PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de marzo de 2.016
205º y 157º

ASUNTO : EC21-R-2014-000029

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Cabaneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017
ASUNTO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio
MOTIVO: Recurso de Hecho

ANTECEDENTES

Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.681.661, contra el auto dictado por el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.014, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha: 25 de febrero de 2.014, contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 19 del mismo mes y año, señalando el a quo, que al no exceder la cuantía de la demanda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), no se cumplía con las exigencias de la Resolución 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.014, en el asunto antiguo Nº 3.051, que se tramita en ese Tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2.014, fue recibido ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines de su distribución, escrito contentivo de recurso de hecho.

En fecha 19 de marzo de 2.014, se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el conocimiento del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2.014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le da entrada al recurso, quedando anotado bajo el Nº 9583-2014, nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2.014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fija un lapso de 5 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, vencido el cual, advierte que comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2.014, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, consigna las copias certificadas correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2.014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dicta auto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de solicitarle la remisión de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actas del expediente, concediéndole ocho (8) días de despacho contados a partir de que constara en el expediente, las resultas de la notificación.
En fecha 13 de octubre de 2.015, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior, mediante oficio Nº E2210F02015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha: 22 de mayo de 2.013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo a librar las notificaciones respectivas.

Consta al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, constancia de notificación a la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 2.015. Riela asimismo al folio cincuenta y ocho (58) boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 8 de enero de 2.016, se declara reanudado el curso del proceso en el presente asunto, y se dicta auto dejando constancia que se dictaría la sentencia de mérito al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2.016, se dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese copia fotostática certificada de la diligencia de apelación.

Resumidas las anteriores actuaciones, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO

En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, el recurrente -por actuación de su apoderada judicial- se expresó en los términos que a continuación se transcriben:
“Yo, CARMEN V. HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-1.605.364, civilmente hábil y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 8017, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, representación que consta en autos ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas expediente signado con el Nro. 3051, donde el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO RIVAS, demanda a mi representado ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre ellos en fecha 5 de enero del (sic) 2010, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 42, tomo 340, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Estado Barinas, y que en copia fotostática anexo marcado con la letra “A”, en donde el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.189.809, le vende a mi representado un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINIBUS; TIPO: AUTOBUSETE; CAPACIDAD 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1.500 KILOGRAMOS, por el precio de Noventa Mil Bolívares (Bs 90.000,00) de la (sic) cual el vendedor recibe Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en dinero efectivo y la suma restante de Ochenta y Seis Mil bolívares (Bs. 86.000,00) serán cancelados por el comprador en 43 cuotas, cada una de ellas a Dos Mil bolívares (Bs. 2000,00) quincenal, a cuyo fin el comprador acepta y firma cuarenta y tres (43) letras de cambio sin aviso y sin protesto, con igual monto y los mismos vencimientos, siendo la primera letra de cambio pagadera el 15 de enero del (sic) 2010 y las cuarenta y dos (42) restantes de manera sucesiva identificadas así: 1/43, 2/43, 3/43, 4/43, 5/43, 6/43, 7/43, 8/43, 9/43, 10/43, 11/43, 12/43, 13/43, 14/43, 15/43, 16/43, 17/43, 18/43, 19/43, 20/43, 21/43, 22/43, 23/43, 24/43, 25/43, 26/43, 27/43, 28/43, 29/43, 30/43, 31/43, 32/43, 33/43, 34/43, 35/43, 36/43, 37/43, 38/43, 39/43, 40/43, 41/43, 42/43, 43/43, letras estas que son parte integrante del documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre ellos y al cual hice referencia anteriormente.
Entrabada la Litis, mi representado en la contestación de la demanda, opuso como defensa de Fondo para que fuera resuelta In Liminis (sic) Litis “..la dualidad de acciones que se derivaban del mismo contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de este proceso, por el hecho de que el vendedor o la parte actora de este proceso, demanda la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y no da por vencidas la totalidad de las letras de cambio que conforman y que son parte integrante del documento fundamental de la presente demanda, estas letras de cambio como titulo de valor autónomo que son, pueden ser demandadas por otra acción principal, produciéndose así la dualidad de acciones del mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Como podrá ver Ciudadana Juez de Alzada, en ningún momento mi representado planteo la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Numeral 6, como es la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del CPC (sic), como lo interpreto erróneamente el Juez de la Causa en la Sentencia dictada por ese Tribunal. Por lo que considero que dicha sentencia debe ser revisada por este Tribunal de Alzada; pero es el caso ciudadana Juez que apele (sic) de la Sentencia dictada por ese Tribunal y dicha apelación me fue negada por auto de fecha 11/3/2014. Es por esta razón por la que acudo por ante ese (sic) despacho para RECURRIR DE HECHO de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del CPC, (sic) para que se ordene oír la apelación que me fue negada, ya que de no oírse la misma le estaría causando a mi representado un daño patrimonial irreparable. Dejo constancia que solicite (sic) por ante el tribunal de la causa la copia certificada de los documentos que considero deben ser revisados por este Tribunal del Alzada, comprometiéndome a consignarlos por ante este Tribunal una vez que me sean entregados…”.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2.014, el Tribunal a quo, dicta la sentencia de mérito en el presente asunto -la cual riela en copia certificada a los folios 31 al 47 de las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional- expresando en su dispositivo, lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 10 AL 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINIBUS; TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1.500 KILOGRAM.
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda (sic) en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)”

