REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Lucia del Socorro Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.128.611
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Yenny Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368
PARTE DEMANDADA: Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Malquides Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 52.395 y 221.074
MOTIVO: Divorcio Ordinario

ANTECEDENTES

Fue recibida la presente causa en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 28 de octubre de 2.015, por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el demandado, en el asunto signado con la nomenclatura EH21-V-2014-000009 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dicta auto dando por recibido el presente asunto y dándosele entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2015, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo constante de setenta y dos (72) folios útiles. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 11 de enero de 2.016, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, fijando lapso para el dictamen de la sentencia de mérito, lo cual pasa a realizar el Tribunal en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo análisis trata sobre demanda de divorcio con fundamento en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, valga decir, el abandono voluntario, incoada por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.611, contra el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.659; debiendo esta Alzada revisar si la decisión del Tribunal a quo de fecha: 23 de octubre de 2015, según la cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, se colige de las copias certificadas que fueren consignadas por la co-apoderada judicial de la parte actora, con el escrito de informes, que en fecha: 4 de diciembre de 2.014, el indicado Tribunal de Primera Instancia, luego formar expediente y darle entrada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante ese órgano jurisdiccional en la oportunidad que disponía la ley, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso.

Celebrados los dos actos conciliatorios, se fijó oportunidad para que la parte demandada diere contestación, procediendo ésta a presentar escrito de cuestiones previas, en fecha: 3 de agosto de 2.015, mediante el cual alegó la incompetencia en razón del territorio; resolviendo el Tribunal a quo la incidencia de cuestiones previas, mediante sentencia de fecha: 10 de agosto de 2.015, declarándola sin lugar; procediendo a dejar constancia mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.015, del acto de contestación de la demanda, haciendo constar la incomparecencia del demandado y del representante del Ministerio Público, así como la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante.

Posteriormente, los abogados en ejercicio Malquides Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 52.395 y 221.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la regulación de competencia, en fecha: 16 de septiembre de 2.015, consignando en la misma fecha, escrito de contestación a la demanda; el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto dictado el día 21 de septiembre del mismo año, fecha esta en que el Tribunal a quo dicta auto, ordenando remitir copia certificada de todas las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual se realizó mediante oficio de fecha: 7 de octubre de 2.015.

En fecha 13 de octubre de 2.015, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, presentó escrito de promoción de pruebas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, siendo acordado agregar al expediente, mediante auto de fecha: 14 de octubre de 2.015, y declarado extemporáneo mediante auto dictado el día 23 del mismo mes y año; decisión esta de la cual apeló el referido co-apoderado judicial del accionado, mediante diligencia interpuesta en fecha: 28 de octubre de 2.015; siendo admitido el recurso en un solo efecto, según consta al folio sesenta y siete (67) de las actuaciones recibidas ante este Despacho.

En fecha 30 de octubre de 2.015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia, declarando competente para conocer del asunto al Tribunal a quo, al cual se le remitió oficio en fecha: 3 de noviembre de 2.015, notificándole de la decisión.

En fecha 9 de noviembre de 2.015, presenta escrito la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda; procediendo ulteriormente, a solicitar la reposición de la causa al estado en que fue acordada la remisión de las copias certificadas relacionadas con el recurso de regulación de competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. En la misma fecha diligencia la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Reverol, ambas identificadas ut supra, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto dando por recibidas las actuaciones concernientes al recurso de regulación de competencia, provenientes del Tribunal Superior Segundo.

En fecha 13 de noviembre de 2.015, el Tribunal a quo niega la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2.015, el Tribunal a quo deja constancia del acto de contestación de la demanda, advirtiendo la incomparecencia del demandado, así como la comparecencia de la parte demandante y su co-apoderada judicial.

DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:
“… De una revisión a las presentes actuaciones y a la tablilla de este Tribunal, se verifica que el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 07/10/2.015; asimismo, el lapso de tres (03) días para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas, venció en fecha 13/10/2.015, y el lapso fijado en el artículo 398 eiusdem, que establece la oportunidad para providenciar los escritos de pruebas, terminó en fecha 16/10/2.015. Ahora bien, cursa al folio 95; escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/10/2.015, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, siendo agregado a los autos en fecha 14/10/2.015. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que los lapsos procesales no pueden relajarse y quebrantarse ni por el Juez ni por las partes ya que son de estricto orden publico; por tal razón, le hace saber a las partes que no providenciaran las referidas pruebas, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el día de despacho 19/10/2.015.…”.

ÚNICO

Analizadas como han sido las actuaciones transcurridas ante el Tribunal a quo, y visto el contenido del auto apelado, se observa que el thema decidendum lo constituye en el presente caso, dilucidar la tempestividad o extemporaneidad del escrito de promoción -y por ende de los medios- de pruebas, promovido en fecha: 13 de octubre de 2.015, por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659.

En tal sentido, se colige del escrito de informes presentado ante esta Instancia por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, que la misma solicita que el auto apelado por su contraparte, sea declarado nulo y carente de efectos jurídicos, por cuanto para la fecha en que fue dictado, el curso del proceso se encontraba suspendido, con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en fecha: 16 de septiembre de 2.015, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 10 de agosto de 2.015; siendo que fue hasta el día 3 de noviembre de 2.015, que este Tribunal Superior, remitió oficio al A quo, mediante el cual le participó sobre la decisión tomada en la incidencia de regulación de competencia, ratificando la misma.

Por su parte, al presentar el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, alegó entre otras circunstancias, las siguientes:
“…Como puede observar la (sic) ciudadana (sic) Juez, de la interpretación del dispositivo legal antes citado, no es procedente la suspensión del curso del proceso que la parte actora pretende hacer valer, invocando para ello el presunto estado de indefensión originado por la no suspensión del proceso por parte del Tribunal de la causa, alegando además que no ha tenido acceso al expediente y que no se debió continuar con el lapso de promoción de pruebas, cuestión por demás irrelevante ya que los lapsos procesales se han estado cumpliendo de conformidad con la Ley hasta la fecha 21 de Septiembre del año 2015, cuando por auto expreso del Tribunal la ciudadana Juez ordena agregar a los autos el escrito de la contestación de la demanda, y es a partir del día siguiente de despacho que a todo evento las partes deben consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas, es por ello que la pretensión de la demandante con respecto a la reposición de la causa para aperturar de nuevo el referido lapso de promoción de pruebas es improcedente de acuerdo con la Ley Procesal Civil.
(omissis)
Cabe señalar, que en la causa que nos ocupa, no ha habido subversión del proceso, ya que los lapsos se han venido cumpliendo de conformidad con el principio de preclusión de los mismos, es por ello que si se contestó la demanda el (sic) fecha 16 de Septiembre del año 2015 y que en el supuesto negado presuntamente es esa fecha la última del lapso de emplazamiento, lo lógico era que a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso para promover pruebas y debió ser el entendido de dicho supuesto negado culminar el 07 de Octubre del mismo año como así lo señaló el Tribunal en el auto de fecha 23 de Octubre del presente año, pero en virtud del pronunciamiento de la cuarta dispositiva de la decisión de cuestión previa opuesta y del auto expreso de la ciudadana Magistrada de fecha lunes 21 de Septiembre del año 2015, el lapso para promover pruebas comenzó el martes 22 de Septiembre del 2015 y culminó el martes 13 de Octubre 2015, es por tal motivo que las pruebas por nosotros promovidas oportunamente dentro del lapso correspondiente, se deben providenciar de conformidad con la Ley”.

Tomando en consideración lo alegado por las partes actora y demandada, en sus escritos de informes y observaciones a los informes, respectivamente, en concatenación con los actos procesales transcurridos ante el Tribunal a quo, los cuales se coligen de la lectura de las copias certificadas que fueron consignadas con el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la co-representante judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que en fecha: 10 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, resolviendo la cuestión previa de incompetencia por el territorio, opuesta por los abogados en ejercicio Malquides Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 52.395 y 221.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, declarando el A quo sin lugar la defensa previa, y afirmando su competencia para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, señalando además el órgano jurisdiccional de primera instancia, que una vez quedase firme la decisión, se entendería abierto el lapso para la contestación de la demanda.

Contra la decisión referida en el aparte anterior, recurrieron los abogados en ejercicio Malquides Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 52.395 y 221.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a través del recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 21 de septiembre de 2.015.

Ahora bien, con respecto al efecto suspensivo del recurso de regulación de competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el análisis del contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, resulta meridianamente claro que por regla general, la regulación de competencia no suspende el curso del juicio, el cual amerita seguir siendo sustanciado por el juez, quien puede inclusive dictar medidas preventivas, con la salvedad de la prohibición de dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia.

No obstante lo anterior, resulta visible además que por vía de excepción, la ley establece dos casos en los cuales, el recurso de regulación de competencia, sí suspende el curso del proceso, a saber: i) cuando se utilice por una de las partes para impugnar la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia y resuelto el fondo del asunto, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de mérito, ejercido por la otra (parte); y ii) cuando se utilice para impugnar la decisión mediante la cual, el juez haya resuelto la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la parte demandada en la oportunidad respectiva.

No admite interpretación distinta el referido dispositivo legal, a la que se colige de su propia lectura, cuando señala la suspensión ipso iure del curso del proceso, al ser ejercido el recurso de regulación de competencia con la finalidad de impugnar la decisión interlocutoria mediante la cual, el jurisdicente afirme o decline su competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción. De manera tal que a partir de la utilización de dicho medio recursivo, el curso del proceso queda suspendido de pleno derecho, sin necesidad de decreto del Tribunal al efecto.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0690, de fecha: 11 de julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, expediente Nº 00-0316, al dejar sentado lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un que pusiese eventualmente ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula, incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción…”

Adecuando lo referido precedentemente al caso bajo estudio, advierte esta Alzada, que la juzgadora del Tribunal a quo, actuó ajustada a derecho en la decisión mediante la cual resolvió la cuestión previa de incompetencia, aducida por la representación judicial de la parte accionada, al dictaminar en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia, que el lapso para que se verificase el acto de contestación a la demanda se aperturaría una vez quedase definitivamente firme el harto referido dictamen, por lo cual, al ser ejercido contra éste el recurso de regulación de competencia, se evidenció su falta de firmeza conforme a derecho, y por ende, la imposibilidad de comienzo del cómputo para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda en el juicio, habida cuenta la suspensión del curso del proceso conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita ut supra.

En consonancia con los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente explanados, constata quien decide en el presente caso, que se ha producido una subversión de los lapsos procesales del juicio, que ciertamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, evidenciándose que a pesar de haberse interpuesto el recurso de regulación de competencia contra la decisión que resolvió la cuestión previa, el Tribunal de Primera Instancia continuó tramitando el juicio, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en su único aparte, suspender el curso del proceso (hasta el recibo del oficio a que hace referencia el articulo 75, ejusdem).
Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, de conformidad con el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la verificación de los lapsos procesales previstos en la ley, es materia que interesa al orden público, por cuanto otorga seguridad jurídica a las partes, resulta pertinente en el presente caso, anular lo actuado en el juicio con posterioridad a la interposición por parte del co-apoderado judicial de la parte accionada del recurso de regulación de competencia, debiendo además ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal a quo, fije oportunidad conforme a la ley para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, todo en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, la confianza legítima, y en resguardo de los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente, posteriores a la interposición por parte del co-apoderado judicial de la parte accionada del recurso de regulación de competencia en fecha: 16 de septiembre de 2.015, incluyendo al acto de contestación del cual se dejó constancia en la misma fecha, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo fije oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el juicio.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui