REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2011-000003

DEMANDANTE:
Jesús Serpa Figueredo, extranjero, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad n° E.-82.041.851, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Carlos Rodríguez y Yenifer Carolina González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nrosº. V-12.204.480 y 9.387.051 respectivamente, Inpreabogado nrosº. 70.962 y 134.771.
DEMANDADOS:

Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nrosº. V-2.504.937 y V-4.278.904 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, venezolanos titulares de las cédulas de identidad nrosº. V-1.605.364 y V-11.188.361 respectivamente, Inpreabogado nrosº. 8.017 y 69.774, de este domicilio.
JUICIO: Preferencia Ofertiva




I
A N T E C E D E N T E S

El presente asunto cursa ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos E. Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-12.204.480, Inpreabogado nº 70.962 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús Serpa Figueredo, arriba identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de diciembre del año 2010, según la cual declaró improcedente la demanda de preferencia ofertiva, intentada contra los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, que se tramita en el asunto nº EH21-V-2010-000037, nomenclatura antigua 3728-10, de ese tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 7 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme al procedimiento breve.
En fecha 25 de enero de 2011, venció lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y en debido a la competencia múltiple de este tribunal no fue posible dictar la misma; y no estando previsto el diferimiento en este caso, una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.
En esta oportunidad el tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que es arrendatario desde el día 30 de junio del año 2000, de un inmueble (local comercial), signado con el nº 10-8, ubicado en la esquina de la calle Carvajal cruce con avenida Páez, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, que el canon mensual de arrendamiento de dicho local es la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas todos los (30) días de cada mes, según el contrato verbal que fue establecido desde el comienzo de la relación arrendataria.
Que el propietario de dicho inmueble, en un principio era el ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-890.399, civilmente hábil, de este domicilio según consta en el documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1958, Protocolo Primero, folios 218 al 220, nº 111, Segundo Trimestre del año 1954, del cual anexó copia fotostática, marcado 1, que posteriormente, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.504.937, de este domicilio, quien era el administrador de dicho inmueble, realizó ante el Registro Inmobiliario correspondiente, diversos trámites y obtuvo la propiedad del inmueble, en fecha 10 de octubre de 2008.
Que consignó oportuna y correctamente en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente de consignaciones nº 689, desde el mes de junio del año 2008, todos los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho inmueble de manera oportuna y en tiempo hábil, el cual consignó copia marcado 2.

Que en fecha 21 de noviembre del año 2008, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-2.504.937 y de este domicilio, realizó la venta del inmueble al ciudadano Francisco Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.278.904, sin efectuarle la correspondiente oferta de venta en primer lugar que le otorga la ley, tal y como consta y se evidencia en el documento de compra-venta debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el nº 2008.1104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.2.510, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008, el cual consignó en copia, marcado 3, por el precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), que jamás fue notificado de dicha negociación en tiempo útil, ni tampoco se le ofreció en venta dicho inmueble, según los parámetros legales, pues el legítimo propietario no era el ciudadano Orlando Rangel, sino hasta el día 10 de octubre de 2008, siendo por ende que cualquier tipo de notificación anterior a esa fecha es nula de toda nulidad pues él no era el propietario, violándose de manera flagrante su derecho de preferencia, por ser inquilino durante más de diez (10) años consecutivos, y estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según consta en las respectivas consignaciones mencionadas.
Adujo que en fecha 22 de junio de 2010, fue notificado por el ciudadano Francisco Montilla, antes identificado, a través de telegrama urgente de Ipostel, el cual consignó en original marcado “4”, que debía desocupar el inmueble que posee en calidad de arrendatario, y que además él era el nuevo propietario; que igualmente fue demandado por desalojo, por el ciudadano Francisco Montilla, alegando falsamente la falta de pago, situación esta demostrada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, según expediente 2213-09, el cual se encuentra en estado de sentencia.
Que el ciudadano Orlando Rangel, como propietario del inmueble realizó una negociación de venta, sin cumplir con la obligatoria oferta preferencial de venta para con el inquilino, violando de esta manera lo consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos: 42 al 48, de la ley antes mencionada; Que de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, procede a demandar a los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, en su carácter de propietario-vendedor y adquirente del inmueble, respectivamente, para que le sea reconocido el derecho de preferencia ofertiva que le fue violado sobre el bien inmueble (local comercial), signado bajo el Nº 10-8, ubicado en la esquina de la Calle Carvajal, cruce con Avenida Páez en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle Carvajal; SURESTE: Casa Nº 9-21, que es o fue de Emilio Rivero; SUROESTE: Casa y solar que es o fue de Eduardo González; y NOROESTE: Avenida Páez, cuyo código catastral es 060403050204, Zona 01, y en consecuencia, convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En realizarle la correspondiente oferta de venta del inmueble descrito, y el cual posee como inquilino, en las mismas circunstancias y condiciones estipuladas en el documento de compraventa, suscrito entre las partes demandadas, SEGUNDO: En dejar sin efecto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 21 de noviembre de 2.008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 2008.1104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.510, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, para que le sea otorgada la propiedad a través del documento nuevo de compraventa, por ante el mismo Registro Inmobiliario, previo el pago del precio estipulado en dicho documento, TERCERO: Las costas del juicio; Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del litigio; Señaló dirección para la citación de la parte demandada; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Señaló domicilio procesal

Acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:

1.-Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1.958, Protocolo Primero, FOLIOS 218 AL 220, Nº 111, del Segundo Trimestre del año 1.954. (Marcado con el nº 1)
2.-Consignaciones en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente de consignaciones bajo el nº 689, desde el mes de Junio del año 2008, todos los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho inmueble. (Marcado con el nº 2)
3.- Documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el nº 2008.1104, asiento registral 1 del asiento matriculado con el nº 288.5.2.2.510 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. (Marcado con el nº 3)
4.- Notificación a través de telegrama de Ipostel el cual consignó en original. (Marcado con el nº 4)








III
CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 4 de noviembre de 2.010, presentó escrito de contestación a la demanda, la Abg. Carmen Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Francisco Antonio Montilla, asistiendo así mismo, al co-demandado, ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, quien expuso lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 6º, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem;
Que el actor ejerce dos acciones totalmente distintas, ya que solicita que le sea reconocido el derecho de preferencia ofertiva sobre el local, objeto del contrato de arrendamiento, el cual debe ser tramitado por el procedimiento breve, ejerciendo además, la acción de nulidad, al solicitar que se deje sin ningún efecto el documento de compraventa suscrito entre ellos, la cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario.
Que no es cierto que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, haya consignado oportuna y correctamente ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, como lo pretende hacer ver, al consignar una copia simple del expediente de consignación Nº 689, pretendiendo demostrar que está al día con los cánones de arrendamiento, siendo lo cierto, que ese procedimiento es incompleto, por cuanto no se perfeccionó la oferta de consignación, tal y como consta de las diligencias estampadas por el alguacil de dicho tribunal, que corren insertas a los folios 37 y 51 del expediente.
Que no es cierto que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, le haya vendido al ciudadano Francisco Antonio Montilla, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin haberle hecho la correspondiente oferta de venta al ciudadano Jesús Serpa Figueredo.
Que no es cierto que nunca fue notificado de dicha negociación y que jamás se le hizo la oferta de venta de dicho inmueble, según los parámetros legales, por lo que tampoco es cierto que se le haya violado su derecho de preferencia.
Que lo cierto es, que en fecha 6 de abril de 2.007, se le notificó formalmente, a través de la Notaría Pública Primera de Barinas, la preferencia ofertiva para que adquiriera el inmueble que ocupa como arrendatario, no haciendo uso de tal derecho, tal como se evidencia del instrumento que anexa, marcado “B”; Que luego, el 16 de mayo del mismo año, se le notificó por escrito el derecho ofertivo de adquirir el inmueble que ocupa, siendo recibida dicha notificación por él mismo, según anexo que consigna, marcado “C”.
Que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2.008, procedió nuevamente a ofrecerle en venta el inmueble, a través de notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, consignando a tal efecto, expediente Nº 1.285, de fecha 12 de mayo de 2.008, marcado con la letra “D”, no ejerciendo su derecho en ninguna de esas oportunidades en que fue notificado, por lo que el no hacerlo, su representado quedó en libertad para vender el inmueble a cualquier tercero que se presentara.
Que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo no tiene derecho a exigir el derecho de preferencia que le otorga la ley, porque es un inquilino moroso, siendo declarada con lugar, en fecha 29 de julio de 2.010, la demanda de desalojo incoada en su contra, por morosidad en los cánones de arrendamiento, circunstancia que le coarta el derecho a exigir la preferencia ofertiva del inmueble.
Impugnó las copias simples, consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, a excepción de los folios 37 y 51 del expediente”.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia de mérito en los términos que parcialmente transcribe:

