REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-R-2015-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Neferson Pinzón Leal, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan Barrios y Lindolfo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 66.897 y 73.621 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Blindados Centro Occidente, S.A.”, registrada ante el Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 16/07/75, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vuelto al 98; y sociedad mercantil “Compañía Anónima de Seguros La Occidental”, inscrita ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado 1ro de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 06/11/56, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero
MOTIVO: Daños materiales provenientes de accidente de tránsito
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, ciudadano Neferson Pinzón Leal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.427.110, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 2 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia y extinguida la instancia, en el presente juicio de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Neferson Pinzón Leal, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil “Blindados Centro Occidente, S.A.”, registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 16 de julio de 1.975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vuelto al 98; y la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Seguros La Occidental”, inscrita ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 6 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero.
En fecha 16 de noviembre de 2.015, se recibió el asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento seis (106) folios, procediéndose a darle entrada y curso legal al mismo, según auto de fecha: 25 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, advirtiéndose el inicio del cómputo del lapso para presentar las observaciones escritas a los informes presentados, el cual se dio por concluido según auto de fecha: 11 de enero de 2.016, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se difirió su pronunciamiento, debido a la competencia múltiple de este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
UNICO
En el presente caso se advierte, que a fin de resolver el recurso sometido a la consideración de quien decide, se debe determinar si la decisión recurrida según la cual, el Tribunal a quo declaró la perención y extinción de la instancia en el presente asunto, y por ende, extinguido el proceso constitutivo de juicio de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, que incoare el ciudadano Neferson Pinzón Leal, en contra de las sociedades mercantiles “Blindados Centro Occidente, S.A.” y “Compañía Anónima de Seguros La Occidental”, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al efecto, resulta pertinente en primer término, transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar las motivaciones que expresó la juzgadora de municipio y por las cuales consideró en el presente caso, cumplidos los extremos legales dispuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia. A saber:
DE LA RECURRIDA
“…Se inicia el presente juicio con motivo de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.897 y 73.621, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., representada por los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA Y CAMILA GOMEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.750.218 y V- 13.395.484 en su orden, y solidariamente a la empresa MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JUSTINIANO VELAZCO; llevado en el asunto signado con el Nº EN21-V-2014000066 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 12/03/2014, se realizó por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma. Folio 19.
El día 18/03/2013, fue admitida la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a los demandados de autos. Folio 19.
En fecha 26/03/2014, cursa diligencia suscrita por el ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, supra identificado, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros 66.897 y 73.621, respectivamente.
En fecha 26/03/2014, cursa al folio 24, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, supra identificado, a los fines de consignar los emolumentos para la compulsa de citación de los demandados de autos, e igualmente solicitó copia mecanografiada del auto de admisión del presente asunto.
En fecha 28/03/2014, cursa al folio 31, auto de este Tribunal ordenando expedir copia mecanografiada solicitada anteriormente y asimismo libró exhorto y oficios para la respectiva citación.
En fecha 11/04/2014, consta al folio 33, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, supra identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, supra identificado, consignando ante este Tribunal en diez (10) folios útiles admisión, boletas de citación, exhorto y oficios, debidamente registrados en la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 13/05/2014, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, firmada por el ciudadano Justinino Velazco, en su carácter de Gerente de dicha empresa. Folio 46.
En fecha 18/05/2015, consta auto de este Tribunal a los fines de oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con motivo de solicitar el envío del despacho de comisión a este Tribunal.
En fecha 20/05/2015, consta auto de este Tribunal, recibiendo despacho de comisión procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (32) folios útiles.
II
MOTIVA
ÚNICO
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las mencionadas actuaciones se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal admitió la presente demanda, libró boletas de citación y exhorto comisionando al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las citaciones de los co-demandados de autos por ser su domicilio en otra jurisdicción. Ahora bien, se puede constatar al folio 46 del presente asunto diligencia del alguacil de fecha 12 de mayo de 2014, consignando las resultas de la citación de la co-demandada de marras la empresa Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, firmada por su gerente Justiniano Velazco.
Así las cosas, cursa a los autos comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 15 de mayo de 2014, emanado por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas y en fecha 26 de Mayo de 2014, fue subcomisionado por distribución el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los codemandados de autos y recibida las resultas sin cumplir por ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2015.
Ahora bien, advierte quien aquí Sentencia, que desde el día 26 de Mayo de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para el logro de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil Blindados Centro Occidente, S.A; observándose una conducta negligente; ya que si bien es cierto, que se logró la primera citación en fecha 13 de Mayo de 2014, no es menos cierto que la carga que tenia la parte actora de lograr la otra citación, le correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisibilidad de la demanda, transcurriendo también con creces el tiempo de ley correspondiente a la perención breve. En este sentido, tanto la doctrina como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; razón esta por la que este Jurisdicente advierte, que la parte actora no puede pretender con su diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, se libren nuevos recaudos para lograr la citación de los codemandados de conformidad con el articulo 228 del CPC, siendo forzoso desestimar dicha solicitud.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)”.
En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto igualmente la inactividad procesal prolongada y reiterada de la parte actora, se declare consumada la perención anual de la instancia y así será decidido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA:
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, de la demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, venezolano, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110
SEGUNDO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio…”
A fin de decidir, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la juzgadora del Tribunal a quo fundamenta legalmente su decisión, en el contenido del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En principio son las partes las que en el proceso civil, establecen lo que será objeto de litigio, por lo que en consecuencia, puede decirse que como regla general, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción. Circunstancias estas que se advierten en el proceso civil venezolano, que sin duda alguna se encuentra regido -en su mayoría- por el principio dispositivo, el cual supone, que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales en la medida en que la ley no lo prohíba, teniendo en consecuencia éstas, la carga de estimular la función jurisdiccional; por lo que en consecuencia, el juez funge como director del proceso -que pertenece a las partes-, y en el cual, para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado por aquéllas.
Habida cuenta la carga que detentan las partes para estimular dicha función jurisdiccional, la propia ley establece sanciones para el caso de que las mismas, o alguna de ellas, no impulse la consecución de todos y cada uno de los actos de procedimiento, siendo una de tales sanciones, la perención, que viene a constituirse en el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos que se encuentra determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal que conforme a lo previsto en el artículo 267 de la ley adjetiva civil venezolana, es claro, que para que pueda hablarse de perención de la instancia, deben existir tres supuestos o extremos, cuya concurrencia es absolutamente necesaria, a fin de determinar su existencia, a saber: 1) debe existir una instancia, valga decir, un proceso judicial que se haya iniciado por medio de la acción y cuya admisibilidad hubiere sido decretada por el órgano jurisdiccional, 2) debe corroborarse la inactividad procesal, esto es, la falta de realización -de las partes- de actos procesales que insten la marcha del proceso a fin de lograr una decisión final, y 3) debe haber transcurrido un plazo, pero no cualquiera, debe ser uno que esté específicamente determinado en la ley, y que en el caso particular, se verifica en el encabezamiento del artículo 267, precedentemente referido.
Con fundamento en las consideraciones explanadas con anterioridad, debe corroborarse en el presente caso, si tal como consideró la juzgadora del Tribunal a quo, el demandante de autos no impulsó la realización del acto procesal de citación de la parte accionada, dentro de los plazos ordenados por la legislación patria, y en consecuencia, se verificó la extinción de la instancia por haber transcurrido el lapso dispuesto en la ley para considerar que operó la perención anual.
Al respecto observa este juzgador, que se colige de la revisión de las actuaciones recibidas ante este Despacho, que el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la demanda en fecha: 18 de marzo de 2.014, y no el día 18 de marzo de 2.013, como expresa la juzgadora a quo en el folio ochenta y siete (87). Evidenciándose al respecto, que en el presente caso cursan en las actuaciones, dos autos de admisión, uno al folio veintiuno (21), con fecha: 18 de marzo de 2.013, y el otro, al folio veinticinco (25), con fecha: 18 de marzo de 2.014; por lo que en consecuencia, corroborándose de la lectura del acta de distribución que riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones, que el mismo se llevó a cabo el día: 12 de marzo de 2.014, y que la demanda fue presentada en fecha: 10 de marzo de 2.014, según se colige de la nota de secretaría que riela al folio cuatro (4) del expediente, concluye este juzgador, que el auto mediante el cual se admitió la demanda no pudo ser dictado un año antes de la interposición de ésta, debiendo entenderse, que el mismo fue dictado por el Tribunal a quo en fecha: 18 de marzo de 2.014, produciéndose en el presente caso una duplicidad de autos de admisión, que debe ser corregido por el Tribunal a quo. Y así se decide.
Ahora bien, una vez dictado el auto de admisión de la demanda, en fecha: 18 de marzo de 2.014, verifica este juzgador que el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, diligenció en fecha: 26 de marzo de 2.014, según se colige de la lectura del folio veinticuatro (24) del expediente, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados; procediendo en igual sentido, en fecha: 11 de abril de 2.014, -según consta al vuelto del folio treinta y tres (33) de las actuaciones- a diligenciar, poniendo a disposición del alguacil del Tribunal, su vehículo, a fin de trasladarlo a practicar la citación de la co-demandada, empresa mercantil Compañía de Seguros La Occidental. Actuaciones estas realizadas antes de cumplirse los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En idéntico sentido, constata este juzgador de la lectura del folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, que en fecha: 26 de mayo de 2.014, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión de citación remitida por el Tribunal a quo, verificándose de la lectura del folio siguiente, que el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, compareció en fecha: 19 de junio de 2.014, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la co-demandada, sociedad de comercio “Blindados Centro Occidente, S.A.”, con lo cual impidió la verificación de los efectos de la perención prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Corroborándose de la lectura del folio cincuenta y nueve (59), la consignación de la compulsa por parte del alguacil, manifestando la imposibilidad de lograr la práctica de la citación personal.
Posteriormente, en fecha: 14 de julio de 2.014, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte co-demandada sociedad de comercio “Blindados Centro Oocidente, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose al folio ciento setenta y siete (177), constancia de presentación de diligencia de fecha: 27 de noviembre de 2.014, por parte del abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita la devolución de la comisión al tribunal comitente, a fin de que librase nuevo despacho de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por haber transcurrido más de sesenta días desde que había tenido lugar la primera citación del juicio; siendo negada dicha solicitud mediante auto dictado por el tribunal comisionado, en fecha: 17 de diciembre de 2.014, y acordándose ulteriormente, según auto dictado el día 16 de abril de 2.015; constatándose al efecto, la recepción de dichas actuaciones en el Tribunal comitente, según auto dictado por éste, en fecha: 20 de mayo de 2.015, tal como se colige de la lectura del folio ochenta y cuatro (84).
De conformidad con el resumen de actuaciones que respecto al acto procesal de citación han transcurrido en el caso bajo análisis, advierte este juzgador de Alzada, que no asiste la razón a la juzgadora del Tribunal a quo, al afirmar en la sentencia interlocutoria dictada el 2 de octubre de 2.015:
“…que desde el día 26 de Mayo de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para el logro de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil Blindados Centro Occidente, S.A; observándose una conducta negligente; ya que si bien es cierto, que se logró la primera citación en fecha 13 de Mayo de 2014, no es menos cierto que la carga que tenia la parte actora de lograr la otra citación, le correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisibilidad de la demanda, transcurriendo también con creces el tiempo de ley correspondiente a la perención breve”.
Observándose al efecto, que yerra la juzgadora de municipio, al realizar tales aseveraciones, por las siguientes circunstancias:
1. Ha sido suficientemente resuelto por la jurisprudencia patria, que la carga que detenta la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO es la de lograr la práctica efectiva de la citación, sino impulsar su consecución mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograrla, importando poco que ésta se practique efectivamente después de ese lapso. (ver entre otras, sentencia de fecha: 6 de julio de 2.004, Sala de Casación Civil, expediente Nº RC.00537, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual).
2. En el presente caso, resultaría violatorio del derecho al debido proceso, exigir al actor el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a impulsar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cuando consta que se libró comisión de citación a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta objeto de entrada en el Tribunal comisionado, en fecha: 26 de mayo de 2.014, valga decir, sobradamente más de un mes después de la admisión de la demanda. Siendo claro, que al efecto deben computarse ante el tribunal comisionado, otros treinta (30) días, a fin de determinar el impulso de la citación por parte del actor.
3. Se ha constatado en el presente caso, que desde el 26 de mayo de 2.014, el co-apoderado judicial de la parte actora, sí impulsó la práctica de la citación de la parte co-demandada, lo que se refleja en las diligencias interpuestas ante el Tribunal comisionado, en fechas: 19 de junio de 2.014 (folio 57) mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, y 27 de noviembre de 2.014 (folio 78), mediante la cual solicitó la remisión de la comisión al Tribunal comitente para librar nuevo despacho.
Ahora bien, explanadas las circunstancias anteriores, cabe observar en el presente caso, que con motivo de la solicitud de remisión de la comisión que formulase el co-apoderado actor ante el Tribunal comisionado, éste envió las actuaciones al comitente, el cual las dio por recibidas mediante auto dictado en fecha: 20 de mayo de 2.015, por lo que en consecuencia, habiéndose comprobado en el presente caso, que no operó la perención breve de la instancia, sólo quedaba verificar el transcurso de un (1) año sin impulso procesal de la parte actora, a fin de decretar la extinción de la instancia por verificación de la perención anual, siendo evidente, que dicho lapso debía comenzar a computarse desde el día 21 de mayo de 2.015, día posterior al cual -como ya fue referido- se recibieren las resultas de la comisión de citación librada, y por ende, surgía para el actor la carga de impulsar el proceso. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta evidente, que el lapso de un (1) año para verificar la perención con motivo de la falta de impulso procesal de la parte actora en el juicio sub examine, inició en fecha: 21 de mayo de 2.015, culminando en el mismo día y mes del año en curso, por lo que en consecuencia, constatándose que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva por medio de la cual se declaró la perención y extinción de la instancia, fue dictada en fecha: 2 de octubre de 2.015, resulta evidente su anticipación al cumplimiento del lapso legal requerido, y por ende, su falta de adecuación al derecho aplicable. Y así se decide.
De conformidad con los criterios explanados a lo largo del presente dictamen, tomando en consideración que la parte actora sí cumplió en el caso bajo análisis con las cargas que le imponía la ley para lograr la citación de la parte demandada, y aunado a ello, constatándose que en el presente caso no ha transcurrido aún el lapso de un (1) año de inactividad procesal de la parte actora para dictaminar que se ha verificado la extinción de la instancia por haber operado la perención anual, es por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, ciudadano Neferson Pinzón Leal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.427.110, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 2 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró la perención anual y extinguida la instancia en el presente juicio. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se ordena continuar el curso del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta en el lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Scría.
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