REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2015-000029


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VILLA ROSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, representada la ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.510, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso nº 1, oficina 23, calle Carabobo esquina avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús Paris Orasma, Lirimar Josefina González Torrealba, Geraldyne Rosales Castellanos, Nathalie Whilchy Cordero, Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Luis Garzón Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616, 55.992, 186.059, 205.354, 137.075, 28.799 y 108.386 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLÍNICA UNICOR BARINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/12/2003, bajo el nº 72, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, cédula de identidad nº 7.157.492, con domicilio en la avenida Páez, cruce con calle Aramendi, Edif. Sarina, Municipio Barinas del Estado Barinas.


APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial cursante en autos.

JUICIO: Resolución de contrato de arrendamiento.




I

ANTECEDENTES


El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Abg. Carlos Bonilla, Inpreabogado nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2015, en el juicio cuya pretensión es la resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, representada por su presidente ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, actuando mediante los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús Paris Orasma, Lirimar Josefina González Torrealba, Geraldyne Rosales Castellanos, Nathalie Whilchy Cordero, Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Luis Garzón Rosales, contra de la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, representada por su presidente el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, todos supra identificados, y que se tramita en esa instancia en el asunto signado con el nº EH21-V-2014-000068, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 28 de enero de 2016, por recibido el presente asunto con oficio nº 058, de fecha 22/01/2016, proveniente del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz, Juez Provisorio de ese Tribunal, se dejó constancia que en el presente asunto se encontraba transcurriendo el lapso de diez días de despacho para la presentación de los informes, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, tal como se observa del auto de admisión dictado por el tribunal superior segundo en fecha 18/01/2016, inserto al folio 251, de lo cuales habían trascurrido tres días de despacho, según cómputo inserto al folio 254.

En fecha 11 de febrero de 2016, la jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2016, este tribunal dejó constancia que el tribunal se reservaba el lapso de 30 días calendarios para decidir, contados a partir del 12/02/2016 inclusive, por los motivos que ahí se expresaron.

En fecha 15 de marzo, se dictó auto en el que se dejó constancia que en fecha 14/03/2016 venció el lapso legal para dictar sentencia, y se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes contados a partir de esa fecha.
II
DE LA RECURRIDA

En el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la que repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, anuló todo lo actuado excepto del abocamiento de la jueza a cargo de ese despacho y ordenó notificar al Procurador General de la República.


ÚNICO

El asunto a dilucidar en el presente asunto, es determinar si el tribunal a quo actuó o no ajustado a derecho en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, según la cual anuló todo lo actuado con excepción del abocamiento de la jueza a cargo de dicho tribunal y repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de este modo, proceder a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.

Para empezar, tenemos que decir que el presente asunto versa sobre una demandada de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.”, contra la empresa “Clínica Unicor, C.A.”, evidenciándose que la parte actora en el libelo invocó contrato de arredramiento firmado entre las partes ahora en litigio, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010, inserto bajo el nº 68, tomo 275 de los libros llevados por esa oficina, alegando la falta de cumplimiento de la arrendataria respecto a varias cláusulas de dicho contrato.

El contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona, se encuentra inserto de los folios 165 al 23 del presente asunto; y en ese sentido, fijémonos lo que establece la cláusula tercera del mismo: “Destino. LA ARRENDATARIA se obliga a usar los locales comerciales arrendados solo y únicamente para explotarlo con fines comerciales; a tal efecto instalará una Clínica (sic) privada de atención al público con sus respectivos consultorios médicos y no podrá darle o cambiar un destino distinto para los cuales fueron arrendados; en el supuesto de que LA ARRENDATARIA quiera darle otro fin o destino, deberá tener la previa autorización y por escrito de LA ARREDADORA…”

De la cláusula antes transcrita, emerge con meridiana claridad que los inmuebles que fueron arrendados a “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, el único uso posible, es el funcionamiento de un centro de salud privado para atender al público en general, con sus respectivos consultorios.

Declarado lo anterior; debemos señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo excluye del ámbito de su aplicación: los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio, los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, y las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (ex artículo 3 del cuerpo normativo in comento); todo lo cual, nos permite concluir en esta primera aproximación, que las “Clínicas” no se encuentran excluidas de esta ley especial.

Distinto es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial nº 40.418 de fecha 23/05/2014; cuyo artículo 2, excluye de su aplicación de manera tácita los locales en los que funcionen consultorios, laboratorios o quirófanos; Ley especial que fue aplicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de ello, ordenó su tramitación a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Verificado lo anterior, tenemos que concluir diciendo que el tribunal a quo cometió un yerro en la oportunidad de providenciar la demanda cabeza de autos, al ordenar tramitar este asunto por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el “uso” que había sido pactado para los inmuebles arrendados, no es otro que el funcionamiento de una clínica privada que presta servicio médico asistencial público. Y ASÍ SE DECLARA.

Los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, obligan a los jueces a garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y además deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En el caso sub iudice; hemos verificado que la causa apenas si se ha tramitado hasta el acto de nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, en virtud de que no fue posible lograr su citación personal a los fines de que conteste la demanda; lo que devela que el presente procedimiento apenas si se está iniciando; circunstancia que toma en cuenta esta alzada, en atención a que el mencionado artículo 206 de la ley adjetiva prohíbe declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha dicho:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Sentencia Sala Civil, fecha 10/08/200. Caso: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A C.A) Resaltado nuestro

El fin último del proceso, es alcanzar o cristalizar la justicia todo de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reposición de la causa sólo procede si obedece al principio de utilidad; en el caso de marras, se ha detectado que el tribunal a quo alteró un trámite esencial en virtud de que aplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial nº 40.418 de fecha 23/05/2014; cuyo artículo 2, excluye de su aplicación de manera tácita los locales en los que funcionen consultorios, laboratorios o quirófanos; y en por ello, ordenó su tramitación a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso apenas si el juicio está comenzando, es decir, ni siquiera se ha producido la contestación de la demanda, es por lo que este tribunal superior anula todo lo actuado en este procedimiento excepto el abocamiento de la jueza Sonia Fernández, y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todo lo actuado en este procedimiento excepto el abocamiento de la jueza Sonia Fernández, y se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ORDENA la notificación del Procurador General de la República; en virtud de ello, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y la recurrida debe ser CONFIRMADA en los términos que aquí han quedado expresados, por encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en fecha 15 de marzo, se dictó auto en el que se dejó constancia que en fecha 14/03/2016 venció el lapso legal para dictar sentencia, y se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes contados a partir de esa fecha, no obstante, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa de la parte actora, se ORDENA su notificación y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las razones y consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario, del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado nº 67.616 en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A, ya identificada.
SEGUNDO: se ANULA todo lo actuado en este procedimiento excepto el abocamiento de la jueza Sonia Fernández, y se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Boleta y anéxese copia certificada de esta sentencia.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior.

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria


Abg. Adriana Norviato Gil.