IV
LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por demanda de preferencia ofertiva, interpuesta en fecha 27 de julio de 2.010, por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.041.851, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en contra de los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.937 y V-4.278.904, respectivamente. Alega la parte demandante, lo siguiente.
(omissis)
PUNTO PREVIO
De la inepta acumulación opuesta
En el presente caso ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)
Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, se evidencia de la lectura del petitorio establecido por la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente DEMANDO en este acto, al ciudadano: ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO (…) e igualmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA (…) para que me sea Reconocido (Sic) El (Sic) Derecho (Sic) de Preferencia (Sic) Ofertiva (Sic) que me fue violado (…) Y en consecuencia Convengan (Sic) o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En realizarme la correspondiente Oferta (Sic) de Venta (Sic) del Inmueble (Sic) ya descrito, y el cual poseo como inquilino, en las mismas circunstancias y condiciones estipuladas en el anteriormente descrito documento de compra-venta suscrito entre las partes aquí demandadas, SEGUNDO: En igualmente dejar sin efecto el contrato de Compra-Venta (Sic) suscrito entre las partes en fecha 21 de noviembre del Año (Sic) 2.008”. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con la lectura del petitorio transcrito, anterior y parcialmente, se observa en el presente caso, que la parte actora pretende que se le realice -conforme a lo establecido en la ley especial de arrendamientos inmobiliarios- la oferta de venta del inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario, solicitando así mismo, que el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los demandados en conjunto, sobre el referido local comercial, quede sin efecto alguno.
En tal sentido es oportuno indicar, que la parte accionante no expresa en el petitorio de su demanda, ni se evidencia de ningún otro acápite del escrito libelar, que demande la “nulidad” del negocio jurídico celebrado entre los demandados, por cuanto aquélla no ataca la legalidad del acto de compraventa suscrito entre los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, en cuanto a las formalidades intrínsecas o los requisitos de fondo necesarios para celebrar el referido negocio jurídico, sino que exige un derecho previsto en la legislación especial arrendaticia, cuya consecuencia jurídica es lógicamente, la pérdida de vigencia del contrato, presuntamente celebrado en contravención con lo estipulado en la normativa invocada.

En tal sentido, es claro para esta juzgadora, que siendo lo pretendido en el presente caso, el ejercicio de un derecho sustantivo -previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- cuya consecuencia jurídica apunta a la invalidación del negocio jurídico celebrado en franca contrariedad a aquél, y en detrimento del beneficiario (arrendatario), es por lo que en consecuencia, se constata que en el presente caso, no se ha hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el fondo del litigio debe dilucidarse conforme al íter procedimental breve, circunstancia que hace imperativo, que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
…omissis…

El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de preferencia ofertiva, fundamentándose la parte accionante en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
En tal sentido, consta de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante alega que es arrendatario desde el día 30 de junio de 2.000, del local comercial, signado bajo el Nº 10-8, ubicado en la esquina de la Calle Carvajal, cruce con Avenida Páez, en la ciudad, municipio y Estado Barinas, pagando un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes, según el contrato verbal que fue establecido desde el comienzo de la relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, quien era el propietario del inmueble, siéndolo posteriormente, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, a partir del día 10 de octubre de 2.008.
Así mismo alega el actor, que ha consignado oportuna y correctamente en el expediente de consignaciones Nº 689, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, desde el mes de junio de 2.008, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble señalado, dándose el caso, que en fecha 21 de noviembre de 2.008, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, realiza la venta del inmueble al ciudadano Francisco Antonio Montilla, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) sin efectuarle la correspondiente oferta de venta en primer lugar, que le otorga la ley, ni siendo notificado en ningún momento de dicha negociación, violándose de tal forma su derecho de preferencia, por ser inquilino durante más de diez años consecutivos, y siendo notificado en fecha 22 de junio de 2.010, por parte del ciudadano Francisco Montilla, a través de Telegrama Urgente de Ipostel, que debía desocupar el inmueble poseído en calidad de arrendatario, y que además él era el nuevo propietario.

Por su parte, los demandados de autos, alegan en su escrito de contestación que no es cierto que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, haya consignado oportuna y correctamente por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, ni que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, le haya vendido al ciudadano Francisco Antonio Montilla, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin haberle hecho la correspondiente oferta de venta, según los parámetros legales, violándose su derecho de preferencia, por cuanto en fecha 06 de abril de 2.007, se le notificó a través de la Notaría Pública Primera de Barinas, para que adquiriera el inmueble que ocupa como arrendatario, y luego, en fecha 16 de mayo del mismo año, se le notificó por escrito el derecho ofertivo de adquirir el inmueble que ocupa, siendo recibida dicha notificación por él mismo, procediendo posteriormente, en fecha 12 de junio de 2.008, nuevamente a ofrecerle en venta el inmueble, a través de notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, no ejerciendo su derecho en ninguna de dichas oportunidades en que fue notificado, por lo que el no hacerlo, quedó en libertad para vender el inmueble a cualquier tercero que se presentara.
Alegan también los accionados, que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo no tiene derecho a exigir el derecho de preferencia que le otorga la ley, porque es un inquilino moroso, siendo declarada con lugar, en fecha 29 de julio de 2.010, la demanda de desalojo incoada en su contra, por morosidad en los cánones de arrendamiento, circunstancia que le coarta el derecho a exigir la preferencia ofertiva del inmueble.
Al respecto, verificados los alegatos expuestos por las partes actora y demandada, en su libelo de demanda y escrito de contestación, respectivamente, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que ciertamente había ofrecido en venta el inmueble arrendado en primer término, al arrendatario, y así mismo, conforme a lo alegado en su escrito libelar, que aquél no era acreedor de tal derecho, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Concerniendo de igual forma a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectiva, consistente en que no se le había ofrecido en venta el inmueble arrendado, y que sí cumplía con todos los supuestos requeridos por la ley especial para ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva.
De conformidad con lo anteriormente expresado, constata quien decide, que ciertamente se colige del instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “C”, consistente en notificación de fecha 16 de mayo de 2.007, emanada del ciudadano Orlando Rangel Briceño, y dirigida al ciudadano Jesús Serpa, que este último, fue debidamente notificado en la referida fecha, de la oferta de venta que el propietario del inmueble proyectaba realizar para la fecha
No obstante lo anterior, se evidencia que la venta del local comercial, objeto del presente litigio, celebrada entre los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2.008, por lo que en tal sentido, conforme al contenido del artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo transcurrido sobradamente ciento ochenta (180) días calendario desde el ofrecimiento realizado en fecha 16 de mayo de 2.007, éste quedó sin efecto, debiendo en consecuencia el propietario, extender nueva oferta al arrendatario. Constatándose del acervo probatorio cursante en autos, que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel, no cumplió con su carga legal de ofrecer nuevamente el inmueble en venta al arrendatario, de lo que se colige, que asiste la razón a la parte accionante, cuando alega que no se le notificó del negocio jurídico de venta, celebrado sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Y así se decide.
Por otra parte, y siguiendo el orden de lo alegado por las partes, se colige que la parte accionante aduce en su escrito libelar, que cumplía con todos los requisitos exigidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva establecido en dicho cuerpo legislativo, lo cual, fue negado por la parte demandada, arguyendo la presunta insolvencia de aquél, respecto al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al local comercial ocupado.
En tal sentido, se colige de las copias consignadas con el escrito de contestación a la demanda, marcadas “E”, tomadas del expediente signado con la nomenclatura 2.213, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de julio del presente año, el referido órgano jurisdiccional, declaró con lugar la demanda por desalojo, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, que fuere incoada por el ciudadano Francisco Antonio Montilla en contra del ciudadano Jesús Serpa Figueredo, siendo el objeto de la pretensión en dicha demanda, el mismo local comercial del cual es objeto la acción sub examine.
De las actuaciones referidas supra, se observa que el juzgado decisor expresó, que las consignaciones efectuadas por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, en el expediente Nº 689, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, no podían considerarse como legítimamente efectuadas, por haberse hecho a favor de una persona fallecida y quien además no era la arrendadora, concluyendo en tal sentido, que la parte demandada no había logrado enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2.008, y enero a mayo de 2.009.
De lo antes expresado se colige, que ciertamente para la fecha de celebración del negocio jurídico de compraventa, suscrito entre los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, en fecha 21 de noviembre de 2.008, el arrendatario, ciudadano Jesús Serpa Figueredo, se encontraba en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial por él ocupado, por lo que en consecuencia, no era acreedor del derecho de preferencia, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En conclusión, visto que en el presente caso, el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, en su carácter de parte actora, no comprobó por ante este Juzgado, que para la fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa -denunciado como violatorio de su derecho de preferencia- se encontraba solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, se deduce que el mismo, no puede invocar el ejercicio del derecho de preferencia y mucho menos, alegar su presunta contravención, por cuanto, al no cumplir con los extremos requeridos en la ley especial, para su ejercicio, es lógico concluir que su pretensión no puede ser amparada por el derecho patrio. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de preferencia ofertiva, interpuesta en fecha 27 de julio de 2.010, por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.041.851, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en contra de los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.937 y V-4.278.904, respectivamente…”

Seguidamente pasa este tribunal superior a decidir, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la inepta acumulación opuesta

En el caso sub iudice, ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(Omissis)

El 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

A los fines de determinar, si la parte actora incurrió o no en inepta acumulación de pretensiones, fijémonos lo que manifestó la parte actora en su libelo:

“De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente DEMANDO en este acto, al ciudadano: ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO (…) e igualmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA (…) para que me sea Reconocido (Sic) El (Sic) Derecho (Sic) de Preferencia (Sic) Ofertiva (Sic) que me fue violado (…) Y en consecuencia Convengan (Sic) o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En realizarme la correspondiente Oferta (Sic) de Venta (Sic) del Inmueble (Sic) ya descrito, y el cual poseo como inquilino, en las mismas circunstancias y condiciones estipuladas en el anteriormente descrito documento de compra-venta suscrito entre las partes aquí demandadas, SEGUNDO: En igualmente dejar sin efecto el contrato de Compra-Venta (Sic) suscrito entre las partes en fecha 21 de noviembre del Año (Sic) 2.008”.

De la verificación de los términos del petitorio copiado ut supra; se observa que en el presente asunto la parte actora pretende que se le realice -conforme a lo establecido en la ley especial de arrendamientos inmobiliarios- la oferta de venta del inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario, pidiendo así mismo, que el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los demandados de autos, sobre el señalado local comercial, quede sin efecto alguno.

Según se ha visto, la parte accionante no expresa en el petitorio de su demanda, ni se evidencia de ningún otro párrafo del escrito libelar, que demande la “nulidad” del negocio jurídico celebrado entre los demandados, por cuanto se evidencia que no ataca la legalidad del acto de compraventa suscrito entre los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, en cuanto a las formalidades intrínsecas o los requisitos de fondo necesarios para celebrar el referido negocio jurídico, sino que reclama un derecho previsto en la legislación especial arrendaticia, cuya consecuencia jurídica es precisamente, la pérdida de vigencia del contrato, presuntamente celebrado en contravención con lo estipulado en la normativa invocada.

Ahora bien, consta esta juzgadora del estudio detallado, que siendo lo pretendido en el presente caso, el ejercicio de un derecho sustantivo -previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- cuya consecuencia jurídica no es otra que la invalidación del negocio jurídico celebrado en abierta contrariedad a aquél, y en detrimento del beneficiario (arrendatario), es por lo que se constata que en el presente caso, no se produjo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco existe incompatibilidad de procedimientos, en virtud de que el fondo del litigio debe dilucidarse conforme al procedimiento breve, circunstancia que hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDANTE

• Promovió el mérito y valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de demanda. Se constata que la parte actora consigno junto con su escrito libelar, copia simple de: 1º Instrumento contentivo de compraventa, realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, en fecha 27 de mayo de 1.958, 2º Expediente de consignaciones arrendaticias Nº 689, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a estas documentales, se ha verificado que en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada impugnó todas las copias simples consignadas junto al escrito libelar, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga posterior de solicitar el cotejo con el original, ni traerlas a autos en original o copia certificada, por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige, que tales instrumentos, referidos en los numerales 1º y 2º del párrafo anterior, deben ser desechados del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

• Así mismo, consignó original de telegrama emanado de Ipostel, de fecha 22 de junio de 2.010, remitido por el ciudadano Francisco Antonio Montilla, y dirigido al ciudadano Jesús Zerpa Figueredo.

En relación al original de telegrama emanado de Ipostel, de fecha 22 de junio de 2.010, remitido por el ciudadano Francisco Antonio Montilla, y dirigido al ciudadano Jesús Zerpa Figueredo; en el que participa que es el nuevo propietario del inmueble que ahí se describe; se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

• Promovió el mérito y valor probatorio del original de formulario para la consignación de telegramas, de fecha 18 de junio de 2.007, y acuse de recibo, de fecha 20 de junio de 2.007.

No se les concede valor probatorio por cuanto los referidos instrumentos no tienen relación alguna con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se declara.

• Promovió y ratificó el mérito y valor probatorio de la notificación, de fecha 14 de junio de 2.007, consignada con el escrito de pruebas, marcada “C”.

Se evidencia que se trata de una comunicación realizada por el ahora actor al ciudadano Orlando Rangel; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto la referida carta hace referencia a un hecho que no fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, no es susceptible de ser probado en el juicio. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA

• Reprodujo y opuso el instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, consistente en notificación extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06 de junio de 2.007.

Respecto a dicha notificación extra judicial; no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se produjo la efectiva notificación del ciudadano Jesús Serpa Figueredo, así como tampoco se dejó constancia que la cónyuge del referido ciudadano, hubiese suscrito el mismo, en señal de haber recibido la oferta de venta del inmueble arrendado. Y así se declara.

• Reprodujo y opuso el instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “C”, consistente en notificación de fecha 16 de mayo de 2.007, emanada del ciudadano Orlando Rangel Briceño, y dirigida al ciudadano Jesús Serpa.

Se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida la firma que aparece al pie del instrumento, por parte del ciudadano Jesús Serpa. Y así se declara.

• Reprodujo y opuso el instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “D”, consistente en notificación judicial, realizada en fechas: 4 y 12 de junio de 2.008, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

A dichas documentales, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no consta que se haya producido la efectiva notificación del ciudadano Jesús Serpa Figueredo, siendo notificado en su lugar, el ciudadano Rubén Manuel Uzcátegui Rujano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.162, quien resulta ser, un tercero ajeno al presente juicio. Y así se declara.

Reprodujo y opuso los instrumentos que cursan agregados en los folios treinta y siete (37) y cincuenta y uno (51) del expediente, a fin de comprobar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano Jesús Serpa Figueredo.

Se les concede valor probatorio, en virtud que aun cuando cursan en autos en copia simple, sin embargo, se observa que se trata de un documento procesal de los denominados por la doctrina como “circuito estatal cerrado”, emanados de funcionarios públicos competentes, en este caso la secretaria temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas, Abg. María Iamartino y del alguacil accidental Aníbal Rondón, en los que certificaron que hasta esa fecha (27 de enero del año 2009) la parte actora u oferente no había realizado las gestiones destinadas para lograr la notificación de consignación arrendaticia, toda vez que no había efectuado el traslado del alguacil al sitio indicado. En idéntico sentido, tenemos la certificación de fecha 14 de julio de 2008, en la que la secretaria del tribunal mencionado en esa oportunidad Gladys Moreno y el alguacil Aníbal Rondón, dejaron constancia que devuelve la boleta librada al ciudadano Carlos Bonifacio Paredes por cuanto una sobrina le había manifestado que el indicado ciudadano falleció; sin embargo; los referidos instrumentos no demuestran la presunta insolvencia de la parte accionante de autos. Y así se declara

• Reprodujo y opuso el instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “E”, consistente en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2.010.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento procesal denominado de “circuito estatal cerrado” emanado de funcionario público competente.

En la indicada sentencia, se evidencia que el ciudadano Francisco Antonio Montilla, demandó el desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, en su carácter de arrendatario, por insolvencia en el pago de los cánones de alquiler sobre el inmueble por él ocupado, desde el mes de junio de 2.008 hasta el mes de noviembre de 2.009; verificándose que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, y condenó al demandado a entregar el local comercial arrendado.
V
MOTIVACIÓN

La pretensión que ha sido esgrimida en el presente procedimiento, es la preferencia ofertiva, fundamentándose la parte accionante en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Los Artículos 43 al 45 eiusdem, establecen de manera expresa

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.


Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.

De la trascripción realizada y del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, colige quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, en calidad de arrendador, vendió al ciudadano Francisco Antonio Montilla, el inmueble objeto de la pretensión propuesta, en fecha 21 de noviembre del año 2008, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotado bajo el Nº 2008.1104.Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 288.5.2.2.510 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Así las cosas, esta sentenciadora entra a considerar lo que se entiende por derecho de retracto legal arrendaticio, siendo esta la facultad que tiene el inquilino de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía derecho de preferencia, y le asiste el derecho de retracto legal arrendaticio, tras cumplir acumulativamente las tres condiciones para su ejercicio: a) tener más de dos (2) años como arrendatario; b) estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, satisfaciendo las aspiraciones del propietario; si bien es cierto que la ley establece unas condiciones acumulativas para que el arrendatario ejerza el retracto legal arrendaticio como son la ya enunciadas que son las establecidas en el artículo 42 del dispositivo especial antes referido; también es cierto que debe ejercerse tal acción dentro del lapso establecido por la misma Ley; específicamente en el artículo 47, la cual le concede al arrendatario cuarenta días para la notificación de la negociación la cual deberá hacer el adquirente; para que dentro de dicho lapso ejerza las acciones que considere pertinente en dado caso de tener el derecho de preferencia ofertiva.

De la revisión del libelo de la demanda se constata, que la parte actora alega que es arrendatario desde el día 30 de junio de 2.000, del local comercial, signado bajo el Nº 10-8, ubicado en la esquina de la Calle Carvajal, cruce con Avenida Páez, en la ciudad, municipio y Estado Barinas, pagando un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes; según el contrato verbal que fue establecido desde el comienzo de la relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, quien era el propietario del inmueble, siéndolo posteriormente, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, a partir del día 10 de octubre de 2.008.

De igual forma ha sostenido el actor, que ha consignado oportuna y correctamente en el expediente de consignaciones Nº 689, llevado ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, desde el mes de junio de 2.008, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble señalado, y que en fecha 21 de noviembre de 2.008, el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, realiza la venta del inmueble al ciudadano Francisco Antonio Montilla, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) sin efectuarle la correspondiente oferta de venta a él en primer lugar de acuerdo con la ley; ni fue notificado en ningún momento de dicha negociación, violándose de tal forma su derecho de preferencia, por ser inquilino durante más de diez años consecutivos, y siendo notificado en fecha 22 de junio de 2.010, por parte del ciudadano Francisco Montilla, a través de telegrama urgente de Ipostel, que él era el nuevo propietario del inmueble y que debía desocupar el inmueble arrendado.

Los accionados de autos, alegaron en su escrito de contestación que no es cierto que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, haya consignado oportuna y correctamente ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, ni que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel Briceño, le haya vendido al ciudadano Francisco Antonio Montilla el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin haberle hecho la correspondiente oferta de venta, según los parámetros legales, por cuanto en fecha 6 de abril de 2.007, se le notificó a través de la Notaría Pública Primera de Barinas, para que adquiriera el inmueble que ocupa como arrendatario, y luego, en fecha 16 de mayo del mismo año, se le notificó por escrito el derecho ofertivo de adquirir el inmueble que ocupa, siendo recibida dicha notificación por él mismo, procediendo posteriormente, en fecha 12 de junio de 2.008, nuevamente a ofrecerle en venta el inmueble, a través de notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, no ejerciendo su derecho en ninguna de esas oportunidades en que quedó notificado, por lo que podía vender el inmueble de su propiedad a quien él quisiera.

Sostuvieron también los demandados, que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo no tiene derecho a exigir el derecho de preferencia que le otorga la ley, porque es un inquilino moroso, siendo declarada con lugar, en fecha 29 de julio de 2.010, la demanda de desalojo incoada en su contra, por morosidad en los cánones de arrendamiento, circunstancia que le restringe el derecho a exigir la preferencia ofertiva del inmueble.

En cuanto a los alegatos esgrimidos tanto por la partes actora, como por la parte demandada, y de acuerdo a los límites de la presente controversia y la carga de la prueba, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al accionado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso bajo examen, correspondía a la parte accionante, demostrar que ciertamente no le habían ofrecido en venta el inmueble arrendado y que cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley especial para ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva, y a la parte demandada probar que el arrendatario no era acreedor de tal derecho, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Se ha constatado, que ciertamente se demuestra del instrumento consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “C”, consistente en notificación de fecha 16 de mayo de 2.007, emanada del ciudadano Orlando Rangel Briceño, y dirigida al ciudadano Jesús Serpa, que este último, fue debidamente notificado en la referida fecha, de la oferta de venta que el propietario del inmueble programaba realizar para la fecha.

Se observa que la venta del local comercial, objeto del presente litigio, celebrada entre los ciudadanos Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2.008, por lo que en tal sentido, conforme al contenido del artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha verificado que trascurrió ciento ochenta (180) días calendario desde el ofrecimiento realizado en fecha 16 de mayo de 2.007, y por ello este ofrecimiento quedó sin efecto, debiendo en consecuencia el propietario, realizar una nueva oferta al arrendatario, no obstante; del caudal probatorio cursante en autos, se evidencia que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel, no cumplió con su carga legal de ofrecer nuevamente el inmueble en venta al arrendatario, en consecuencia ha resultado cierto lo afirmado por la parte accionante, en el sentido que no se le notificó del negocio jurídico de venta, celebrado sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, la parte accionante ha afirmado que cumplía con todos los requisitos exigidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser acreedor del derecho de preferencia ofertiva establecido en dicho cuerpo legislativo, alegato que fue negado por la parte accionada, invocando la presunta insolvencia de aquél, respecto al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al local comercial arrendado.

Respecto a la insolvencia del arrendatario invocada por la pate accionada; tenemos que de las copias consignadas con el escrito de contestación a la demanda, marcadas “E”, tomadas del expediente signado con la nomenclatura 2.213, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de julio del presente año, se observa que el referido órgano jurisdiccional, declaró con lugar la demanda por desalojo, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, que fuere incoada por el ciudadano Francisco Antonio Montilla en contra del ciudadano Jesús Serpa Figueredo, siendo el objeto de la pretensión en dicha demanda, el mismo local comercial del cual es objeto la acción bajo examen; y en este fallo se le ha otorgado pleno valor probatorio a tal documental por tratarse de un documento procesal de circuito estatal cerrado.

En dicho documento procesal referido ut supra; se evidencia que el juzgado decisor expresó, que las consignaciones efectuadas por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, en el expediente Nº 689, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, no podían considerarse como legítimamente efectuadas, por haberse hecho a favor de una persona fallecida y quien además no era la arrendadora, concluyendo en tal sentido, que la parte demandada no había logrado enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2.008, y enero a mayo de 2.009.

En virtud de la constatación que ha realizado este tribunal superior, se declara que evidentemente para la fecha de celebración del negocio jurídico de compraventa, suscrito entre los ciudadanos: Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, en fecha 21 de noviembre de 2.008, el arrendatario ciudadano Jesús Serpa Figueredo, se encontraba en estado de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial por él ocupado, trayendo esto como consecuencia inexorable que el accionante en esta causa no es acreedor del derecho de preferencia, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores; debe dejarse establecido que el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, en su carácter de accionante en esta causa, no demostró en el presente procedimiento, que para la fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa -denunciado como violatorio de su derecho de preferencia- se encontraba solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, no tiene derecho de invocar el derecho de preferencia y menos aún denunciar su presunta contravención, y atendiendo al hecho que no cumple con los extremos requeridos en la ley especial para el ejercicio de tal derecho, forzoso es declarar que su pretensión debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de preferencia ofertiva cabeza de autos debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Rodríguez, Inpreabogado nº 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús Serpa Figueroa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de preferencia ofertiva, interpuesta por el ciudadano Jesús Serpa Figueredo, extranjero, titular de la cédula de identidad nº E-82.041.851, debidamente asistido por el Abg. Carlos Rodríguez Guerrero, Inpreabogado Nº 70.962, contra los ciudadanos Orlando Coromoto Rangel Briceño y Francisco Antonio Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.504.937 y V-4.278.904, respectivamente.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez