REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2016-000015

Dada la inhibición formulada por el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

En fecha 11 de marzo del 2016, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, las presentes actuaciones procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio de dicho tribunal

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.




I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, se le dio entrada y el trámite correspondiente por auto de fecha 15 de marzo del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de marzo de 2016, formulada con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, para conocer de la demanda de nulidad de venta, intentada por el Abg. Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte actora ciudadana: Janeth Margarita Lara Pino contra los ciudadanos: Aldo Jesús Laya y Neomar Rafael Hernández.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este tribunal dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el asunto nº EC21-X-2016-000015. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 3 de marzo de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (3) del presente asunto, en los términos que se trascriben a continuación:

“… quien expone: “Por cuanto en fecha: 31 de marzo de 2.015, me desempeñaba como juez temporal del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas- que riela a los folios 9 y 10-,negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, titular de la cedula de identidad Nº V-6.799.948, en contra de los ciudadanos: Aldo Jesús Laya y Neomar Rafael Hernández, titulares de la cedula de identidad nros V-12.200.338 y V-13.501.819, en su orden, y que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura antigua 4.359-15, propia del referido órgano jurisdiccional; siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho dictamen por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, mediante diligencia de fecha 7 de abril, que cursa al folio doce (12) de las actuaciones. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté la sentencia interlocutoria que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte actora. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana …”.

En fecha 9 de marzo de 2016, el tribunal a quo dictó auto en el cual dejó constancia que había vencido el lapso de allanamiento y ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a los fines de su decisión.


III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:


I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó esta juzgadora que en fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido el expediente principal contentivo del juicio de nulidad de venta por el otrora Tribunal Superior y Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal y como se evidencia en el folio 14 del indicado expediente.

Del mismo modo se ha constatado, que en fecha 23 de noviembre de 2015, el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la causa principal mediante el cual se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes, el juez Juan José Muñoz procedió a inhibirse en el asunto principal, como se evidencia en el acta de inhibición de fecha 3 de marzo del 2016, que cursa agregada al folio 46 del expediente principal, ordenando luego la remisión del cuaderno de inhibición y del asunto principal a este juzgado superior.

Ahora bien; constatadas las actuaciones procesales antes referidas, observa este tribunal que el asunto principal nº EC21-R-2015-000060, sometido al recurso de apelación no fue ingresado al Tribunal Superior Segundo, y tampoco fueron fijados los lapsos procesales correspondientes; evidenciándose que no se tramitó correctamente la inhibición, en virtud de haberla formulado sin que se ingresara previamente el asunto de conformidad con la ley, lo cual hace IMPROCEDENTE la inhibición por extemporánea Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria de improcedencia de la inhibición formulada, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos sus requisitos de procedencia, enunciados ut supra, por lo que este tribunal se abstiene de emitir juzgamiento al respecto. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea, la inhibición de fecha 3 de marzo de 2016, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, para conocer del juicio de nulidad de venta intentada por el Abg. Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte actora ciudadana: Janeth Margarita Lara Pino contra los ciudadanos: Aldo Jesús Laya y Neomar Rafael Hernández.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Juan José Sierra Muñoz, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil