REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2016-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Irisnobak Mercedes Mejias Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Blanca Duarte, Eduardo Jaimes, Luciano Suárez y Sandy Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 54.506,153.757, 205.823 y 205.822, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Pablo Beltrán Pérez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.388
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Yenny Reverol y Jannete Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 72.368 y 161.055, en su orden
MOTIVO: Divorcio Ordinario

ANTECEDENTES

En fecha 7 de marzo de 2.016, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Pablo Beltrán Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.388, parte apelante en el presente asunto contentivo de juicio de divorcio ordinario, cuyo tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil referido, mediante el cual desiste de la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 19 de enero de 2.016, por el referido Tribunal a quo.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 3 de marzo de 2.016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial Civil.

En fecha 7 de marzo de 2.016, diligencia la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, desistiendo de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2.016, se le da entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto.

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, desistió de la apelación que interpusiere, en los términos siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de marzo de 2.016, se presentó por ante este tribunal la Abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.020, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO BELTRÁN PÉREZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, en su condición de parte Demandada Reconviniente, y expuso: Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/02/2016, contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 29/01/2016; la cual fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 10/02/2016. Es todo, no expuso más, conformes firman”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.
Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el actor renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso. Ahora bien, se observa en el caso sub examine que la representación judicial de la parte demandante-reconvenida desiste del recurso de apelación que interpusiere en fecha: 5 de febrero de 2.016, por lo que en consecuencia, debe proceder este juzgador al análisis del acto jurídico realizado por la co-apoderada judicial del demandado, ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar. Coligiéndose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la abogada en ejercicio Yenny Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2.016; contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 19 de enero de 2.016; mediante la cual, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, y consecuencialmente, sin lugar la reconvención planteada.
En tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que en el asunto que nos ocupa, el demandando -y parte apelante- no requiere del consentimiento de la parte demandante para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues ésta obtuvo previamente una sentencia que le fue favorable. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consonancia con el contenido del aparte anterior, y en estricta verificación de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, tiene el carácter que se evidencia del poder apud acta inserto al folio 216 de la pieza principal del presente asunto, siendo la mandataria del demandado de autos, ya identificado, encontrándose facultada para desistir según se evidencia de la lectura el referido instrumento, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy,veintiuno de julio de 2014, se presentó por ante este tribunal, el ciudadano: PABLO BELTRÁN PÉREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº . V-10.157.388, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas y jurídicamente hábil; actuando en su carácter de demandado reconviniente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.207.020 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 72.368; y expuso: Otorgo poder APUD –ACTA pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, antes identificada; y Janette Consuelo Díaz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.385.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.055; para que de manera conjunta o separadamente defiendan y sostengan mis derechos, defienda y sostenga mis derechos e intereses, en todo lo relacionado con el presente procedimiento de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 “ Abandono Voluntario” incoado mi contra por mi cónyuge ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJÍAS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y jurídicamente hábil; así como, la RECONVENCIÓN que con fundamento en la precitada causal a su vez incoara mi persona, en contra de mi prenombrada cónyuge; en consecuencia, mis apoderadas aquí contituidas quedan facultadas para darse por citadas y /o notificadas en mi nombre, reconvenir si fuere el caso, promover y subsanar cuestiones previas, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas u oponerse a las mismas, promover y repreguntar testigos, solicitar y practicar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, seguir en el juicio en todas sus instancias, grados o incidencias, anunciar toda clase de recursos inclusive el de casación y formalizarlo, realizar cualquier tramitación por ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa; así mismo, otorgo facultad expresa, para convenir, desistir, transigir, en el presente juicio; comprometer en árbitros, solicitar la solución según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos; sustituir este poder en todo o en parte en abogado de su confianza, pero reservandose siempre su ejercicio, revocar esas situaciones y en general realizar todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna y sin que se pueda alegar insuficiencia de poder ya que las facultades aquí otorgadas son enunciativas y en ningún caso taxativas. La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Certifica: Que el poder se otorgó en su presencia y que el otorgante se identificó con su cédula de identidad Nº V-10.157.388, quien asistió a este acto. Es todo…”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a la transcripción antes señalada y subrayada, se evidencia que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, se encuentra legalmente facultada para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, atribución esta que se colige de la lectura del poder al que se hizo referencia ut supra, del cual se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y así se decide.

Por otro lado, y aún cuando se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre demanda de divorcio ordinario, siendo ésta una materia en la cual están prohibidas las transacciones, conforme al criterio doctrinario explanado por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, y que fuere referido ut supra, el desistimiento no impide que en el presente caso se defina la justicia, pues la sentencia de mérito dictada en primera instancia, pasa a la autoridad de cosa juzgada; por lo que en tal sentido este juzgador considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha: 5 de febrero de 2.016, por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Pablo Beltrán Villamizar, apelante en el presente asunto, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2.016.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Scría.