PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de marzo de 2.016
205º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 6.734.326, V-9.386.628, V-12.280.449, V-11.194.738, V-9.990.168 y 11.186.736, en su orden
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817
PARTE DEMANDADA: Marelvis Omaira Bocanegra Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.841
JUICIO: Restitución de posesión sobre bienes hereditarios
MOTIVO: Desistimiento de la apelación

ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha: 8 de marzo de 2.016, el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 6.734.326, V-9.386.628, V-12.280.449, V-11.194.738, V-9.990.168 y 11.186.736, respectivamente, parte demandante y apelante en el presente asunto contentivo de acción de restitución posesión sobre bienes hereditarios, sustanciado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, desistiendo de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2.015, por el referido órgano jurisdiccional, el cual ratificó el contenido del auto de fecha: 8 de mayo de 2.015.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 23 de febrero de 2.016, se dicta auto dándole entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto.

En fecha 8 de marzo de 2.016, el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, interpone diligencia desistiendo de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.


DEL DESISTIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del folio ciento dieciséis (116) del presente asunto, que el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, antes identificados, desistió de la apelación en los términos siguientes:
“En horas de Despacho de hoy, 08 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter acreditado en autos y expone: Desisto de la Apelación. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formalizado por el apoderado actor, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el actor renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso. Ahora bien, se observa en el caso sub examine que la representación judicial de la parte demandante desiste del recurso de apelación que interpusiere en fecha: en fecha: 17 de noviembre de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.015, por lo que en consecuencia, debe proceder este juzgador al análisis del acto jurídico realizado por el apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, identificados ut supra.

Al efecto, se colige de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de noviembre de 2015, contra el auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 13 de noviembre de 2.015; mediante el cual, el Tribunal a quo, ratificó el contenido del auto dictado en fecha: 8 de mayo del mismo año, mediante el cual se ordenó a la parte actora, ampliar directamente las circunstancias de los hechos contenidos en el escrito libelar, a fin de admitir la demanda.

En tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que en el asunto que nos ocupa, el demandante -y parte apelante- no requiere del consentimiento de la parte demandada para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues ésta obtuvo previamente una sentencia inhibitoria que no le causa agravio. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consonancia con el contenido del aparte anterior, y en estricta verificación de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, antes identificados, tiene el carácter que se evidencia de los poderes autenticados, insertos a los folios: 12 y su vuelto, y 15 y su vuelto, del presente asunto -y cuyo contenido en cuanto a las atribuciones otorgadas, resulta idéntico- encontrándose el mandatario de los accionantes de autos, facultado para desistir según se evidencia de la lectura de los referidos instrumentos, cuyo contenido -que se traduce parcialmente- es del tenor siguiente:
“Que conferimos Poder Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Abogado en Ejercicio: Luis Laurence Moreno, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número: V-6.900.450; e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 35.817; para que, nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que podamos tener interes o ser parte y que guarden relación con la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE BIENES HEREDITARIOS que intentaremos contra la ciudadana MARELVIS OMAIRA BOCANEGRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas cédula de identidad V- 15.669.880, conforme a lo dispuesto en los artículos 781, 783 y 995 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del presente mandato, el nombrado apoderado, queda ampliamente facultado para representarnos, comparecer y gestionar en nuestro nombre y representación ante todas las autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales. En el ámbito judicial, podrá intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o emplazado en nuestro nombre al igual que notificado; presentar escrito de informes; apelar, asistir a todos los actos donde se requiera nuestra presencia; promover, evacuar y practicar pruebas; repreguntar testigos, tachar e impugnar toda clase de prueba, absolver y solicitar posiciones juradas, hacer todo aquello que redunden en beneficio de nuestros derechos e intereses, llevar los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; ejercer recursos sean ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación; desistir, convenir, transigir, nombrar árbitros arbitradores y de derecho, acordarles su remuneración; y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas ni limitativas. Pudiendo sustituir el presente poder en abogados de confianza reservándose en todo caso su ejercicio, y en fin ejercer nuestra representación de la manera más amplia para cumplir el mandato que por este documento le conferimos no solamente en el ámbito de actuación judicial sino también extrajudicial. Así lo decimos en el lugar y fecha de su otorgamiento…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En atención a la transcripción antes señalada y subrayada, se evidencia que el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra legalmente facultado para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, atribución esta que se colige de la lectura de los poderes a los que se hizo referencia ut supra de los cuales se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que el caso bajo estudio versa sobre demanda de restitución de posesión hereditaria, siendo ésta una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y las razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, por evidenciarse de su análisis el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO formulado en fecha: 8 de marzo de 2.016, del recurso de apelación interpuesto el día 17 de noviembre de 2.015, por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, antes identificados, parte apelante en el presente asunto, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual ratificó el contenido del auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha: 8 de mayo de 2.015, mediante el cual se ordenó a la parte actora, ampliar directamente las circunstancias de los hechos contenidos en el escrito libelar.

No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui