REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2015-000015

DEMANDANTE: José Luís Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.741.031.


APODERADA JUDICIAL: Victoria Fuentes, titular de la cédula de identidad nº V-6.478.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 135.363.

DEMANDADO: Rafael Llorente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.949.

APODERADOS
JUDICIALES: Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad números: 9.387.629 y 9.262.497 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 135.363 y 39.296 en su orden

JUICIO: Resolución de contrato.

MOTIVO: Se pronunció declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Victoria Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 135.363 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Llorente Lorenzo, titular de la cédula de identidad nº V-19.741.031 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2.015, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del señalado artículo, y declaró la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 3 de julio de 2.013, en el juicio de resolución de contrato que se tramita en el asunto con el Nº EN21-V-2013-000030, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 13 de enero de 2016, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2016, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil. En la oportunidad fijada para dictar el fallo, no fue posible hacerlo; y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, procede este tribunal a emitir la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO


De las actuaciones que integran el presente asunto, constata esta superioridad, que en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento referido en el encabezamiento de este fallo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (Folios 112 al 125), la jueza de la causa, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y declaró con lugar la defensa invocada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 11º del señalado artículo de la ley adjetiva civil; y por ello declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando notificar a las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal.

Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada fue notificado el 15 de noviembre de 2015, en fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abg. Victoria Fuentes, ejerció recurso de apelación; y el tribunal a quo por auto de fecha 23 de octubre del año 2015, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este tribunal que, a los fines de la sustanciación y decisión del recurso, la jueza de la causa realizó las actividades siguientes: 1) oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un solo efecto, aplicando el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y 2) expidió copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, y las remitió al tribunal superior para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este tribunal, el cual, con tales copias formó el presente expediente.

Considera esta alzada que, tratándose como se dijo –de la apelación de una sentencia en la que se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo, el a quo de conformidad con el artículo 357 de la ley adjetiva civil, y 885 y 891 de la mencionada ley, los cuales resultan aplicables en el presente procedimiento; y también a los fines de conocer el recurso por el tribunal superior debió oír el recurso de apelación en ambos efectos y debió remitir el expediente principal en original, y no remitir como erróneamente lo hizo, copias certificadas de las actas procesales conducentes indicadas por la jueza y por la parte apelante.




En efecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(omissis)…La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”

El artículo 885, en su parte in fine, establece:

“En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”

Y el artículo 891 del mismo cuerpo normativo, señala:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder el tribunal de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos antes citados, los cuales son de eminente orden público y establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este tribunal superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de admisión de la apelación de fecha 23 de octubre de 2015, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Victoria Fuentes, contra la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre del año 2015 en la que declaró que la defensa invocada relativa a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía prosperar, mediante la cual la jueza oyó la apelación en un solo efecto, y además ordenó remitir copias de las actas conducentes que indicara la apelante y de aquellas que indicara el tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, proceda a oír la apelación en ambos efectos, y remita con oficio al tribunal superior en original el expediente, a los fines de que se proceda nuevamente a su distribución para el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la Abg. Victoria Fuentes, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015 y ratificada en fecha 22 de octubre de ese año; contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, surgida en el juicio incoado por la parte apelante, que cursa en el referido tribunal bajo el nº EN21-V-2013-000030.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve.




La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil.