, porque al igual que el doctor Quero Silva, ella también tiene sus actividades y no puedo dar fe de que hace o cuáles son sus actividades, que no podría nombrarlas; acerca de si los estudios de sus hijas, se realizaron en las instituciones de educación, propiedad del doctor Quero Silva y becadas, contestó: no, que ninguna de sus hijas fue becada y estudiaron el Colegio Andrés Eloy, la mayor se graduó de bachiller, cuando él todavía no era propietario del Colegio y la menor el último año de bachillerato, ella culminó cuando él estaba adquiriendo el Colegio; respecto a cómo explica luego del conocimiento que ha manifestado tener hoy de las personas mencionadas, que sus hijas comenzaron a participar desde niñas en actividades conjuntas con la ciudadana Padilla y su hija, viajar juntas e incluso hasta solas las niñas con la ciudadana Padilla, fuera de la ciudad siendo unas adolescentes y luego decir en otra respuesta que solo se conocen cuando ya manifestó en otra respuesta que si eran amigas, respondió: que cuando hizo mención de que la conoce en el año 96, su hija menor tenía seis años, allí empezó la amistad con ella, de que el doctor haga mención de que era su amiga o no era su amiga, había una amistad con ellos, con ambos, pero no era una amistad íntima, porque se guardaba respeto, que no vivía metida en su casa, había amistad pero amistad con respeto y a lo que hace mención de que viajaron solas, no puede decir que viajaron todo un año, viajaron en alguna oportunidad y de hecho para ausentarse del Colegio donde ellas estudiaban le daban unos días para la participación de los eventos, o sea no eran que se iban a viajar con ellos, no, no, viajaban cuando habían eventos y con una programación previa que le enviaban a ella, o que se la hacían llegar para solicitar permiso en el Colegio, pero no que se iban un año, nunca, participaban un día, dos días, fin de semana; acerca de si su relación con los mencionados ciudadanos era fundamentalmente para los eventos deportivos de sus hijas, a los que ha hecho mención, dijo: que participaba en los eventos pero también asistían a las prácticas que se realizaban en la Agropecuaria Los Cerros, que de ahí el grado de amistad; sobre cómo puede afirmar que tenga una relación de pareja, con una persona, si incluso manifiesta, que no vivía metida en su casa, contestó: conjuntamente habían otras actividades, no simplemente los eventos y entrenamientos, que con ellos fue en varias oportunidades a grado de los institutos del doctor, con ambos, a subastas, a reuniones familiares, que cuando habla de no vivir metida en su casa es tal vez una forma de expresar, por también dejar ver que es una mujer ocupada, que tiene su trabajo, limitaciones en su trabajo para andar todo el día metida en una casa; respecto a si veía a los mencionados ciudadanos todos los días y juntos, dijo: que las veces que no veía al doctor Quero Silva en la casa de Cecilia Padilla, la casa donde ellos residen o donde ellos residían, porque ya no, era porque el doctor se ausentaba a cumplir sus funciones de trabajo en otro Estado, pero normalmente gran parte de la semana la pasaba aquí en Barinas, él venía mucho, mucho.

