REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000004
PARTE DEMANDANTE: Yudid del Rosario Mora, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 8.067.196.
APODERADO JUDICIAL: Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Carrasco Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.416
APODERADA JUDICIAL: Vanessa Carolina Parada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.032
JUICIO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
MOTIVO: Homologación del desistimiento de la apelación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo de 2016, la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Parada Torres, Inpreabogado nº 111.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, titular de la cédula de identidad nº V-16.073.416, parte demandada en la causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el abogado en ejercicio Wilson José Pereira Brizuela, Inpreabogado nº 175.166, en representación de la ciudadana Yudid del Rosario Mora, titular de la cédula de identidad nº V- 8.067.196, DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de Octubre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA
En fecha 25 de Febrero de 2.016, se recibió por distribución el presente asunto, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14 de Marzo de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, reservándose el tribunal 30 días para dictar sentencia.
En fecha 15 de Marzo de 2.016, mediante escrito presentado por la Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, parte demandada, desistió del recurso de apelación.
III
DEL DESISTIMIENTO
Se evidencia de las actas procesales que la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Parada Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, arriba identificados; desistió del recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Yo, Abg. Vanessa Parada, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.032, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano José Carrasco Unda, plenamente identificado, en las actuaciones; acudo ante su competente autoridad, a los fines de desistir del Recurso de apelación, interpuesto en la oportunidad legal por esta representación, en virtud de los intereses de mi representado.
Sin más nada que hacer referencia.”
Ante la situación procesal planteada, tenemos que señalar que el proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en la última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, es decir, al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 263 de la ley adjetiva.
También ha dicho nuestro más Alto Juzgado reiterando con ello la doctrina de los clásicos del derecho; que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; pues bien, en el caso sub iudice nos encontramos con el desistimiento del recurso de apelación, en ese sentido, de seguidas vamos a examinar y analizar este acto jurídico de consecuencias procesales y legales, realizado por la parte demandada involucrada en este juicio.
En las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, antes identificada, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Octubre de 2.015, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho tribunal en fecha 1 de Octubre de 2.015, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive. En la sentencia apelada, el tribunal a quo, dejó sin efecto el auto de fecha 3 de Agosto del 2015, acordó emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, y ordenó abrir cuaderno separado respecto a los bienes incluidos y contradichos.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el demandando, y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación que él interpuso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que la Abg. Vanessa Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, tiene el carácter que se evidencia del poder inserto del folio 115 del presente asunto, y se encuentra facultada para desistir en los términos siguientes:
“… En horas de despacho del día de hoy miércoles 23 de Septiembre del año 2015, comparecen por ante este tribunal el ciudadano, José Carrasco, venezolano, mayor de edad, CI: 16.073.416, asistido por la Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, venezolana, mayor de edad, CI: 16.513.844, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.032 y en consecuencia expone: A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero y otorgo poder especial Apud-acta en la presente causa a la Abg. Vanessa Carolina Parada Torres inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.032, para que me represente en todos los actos, instancias, y recursos de la presente causa, sin limitaron alguna confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del mencionado Código, como son para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro (sic), solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. El secretario que suscribe certifica que el poderdante José Carrasco, se identificó con su cédula de identidad V.-16.073.416, y que este acto ha transcurrido en su presencia a los fines de ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
En atención a la transcripción antes señalada, se evidencia que la apoderada judicial Abg. Vanessa Parada se encuentra facultada para desistir de la apelación en virtud de que en el poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, esta juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por la Abg. Vanessa Parada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda parte demandada y apelante de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de octubre de 2015.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato Gil
|