De la declaración que precede se evidencia, que la testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero Silva, que le consta eran una pareja, que era una unión conocida de manera pública y ante todo el mundo; que esa relación como pareja se inició en el año 96 y duró diez años, que le consta que fue una relación continua porque siempre compartían en los eventos con sus hija y la hija de la ciudadana Cecilia Padilla, que la testigo llevaba a su hija a entrenar en la Agropecuaria Los Cerros, y en muchas oportunidades viajó con ellos con la señora Carmen Cecilia Padilla y el Dr. Quero, que además vio y le consta que ambos como pareja compartían con la familia de ambos y con miembros de la familia Quero, que le consta que el Dr. Quero presentaba a la señora Carmen Cecilia Padilla como su esposa en eventos sociales y públicos durante todo ese tiempo que los conoció y compartió con ellos, que la casa de habitación de ambos era en Alto Barinas en la Qta. Damalo; por otro lado, a pesar de que manifestó ser amiga de ambos -es decir, de la parte actora y del demandado de autos- dijo que la amistad no era íntima sino de mucho respeto y pese a las múltiples repreguntas que le hizo la representación judicial de la parte demandada, la testigo no se contradijo en modo alguno, circunstancia que crea la convicción a quien aquí sentencia, que la testigo dijo la verdad, y en atención a ello, se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Carlos Alfredo Sandoval Briceño: venezolano, titular de la cédula de identidad n° 9.264.769, de cuarenta y siete (47) años de edad, soltero, médico veterinario, domiciliado en la urbanización Prados del Este, calle 6, casa Nº 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, desde el año 1996, que fue contratado por la señora Carmen Cecilia Padilla, para trabajar como médico veterinario en la Agropecuaria Los Cerros, propiedad del doctor Raúl Quero Silva, que trabajó hasta el año 1998 fijo y luego realizó trabajos esporádicos en varias oportunidades hasta el 2008; respecto a si le consta el tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, dijo: en todo momento desde que entró a trabajar en la Agropecuaria Los Cerros, la señora Carmen Cecilia Padilla era la esposa o pareja del doctor Raúl Quero Silva, a ella se le rendía todo el resultado de los trabajos que se realizaban en la unidad de producción, se le rendía cuenta, asistían a diferentes eventos relacionados con su profesión, como subastas, eventos sociales y siempre la señora Carmen Cecilia, era la pareja del doctor Raúl Quero Silva; sobre si esa unión de pareja entre dichos ciudadanos era conocida en forma pública y ante todo el mundo, especialmente ante la colectividad Barinesa, contestó: que si le consta y la pareja en todo momento se presentaba como esposos, a la señora Carmen Cecilia Padilla se le rendían cuentas de todas las actividades y en todo momento, había que esperar la aprobación de ella, que asistían a reuniones y siempre estaba la pareja presente, tanto en la finca como en otras partes; en relación a si tal pareja se comportaba como una familia unida durante el tiempo que vivían juntos, respondió: en todo momento se comportaban como la pareja, de hecho el doctor llegaba los fines de semana a la finca con Cecilia Padilla y siempre los hijos de Carmen Cecilia Padilla, en muchas oportunidades las reuniones era en una casa ubicada en Alto Barinas Sur, la Quinta Damalo y siempre el doctor Raúl Quero Silva, estaba en la casa con la señora Carmen Cecilia Padilla y los hijos, que en una oportunidad le preguntó a la señora Carmen Cecilia Padilla el por qué el nombre Damalo de la casa y le contestó, que era que el doctor decidió colocarle el nombre de Damalo en honor a las iniciales de los nombres de los hijos de la señora Carmen Cecilia Padilla, que en muchas oportunidades, el doctor estaba en la casa, levantándose o desayunando y había que esperar que se desocupara, para conversar con él y con la señora Carmen Cecilia Padilla; en cuanto a si los mencionados ciudadanos fomentaron y amasaron bienes de fortuna juntos, mientras duró la relación de pareja, respondió: que en muchas oportunidades se efectuaban compras y la encargada de negociar dichas compras como fincas, animales, vehículos (tractores), eran comprados o autorizadas las compras por la señora Carmen Cecilia Padilla, en ocasiones, se le daba una orden de ir a revisar o a evaluar animales que iban a ser adquiridos por la señora Carmen Cecilia Padilla, en otras unidades de producción, siempre estaba la autorización y el visto bueno de la señora Carmen Cecilia Padilla, y la que emitía el cheque era la señora Cecilia Padilla; respecto a si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba en todas partes a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, como su esposa y esta a la vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: si lo presentaba y en la mayoría de las oportunidades, la persona o ellos que eran empleados de la Agropecuaria, cuando necesitaban algo que tenía que ser autorizado por alguien de la Agropecuaria, el doctor Raúl Quero Silva, le decía entiéndase con Carmen Cecilia Padilla, en muchas oportunidades cuando asistían a los eventos públicos que hizo mención, siempre la presentaba como su esposa y siempre el doctor la agarraba de la mano, le daba un beso, le hacía algún presente en dichas reuniones, la señora Carmen Cecilia Padilla, estaban a veces reunidos el grupo de empleados de confianza de la Agropecuaria, la señora Carmen Cecilia siempre se refería con cariño, le decía mi amor; acerca de dónde vivían como pareja los referidos ciudadanos, dijo: en ocasiones el doctor llegaba todos los fines de semana, por lo general, jueves, viernes, llegaba a la finca, ahí pasaban varios días y ellos tenían una casa especial para el doctor, también en una casa ubicada en Alto Barinas Sur, la Quinta de nombre Damalo, que en dicha quinta, se realizaban reuniones de trabajo y que le consta que había que esperar que el doctor desayunara, para después ser atendido por la pareja. Repreguntado por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, manifestó: sobre si veía a los mencionados ciudadanos, juntos todos los días, contestó: los veía juntos en el momento que llegaban a la unidad de producción, a la finca, o en su defecto cuando eran citados a la Quinta Damalo para alguna reunión extraordinaria; respecto a si su relación con Carmen Cecilia Padilla, era de jefe a empleado, y si las órdenes emitidas por ella en algunos casos, eran por escrito, respondió: si era una relación de jefe a empleado y en oportunidades las órdenes eran por escrito y de forma verbal, como por ejemplo, le dejaba un papel donde le decía por ejemplo hacer la evaluación reproductiva de un lote de ganado bovino, eso era algo por escrito y de forma verbal muchas veces; sobre si las órdenes emitidas por escrito, en algún caso fueron hechas con papel oficial de la Agropecuaria Los Cerros, contestó: no era papel oficial, era una carpeta de actividades de la finca y la mayoría de las veces se le comunicaba de forma verbal; en relación a si en algún caso su jefa Carmen Cecilia Padilla, en su carácter de Gerente General de la Agropecuaria Los Cerros, emitió algún cheque para él o terceras personas firmado por ella, respondió: que en varias oportunidades vio realizar cheques para pagar a otras personas y a su persona, cheque con la firma del doctor Quero Silva y ella los elaboraba, en otras palabras, estaba firmado por el doctor Quero y ella los elaboraba para pagar algún negocio que se había hecho, como por ejemplo a un vecino en una oportunidad, se le compró un caballo y la señora Carmen Cecilia Padilla, le dio un cheque el cual estaba firmado por el doctor y ella lo que hizo fue llenar, estando el doctor presente en la negociación; acerca de cómo explica que Carmen Cecilia Padilla, era la esposa del doctor Raúl Quero, si es público y notorio además el matrimonio de Raúl Quero Silva con Marisela Nieves, dijo: que no conoce a ninguna persona de nombre Marisela Nieves, muchos menos como esposa del doctor Raúl Quero Silva, que la relación de trabajo en la Agropecuaria Los Cerros, por parte de su persona, comenzó en el año 1996, trabajó hasta principios del año 1998, de forma fija, de lunes a sábado en la Agropecuaria, que en todo momento a quien se le rendía cuentas era a la señora Carmen Cecilia Padilla, después de 1998 se retiró, pero le hacía trabajos de planes sanitarios y planes reproductivos al rebaño de toda la Agropecuaria, que ya para el año 2006, existían varias fincas que se habían comprado a los vecinos y ese era el tipo de relación de trabajo que llevaron por varios años, demoraba un trabajo de esos un mes aproximadamente y siempre las cuentas se le entregaban a la señora Carmen Cecilia Padilla, y en todo momento la pareja que tenía el doctor Raúl Quero Silva, por lo menos los fines de semana o de jueves a domingo, era la señora Carmen Cecilia Padilla; que nunca ha dormido en la Quinta Damalo, que en la oportunidad que se reunían, llegaban en la mañana, era la forma más casual a reuniones y se marchaban para la finca o a diligencias que había que hacer; que nunca dijo que Carmen Padilla y Raúl Quero dormían como pareja, que ellos se exponían al público y a ellos los empleados, como pareja, gestos como el de tomarse la mano, darle un beso, servirle el desayuno por ejemplo, era lo que veía él; que nunca asistió a una celebración de matrimonio, ni de la pareja, ni de otra pareja en relación a ese grupo de personas, que lo que sí es verdad, es que en varias oportunidades el doctor Raúl Quero Silva, presentó como esposa a la señora Carmen Cecilia Padilla, en algunos eventos, como ferias y subastas, y la presentaba a sus amigos o conocidos como la esposa; sobre cómo puede afirmar que tales ciudadanos adquirieron bienes en conjunto, y si le consta la documentación de propiedad de dichos bienes, contestó: que en varias oportunidades observó a la señora Carmen Cecilia Padilla, evaluar, negociar bienes como tierras, animales y tractores por ejemplo, a nombre del doctor Raúl Quero Silva, que en muchas oportunidades se cancelaban con cheques que eran firmados por el doctor Raúl Quero y ella los llenaba, con eso pagaba las negociaciones; respecto a cuán esporádicas son sus actuaciones de trabajo en la Agropecuaria Los Cerros, del año 98 a esa fecha, dijo: que al menos del año 98 al 2006, le realizó cinco trabajos sanitarios, dividido en ese lapso, fijo del 96 al 98, se le solicitaba ese tipo de trabajo porque en algún momento no existía un veterinario fijo en la unidad de producción, y estaban un grupo de veterinarios para ciertas actividades, que en su caso, ejecutaba planes sanitarios y reproductivos a bovinos exclusivamente; sobre si en todas las visitas esporádicas que realizó a la finca a trabajar, estaba la presencia del ciudadano Raúl Quero Silva, contestó: no en todas, porque cuando estuvo en la forma esporádica por lo general se comenzaba un lunes y el doctor Raúl Quero Silva, llegaba los fines de semana; en cuanto a cómo explica el conocimiento que dice tener de una supuesta relación entre los mencionados ciudadanos, si veía al ciudadano Raúl Quero esporádicamente, a veces los sábados y domingo no entre semana, siendo que manifestó haber trabajado fijo sólo dos años, respondió: que en esos dos años fijo los vio siempre juntos de jueves a domingo, que en el tiempo que trabajó de forma esporádica, como eran trabajos que duraban un mes o más, en el tiempo que estaba en la Agropecuaria, siempre llegaban juntos la pareja, nunca vio al doctor Raúl Quero llegar solo, siempre acompañado de la señora Carmen Padilla.

A la extensa declaración que precede se le otorga valor probatorio, dado que el testigo afirmó de manera reiterada que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero se dispensaban trato de esposos, tanto en privado como en público y que de ello fue testigo a los largo de varios años, por lo menos hasta el año 2005, que los conoce como pareja desde el año 1996, que desde que empezó a trabajar (año 1996) en la agropecuaria como médico veterinario, la señora Carmen Cecilia era la esposa o pareja del doctor Raúl Quero Silva, que a ella se le rendía todo el resultado de los trabajos que se realizaban en la unidad de producción, que le consta que eran pareja que en todo momento se presentaban como esposos, que asistían a reuniones y siempre estaba la pareja presente tanto en la finca como en otras partes, además afirmó que los vio en reiteradas oportunidades en eventos sociales, que eran pareja, que eran como una familia, que asistían a eventos públicos, que siempre la presentaba como su esposa, que se daban muestras de amor en público que eso él lo vio, que él no asistió a la celebración del matrimonio, pero lo que sí es verdad es que el Dr. Raúl Quero presentó como esposa a la señora Carmen Cecilia el algunos eventos como ferias, subastas y la presentaba a sus amigos y conocidos como su esposa; sumado al hecho incontrovertible que el testigo en modo alguno se contradijo en sus dichos a pesar las múltiples preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, todo lo cual demuestra que el testigo dice la verdad y coinciden sus dichos con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, valoración que se le concede de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO José Alexander Valero Ramírez: venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.462.438, de treinta y un (31) años de edad, soltero, trabajador de campo, domiciliado en Mi Jardín, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Ramón Quero Silva, trabajó con ellos en la Agropecuaria Los Cerros, desde el 94 hasta diciembre de 2005; que le consta que ellos llevaban una relación de pareja, llegaban agarrados de la mano a la finca, andaban juntos, se comportaban como una pareja; sobre si esa unión de pareja entre dichos ciudadanos era conocida en el ámbito barinés, dijo: que si le consta porque cuando salían a las competencias a nivel nacional, andaban juntos y la presentaba como su esposa; que la referida pareja se comportaba como una familia, que ellos hacían celebraciones en la finca con los hijos de él, Raulote y Raulito y se llevaban como una verdadera familia, trataban a la señora Cecilia como su madrasta e incluso su hija Milagro Quero le pedía la bendición a la señora Cecilia; respecto a si los mencionados ciudadanos fomentaron bienes de fortuna juntos mientras duró la relación de pareja, dijo: que cuando llegó a Los Cerros tan solo había comprado Agropecuaria Los Cerros, en el tiempo que estuvo compraron La Plebeya, Mata de Tigre, El Caipe y El Hongo, Agropecuaria El Hongo, tractores, gandolas y caballos; en relación a si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva presentaba en todas partes a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla como su esposa y esta a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, respondió: sí que le consta en oportunidades, en eventos nacionales, cuando el doctor la presentada con ciertos conocidos de él como su esposa, por lo menos una referencia con el señor Julio Hidalgo compraban el ganado y el señor David Taurel era el que le compraba los caballos; que los referidos ciudadanos vivían como pareja en Alto Barinas Sur, calle Lausanne, quinta Damalo, 237. Repreguntado por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, manifestó: que trabajó como encargado de los caballos desde el 96 hasta diciembre del 2005 y dormía en la Agropecuaria; que sabe la responsabilidad y juró ante la Juez de decir la verdad porque lo que ha dicho lo vivió; que en el 96 empezó a trabajar con ellos como encargado de los caballos pero ya desde el 94 trabajaba en la Agropecuaria pero no era personal fijo; en cuanto a si Carmen Cecilia Padilla en su condición de gerente de la Finca era quien representaba a dicha empresa ante los trabajadores ejerciendo dichas funciones también ante cualquier proveedor, respondió: que tenía conocimiento de que era la esposa del doctor no que era la gerente, que no sabe qué política de trabajo tenían ellos, pero su conocimiento era su esposa; sobre en cuantas oportunidades y que días se hacía presente en la finca el doctor Raúl Quero Silva, dijo: que como es un señor ocupado él iba los fines de semana, viernes, sábado y domingo máximo, carnavales, semana santa, se quedaba y como dos o tres oportunidades que tiene conocimiento se le celebró allá el cumpleaños; sobre cómo puede afirmar que dichos ciudadanos son esposos, y si asistió a la celebración de su matrimonio, dijo: que no asistió a la celebración, porque su trabajo era allá en Los Cerros, que se comportaban como una pareja, que en oportunidades se quedó en hoteles con ellos, alquilaban la suite presidencial para ellos, en dos oportunidades compartió con ellos en la playa, tenían un apartamento en Tucacas y bueno se comportaban como una pareja; en cuanto a revisó o tiene en su poder documentación que acredite la propiedad de bienes para declarar que el ciudadano Raúl Quero Silva haya adquirido los mismos, dijo: que sería una falta de respeto suya de entrar a su oficina y agarrar algo que no tenía nada que ver con su trabajo, que su trabajo era encargado de los caballos, no revisar papeles. Repreguntado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, en su condición de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiesto en el litigio, expresó: acerca de si le consta que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla, eran pareja, marido y mujer y no simples novios, respondió: que el lapso que estuvo trabajando con ellos, él la presentaba como su pareja, no como su novia; sobre por qué le consta que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla convivían como pareja si ese ciudadano tan solo iba a la finca donde supuestamente usted trabajaba los fines de semana y en ciertas otras oportunidades, contestó: porque le consta, porque llegaban juntos, asistían a más de 10 competencias al año, donde andaban juntos como pareja; respecto a si llegó a tener en sus manos algún documento, partida de matrimonio u otro similar, que acredite que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Carmen Cecilia Padilla eran esposos, dijo: bueno si ellos llegaron a casarse no estuvo ahí pero si sabe que vivían como pareja en el tiempo que estuvo con ellos; acerca de si el señor Raúl Ramón Quero Silva, estaba ligado sentimentalmente a otra persona, a la fecha en que según usted convivía o formaba pareja con la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, dijo: No, que su conocimiento era la señora Carmen Cecilia, era la única pareja que le conoció al doctor en el tiempo que le trabajó.

Como podemos ver, este testigo ha coincidido con las declaraciones de otros testigos que han sido evacuados en este juicio, y en ese sentido sostuvo que conoce a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero Silva, que le consta que ellos llevaban una relación de pareja, que llegaban a la finca agarrados de la mano, que andaban juntos que se comportaban como una pareja, que le consta que eran conocidos en el ámbito barinés como pareja, que salía con ellos a las competencias a nivel nacional, que andaban juntos y la presentaba como su esposa, que si se comportaban como una familia unida, que ellos hacían celebraciones en la finca con los hijos de él, Raulote y Raulito y se llevaban como una verdadera familia trataban a la señora Cecilia como una madrastra, que el señor Quero presentaba a Carmen Cecilia Padilla como su esposa; que empezó a trabajar con ellos como encargado de los caballos desde el año 1996, pero ya desde el año 94 trabajaba en la agropecuaria, que tenía el conocimiento que era la esposa del doctor, no la gerente de la finca, que el Dr. Raúl Quero iba a la finca los días viernes, sábado y domingo, también carnavales, semana santa y que en dos o tres oportunidades celebró allí su cumpleaños, y ante la pregunta del apoderado judicial de la parte demandada, respecto a que cómo podía el testigo afirmar que Carmen Cecilia Padilla y el señor Quero Silva eran esposos, que si había asistido a la celebración del matrimonio, el testigo sostuvo que no había asistido a celebración de matrimonio, que se comportaban como una pareja; en virtud de haber manifestado conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado, sumado a la circunstancia que no se contradijo y sus dichos coinciden en mucho con lo declarado por otros testigos que ya han sido valorados en esta sentencia, se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: Dexi Johana Ramírez Gámez: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.190.779, de veintiocho (28) años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Mi Jardín, calle 4, casa Nº 28, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, que trabajaba en la casa de ellos; que le consta el tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, que le llevaba el café para el cuarto, dormían en la misma cama, compartían en la misma casa, eran pareja, eran esposos; que esa unión de pareja que alude y afirma que existía entre dichos ciudadanos era conocida en forma pública, especialmente en la colectividad de Barinas, que cuando habían ferias él la presentaba como su esposa y los amigos que llegaban a la casa la presentaba como esposa y llamaban y preguntaban por la esposa del doctor Quero Silva; que le consta que los referidos ciudadanos se comportaban como una familia unida, durante el tiempo que vivieron juntos, y la niña Amalia le decía papá a Raúl y los hijos del doctor Raúl Quero Silva, por lo menos Milagros, almorzaban, cenaban, le pedían la bendición a Cecilia, incluso Milagros, y la nieta le pedía la bendición a los dos, dormían, se quedaban, almorzaban y cenaban; que fomentaron o realizaron algunas negociaciones juntos, mientras duró dicha relación de pareja, que por lo menos el apartamento de Tucacas lo compraron juntos, compraron lanchas, por lo menos una casa en frente, donde ellos vivían, donde vive la señora Carmen Cecilia Padilla; que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, presentaba a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla como su esposa, y ésta a la vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que en ferias cuando ganaban, lo llamaba a él y le mencionaban su esposa Carmen Cecilia Padilla, en la finca cuando iban para la finca él la presentaba como su esposa; acerca del lugar donde vivían la pareja conformada por tales ciudadanos, contestó: que viven en Alto Barinas Sur, calle Lausanne, Quinta Damalo, número de casa 237. Repreguntada por la representación judicial del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, manifestó: estar consciente por lo que dijo, porque lo vivió con ellos; sobre cuántos años tiene trabajando para la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, respondió: comenzó en el 96 y se retiró el 2004; sobre cómo puede afirmar de la adquisición de algún bien por parte de los nombrados ciudadanos, si verificó el documento que acredita la propiedad, respondió: que no lo vio, pero si oyó a ellos celebrando cada vez que compraban, por lo menos el apartamento, mejor que él sabe, el doctor Domingo que él iba, pa la casa a llevar los documentos, muchas veces le ofreció café, que oía a ellos hablando y celebrando cada vez que compraban, por lo menos el apartamento de Tucacas, cuando iban en vacaciones, iban pa ese apartamento de Tucacas; en cuanto a si revisó los documentos para poder afirmar que los mismos corresponden a documentos de propiedad de bienes y que estén visados por quien suscribe, dijo: que no los revisó porque hasta allá no llegaba ella, pero dice lo que ve, por lo menos el doctor Domingo iba pa la casa, porque ella lo miraba, que simplemente era una empleada para ellos; que no está trabajando, porque está en su casa, en su hogar; en relación a qué edad comenzó a trabajar para la Licenciada Carmen Padilla, respondió: que le trabajó a los dos, no fue a uno sólo, a los dos, a los quince años casi llegando a los dieciséis años; sobre cómo explica haber comenzado a trabajar para la ciudadana Carmen Padilla, en el año 96, y si actualmente (14/04/2011) tiene veintiocho años, y comenzó a trabajar a los dieciséis, haciendo una simple suma, observamos que las fechas no coinciden, contestó: que dijo de quince años entrando a los dieciséis, que cuando llegó allá era un primero de diciembre, fue en el año 96.

Respecto a esta declaración, deben realizarse las consideraciones siguientes: 1) la testigo afirma que trabajó como doméstica (auxiliar de servicio) para ambos litigantes, es decir, para la ciudadana Carmen Cecilia Padilla y el ciudadano Raúl Ramón Quero, y 2) la declarante ya no presta sus servicios para alguno de ellos, pues declaró que les trabajó hasta el año 2004.

Realizadas las observaciones anteriores, esta juzgadora debe señalar que difiere del criterio esbozado por el tribunal recurrido respecto a la ciudadana Dexi Johana Ramírez Gámez, en virtud de que dicho juzgado desechó la declaración de la mencionada testigo bajo el argumento de que se encontraba incursa en una de las inhabilidades para declarar estipuladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil –“sirviente doméstico”-.

Con el propósito de clarificar, si debe ser tomada en cuenta o no la declaración de la testigo, fijémonos lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:

“Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor quien contra de quien lo tenga a su servicio.”

Las inhabilidades relativas que ha establecido el legislador, tienen como finalidad el evitar la debilidad humana, propensa a veces a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad o agradecimiento; dejando de este modo a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. El común denominador de las inhabilidades relativas para testificar, es el interés directo o indirecto, pecuniario o no que se tenga en el pleito.

Ahora bien; la testigo afirmó haber trabajado para “ambos”, es decir, para los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero; pero lo más relevante es que ya no trabaja para ninguno de los dos, en virtud de que sostuvo que les trabajo hasta el año 2004, situación que pone de bulto que la testigo no se encuentra incursa en la causal relativa establecida en el artículo 479 in comento, dado que del texto se observa que dicha causal opera si el promovente del trabajador doméstico “lo tiene a su servicio”, es decir, que al momento de promoverlo y evacuar su declaración se encontrara en el ejercicio de su oficio en la casa del promovente; es por ello, que esta juzgadora considera que la testigo Dexi Johana Ramírez, no tiene interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio, en virtud de que dejó de ser trabajadora doméstica de los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero desde el año 2004, por lo que seguidamente pasa a valorar sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.

La testigo en sus declaraciones afirmó que trabajó en la casa de los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero, que les llevaba el café a la cama, que dormían juntos, que compartían la misma casa, que eran pareja, que eran esposos, respecto a la pregunta si le constaba que esa unión de pareja era conocida por la comunidad barinesa, afirmó que si le consta, que cuando habían ferias el señor Quero la presentaba como su esposa, y a los amigos que llegaban a la casa la presentaba como su esposa y llamaban y preguntaban por la esposa del doctor Quero Silva, que se comportaban como una familia, que la niña Amalia le decía papá Raúl y los hijos del Dr. Raúl Quero Silva, por lo menos Milagros, almorzaban, cenaban, le pedían la bendición a Cecilia, incluso Milagros y la nieta le pedían la bendición a los dos, que vivían como pareja en Alto Barinas Sur, calle Lausanne, Quinta Damalo número de casa 237, y a pesar de que la testigo manifestó que comenzó a trabajar con los ahora litigantes en el año 1996 hasta el año 2004, y luego en las repreguntas indicó que comenzó a trabajar a los a los dieciséis años y en la fecha de la declaración tenía veintiocho años y por ello fue objetada por el apoderada judicial de la parte demandada; pese a ello, este tribunal superior toma en cuenta que nos encontramos frente a la declaración de una persona que se desempeñó por muchos años como trabajadora doméstica y en la actualidad se dedica según sus propias declaraciones a los de oficios del hogar, todo lo cual hace presumir que no posee instrucción académica y esta circunstancia ha incidido en la discrepancia respecto de su edad y el tiempo en que comenzó a laborar en la casa de las partes involucradas en este juico; sumado al tiempo que había transcurrido entre el inicio de sus labores como servicio doméstico y la fecha en que fue llamada a declarar; pero además este tribunal ha evidenciado la coincidencia de los dichos de esta testigo con otros testigos que han declarado en esta causa, y dado el conocimiento que manifestó tener de los hechos controvertidos en este juicio, relacionados con la fama y trato de esposa que le dispensaba el señor Raúl Quero a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla; lugares, fechas y circunstancias coincidentes con otras declaraciones que han sido ya valoradas en este fallo; y la relación que ella presenció a diario entre ambos, por ello se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Mucho se ha dicho acerca de la relevancia de la prueba de testigos en este tipo de juicios como el que nos ocupa, en realidad, tratándose de que deben ser probados hechos como la cohabitación, la permanencia, el afecto, el trato, la fama y la notoriedad, sin duda alguna que la prueba de testigos es la “prueba reina”, esto por supuesto no impide que puedan promoverse documentales u otra especie de medios probatorios que sirvan para “colorear” e ilustrar al jurisdicente acerca de los hechos que han quedado controvertidos.

En ese sentido, en el caso de autos respecto a los estados de cuenta (que fueron consignados en original por la parte actora y que no fueron impugnados por la contra parte) del Banco Mercantil de la cuenta corriente nº 0105-0049-48-1049267702, cuyo titular era el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cuyos períodos corresponden a los años, 2001, 2003, 2004 y 2005; así como los estados de cuenta de los meses de octubre y noviembre del año 2002, del Banco de Venezuela de la cuenta corriente nº 0102-0377-550000000990, a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva; de igual modo, los estados de cuenta de fechas 19/08/03 y 20/03/2001 de la cuenta de COMMERCEBANK, signada con el nº 8300957506, cuyo titular era el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, documentos que ya fueron analizados y valorados en este fallo, se observa que las indicadas cuentas se encuentran a título personal del demandado de autos, y se corresponden a los años en los que la parte actora afirmó tener la relación concubinaria con el ciudadano Quero Silva, evidenciándose que la dirección de habitación que él suministró a las instituciones bancarias fue: “calle Lausanne, Qta Damalo nº 237, Urbanización Alto Barinas, Barinas”; dirección que se corresponde con el inmueble que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla afirma y probó que es de su propiedad y en el que ella afirmó convivió con el ahora de cujus en unión concubinaria; quedando de esta manera develada la relación cercana y personal que tenía el ciudadano Raúl Quero Silva con la actora de autos; pues no encuentra esta juzgadora otra explicación al hecho de que el mencionado ciudadano suministrara a esas instituciones bancarias esa dirección como su residencia, dado que él era propietario de una institución educativa con sede en esta ciudad de Barinas y ahí tenía oficinas.

Los elementos probatorios que han surgido de los estados de cuenta del Banco Mercantil respecto de la cuenta personal del ciudadano Raúl Quero Silva, signada con el nº 01050049481049267702, que en el párrafo anterior fueron analizados, se ven reforzados con la prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora, en virtud de que el tribunal a quo solicitó información al Banco Mercantil a través de oficio nº 0200 de fecha 22/0372011, cuya respuesta fue recibida el 05/04/2011 con oficio nº 68439, indicando dicho banco que la señalada cuenta fue abierta en el año 1999 por el ciudadano Raúl Quero Silva, y la dirección de habitación que suministró fue: “calle Lausanne, Qta Damalo nº 237, Urbanización Alto Barinas, Barinas.

En cuanto a la inspección judicial que fue practicada por el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con el acta levantada a tal efecto de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que se trasladó y constituyó en la urbanización Alto Barinas, Av. Venezuela, calle Lausanne, Qta Damalo nº 237 del municipio Barinas y estado Barinas, este tribunal superior le otorgó valor a la circunstancia de la cual dejó constancia el tribunal a quo en el particular 1º), es decir, al hecho de que el lateral izquierdo, en la entrada del inmueble en el cual se constituyó el tribunal, aparece en metal reflejado un nombre que se lee: “Qta Damalo” y un número del mismo material que se lee: “237”, hechos estos que concatenados con los argumentos aducidos por la actora y enlazados con los dichos de los testigos que han sido valorados en este causa, sumado a la existencia del documento de propiedad del inmueble registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 5 de junio de 1996, registrado bajo el nº 32, folios 106 al 108 vto., del Protocolo, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del indicado año, instrumental que se encuentra en copia simple en los folios 28 al 31 de la primera pieza, y en original del folio 150 al 153 de la pieza 6 del presente asunto, en el que se evidencia que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla compró el indicado inmueble, es evidente que ha quedado probada la propiedad del inmueble a nombre de la actora de autos y su efectiva ocupación en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le asiste.

Ahora bien; ha de resaltarse que al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente, cursa copia certificada por el tribunal a quo de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1990, asentada bajo el nº 184, oportunamente promovida por la actora, por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, y por la representación judicial del mencionado de cujus Raúl Ramón Quero Silva, documental que en el capítulo de los medios probatorios quedó pendiente por analizar y valorar, en ese sentido, en este estado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Raúl Quero Silva contrajo matrimonio civil en la fecha indicada y con la persona que ahí se menciona. Y ASÍ SE DECLARA.

Además consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, mediante la cual decretó la separación de cuerpos y de bienes, y en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga, declarada definitivamente firme; respecto a esta documental, este tribunal le otorgó valor por tratarse de un documento procesal que la doctrina denomina de “circuito estatal cerrado”, en el que intervienen funcionarios públicos competentes, documento que no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso; concediéndosele pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos relacionados con la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves Hovinga.

Ante la situación planteada y probada en los dos párrafos anteriores, tenemos que ha quedado probado que el hoy de cujus Raúl Quero Silva estuvo casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 28 de octubre del año 2002.

En estricta aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse establecido que la actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, expuso en el libelo de la demanda, que existió una unión concubinaria entre su persona y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, desde abril de 1995 hasta el 20 de marzo de 2006, pretendiendo a través de este procedimiento que así sea declarado, sin embargo, la actora en modo alguno alegó la condición de concubina de buena fe, ni que desconocía el estado de casado del demandado, motivo que imposibilita a este tribunal de contrastar si la relación por ella aducida pudiera tenerse como un concubinato putativo, en los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que ha quedado demostrado que el ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva estuvo casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, durante el lapso comprendido del 22 de diciembre de 1990 al 28 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive, esta comprobación trae como consecuencia que no pueda proceder la declaratoria de reconocimiento de algún tipo de unión estable, entre la actora y el antes mencionado de cujus, por lo menos del lapso comprendido desde abril del año 1995 al 28 de octubre del año 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

Como resultado de la declaratoria anterior, este tribunal superior deja establecido que de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio y atendiendo a los hechos que aquí quedaron controvertidos, y las circunstancias que quedaron demostradas respecto a que el de cujus Raúl Quero Silva estuvo casado con la ciudadana Luisa Maricela Nieves Hovinga, durante el lapso comprendido del 22 de diciembre de 1990 al 28 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive, debe realizar las consideraciones siguientes:

El periodo que será tomado en cuenta a los fines de la existencia de la unión concubinaria invocada por la parte actora, será el comprendido desde el 29 de octubre de 2002 (día siguiente a la fecha de la disolución del citado impedimento legal mediante sentencia definitivamente firme) al 20 de marzo de 2006 (alegada por la parte actora como fecha de terminación de la unión concubinaria cuyo reconocimiento fue peticionado). Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes en litigio, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi y el ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva, admitieron que: i) la ciudadana Carmen Cecilia Padilla trabajó como administradora y jefe de personal en el Politécnico Santiago Mariño, extensión Barinas y luego como directora del mismo, y ii) que el ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva, alquiló una casa en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa nº K-5 de la ciudad de Barinas.

Del caudal probatorio existente en autos, y que ya fue analizado, contrastado y concatenado, tenemos que recalcar que quedó probado a través del documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 5 de junio de 1996, registrado bajo el nº 32, folios 106 al 108 vto., del Protocolo, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del indicado año, que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, es la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Qta Damalo nº 237 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, pues a pesar de que dicho documento fue tachado por el defensor de los terceros interesados director y manifiestos en esta causa, Abg. Juan Leocadio Herrera, este tribunal superior dejó establecido en este fallo, que el mencionado defensor en modo alguno adujo, sostuvo o invocó los motivos o las causas por las cuales efectuó tal impugnación; es decir, no expresó los motivos en lo que apoyaba su tacha y que se proponía probar; en ese sentido, tratándose este medio probatorio de un documento revestido de fe pública, otorgado ante un funcionario público competente y que tiene fecha cierta, no resulta válido impugnarlo o tacharlo de manera genérica, sin aducir la causal de tacha que presuntamente invalida el documento de carácter público, otorgándole pleno valor probatorio al mismo.

De igual modo, tenemos que los testigos: Gricelda Osorio Díaz, Carlos Alfredo Sandoval, José Alexander Valero Ramírez y Dexi Johana Ramírez, todos fueron absolutamente contestes acerca de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla y Raúl Ramón Quero Silva, coincidieron además en la notoriedad de dicha relación y su permanencia en el tiempo, en la dirección de la casa en la que habitaron como pareja, es decir, el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Qta Damalo nº 237 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, inmueble que ha quedado probado es propiedad de la actora de autos, de conformidad con el documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 5 de junio de 1996, registrado bajo el nº 32, folios 106 al 108 vto., del Protocolo, Tomo 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del indicado año, instrumental a la que se le otorgó pleno valor probatorio en este fallo.

Estos cuatro testigos, sin contradicción alguna sostuvieron a pesar de las múltiples repreguntas que les formularon, que ciudadanos los Carmen Cecilia Padilla y Raúl Quero Silva, eran una pareja, que era una unión conocida de manera pública y ante todo el mundo; que esa relación como pareja se inició en el año 96 y duró diez años, que les consta que fue una relación continua porque siempre compartían en los eventos, ferias, subastas, que el ciudadano Raúl Quero la presentaba como su esposa frente a terceros, que compartían como familia, que los integrantes de sus respectivas familias compartían con ellos como pareja, que vivían como pareja en la Qta Damalo nº 237 ubicada en Alto Barinas de esta ciudad.

Sumado a lo anterior, de autos ha quedado evidenciado que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, suministró a distintas entidades bancarias ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el extranjero, como dirección de su residencia, el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Qta Damalo nº 237, Barinas del Estado Barinas, que es precisamente el inmueble propiedad y también vivienda familiar de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla; no encontrando motivo alguno que justifique tal actuación que no sea la relación afectiva de hecho que existía entre las partes involucradas en este juicio, a no ser que el origen sea la relación laboral que existió, sin embargo, esa defensa puntual no fue alegada o invocada por la parte demandada, aunado al hecho que sólo la existencia de la relación laboral no es motivo suficiente para que una persona indique o señale como su residencia la dirección de una trabajadora .

Por otro lado, respecto al material probatorio traído a los autos por la parte demandada, tenemos que decir, que se le otorgó pleno valor probatorio al acta de registro civil del matrimonio celebrado entre el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva y Luisa Maricela Nieves de Hovinga, celebrado el 22 de diciembre de 1990.

Sin embargo, fueron desechadas varias documentales promovidas por la parte demandada, y, además fueron desechadas de manera motivada en este fallo, las declaraciones de los testigos: Luisa Maricela Nieves, Juan Pablo Castellanos, Manuel de Ponte, María Consuelo Peña, Antonio José Pantoja, Hilda Rosa Ortiz, Jesús Román López Ortiz, Eglee Amarilis Gómez, Jesús Raulin Brizuela y Johana del Carmen Moya, por lo que con tales medios probatorios la parte demandada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte actora.

No debe este tribunal, dejar de pronunciarse acerca el original de la constancia de residencia Nº SM-1463/2011, expedida a favor del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2011, en cuyo contenido se lee que el mencionado ciudadano reside en ese Municipio desde noviembre del 2002, sin embargo, el contenido de esta instrumental ha quedado desvirtuado en virtud de las declaraciones de los cuatro (4) testigos que de manera coincidente y sin contradicciones declararon en el presente juicio, aunado a la prueba documental analizada supra, y la inspección judicial también valorada; estas mismas consideraciones valen para el único testigo de la parte demanda que no fue desechado de este procedimiento, ciudadano Wiomar Alfredo Castillo, pues sus dichos se contraponen a las declaraciones de cuatro (4) testigos promovidos por la parte actora y plenamente valorados por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de conformidad con los medios probatorios que han sido analizados y valorados, ha quedado probado que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D`Viasi y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, ambos identificados en este fallo, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de octubre del año 2002 hasta el 20 de marzo del año 2006, en la quedó probada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, notoriedad, singularidad y estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y en virtud de ello la demanda incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la parte demandada en este juicio invocó y además quedó probado que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla trabajó en algunas empresas e instituciones propiedad del ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva, debe añadirse que tal circunstancia no excluye la posibilidad de que ambos mantuvieran además una relación concubinaria como la que aquí ha quedado probada. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el desistimiento de la acción de partición de comunidad concubinaria, que hiciera la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, y que fue intentado por ella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, este tribunal superior dejó establecido que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria y nada tiene que ver con la acción desistida en el juicio de partición, aunado al hecho de que ni siquiera se evidencia que haya sido homologado por el tribunal respectivo.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 del Código Civil, y los artículos 12, 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser revocada con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.875, en su condición de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, se lleva en el asunto EH21-V-2010-000040, asunto antiguo nº 10-9375-CF, de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D`Viasi y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, ambos identificados en este fallo, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de octubre del año 2002 hasta el 20 de marzo del año 2006, en virtud de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi contra el ahora de cujus Raúl Ramón Quero Silva, ambos suficientemente identificados en este fallo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 28 de enero del año 2015.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del juicio.
QUINTO: En virtud de que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria, Abg. Adriana Norviato Gil