De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 68, se observa que la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha: 25 de febrero de 2.014, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha: 19 de febrero de 2.014, y el Tribunal de la causa, negó mediante auto de fecha: 11 de marzo de 2.014, admitir la apelación interpuesta.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 11 de marzo de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, negando la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, por parte de la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, expresando lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio, CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, identificado en autos; mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 19/02/14; Ahora bien, es oportuno traer a colisión (sic), La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, en tal sentido, actualizo (sic) lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.317, de fecha 03/08/2.011, caso: Mirelia Espinoza Díaz, la cual ratifica el criterio sentado por la misma Sala, la sentencia Nº 694/2.010, de fecha 09/07/2.010, expresó que: “…Se tramitaran (sic) por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T), en el caso que nos ocupa y tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 07, específicamente al folio 06, la parte demandante indica: “ Estimo la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) lo equivalente a UN MIL TRESCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 U.T)”, así siendo, la cuantía de la demanda la cantidad de 1.300 U.T Unidades Tributarias, en consecuencia, este Tribunal NIEGA escuchar dicha apelación por no cumplir con las exigencias de la Resolución up supra identificada. En este sentido, se declara definitivamente firme la sentencia definitiva dicta en fecha 19 de febrero del presente año…”

CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo la vía recursiva, se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 11 de marzo de 2.014, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la demanda no cumplía con los presupuestos que respecto a la cuantía necesaria para admitir la vía recursiva ordinaria estableció la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia de mérito, dictada en fecha: 19 de febrero de 2.014, por las razones allí expuestas; se encuentra o no ajustado a derecho.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 17 de marzo de 2.014, dándosele entrada en fecha: 20 de marzo de 2.014. Por otra parte, el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación, por no cumplir con las exigencias de la Resolución ut supra señalada, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.014. En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2.014, se colige, que desde el día 11 de marzo de 2.014, fecha en que se negó escuchar dicha apelación, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2.014, fecha en que se interpuso -para su distribución- el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, inclusive, transcurrieron ante el referido Tribunal Superior, cuatro (4) días hábiles calendarios, valga decir, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de marzo de 2.014; por lo que en consecuencia, es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el mismo se declara admisible. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante resaltar en el presente caso, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que incoare el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.809, en contra del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661. Verificándose, que la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en fecha: 25 de febrero de 2.014, contra la sentencia definitiva de fecha: 19 del mismo mes y año, mediante la cual, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada, y resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, debió haber sido admitido.

Cabe destacar en primer término, que la doctrina y la jurisprudencia patrias, distinguen tres especies de pronunciamiento que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos. Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal hace al mismo tiempo, una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, siendo las primeras, aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. En tanto que las interlocutorias por el contrario, resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

La distinción de la naturaleza de las sentencias precedentemente aludida, tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en virtud que las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil -por regla general-, tienen apelación, en tanto que las interlocutorias, conforme lo dispuesto en el artículo 289 ejusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 del Código de Procedimiento Civil), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546, ejusdem), entre otras; pero de común, cuando la ley no lo dispone expresamente, la apelación de una sentencia interlocutoria es en un solo efecto, conforme al artículo 291, que es la regla general.

En el caso sub examine, y siendo el fundamento del dictamen emitido por la juzgadora del Tribunal a quo, es importante destacar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha: 2 de abril del mismo año, la cual señala en su artículo 2, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sobre el recurso de apelación en el procedimiento breve, el cual señala lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Del análisis de lo dispuesto en la Resolución referida precedentemente, y el artículo 891 de la ley adjetiva civil, se concluye sin lugar a dudas, que para la fecha de interposición del recurso de apelación inadmitido, en los juicios que hubiesen sido tramitados procesalmente según las normas que regulan el procedimiento breve, la cuantía necesaria para la admisión del recurso de apelación era de quinientas un unidades tributarias (501 U.T.).

Tomando en consideración lo anterior, en el caso que nos ocupa se advierte de la lectura del escrito libelar -que en copia certificada riela a los folios siete (7) al trece (13) de las actuaciones- que la cuantía de la demanda consta al folio doce (12), específicamente en el capítulo III, siendo estimada por la parte demandante en la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), equivalentes a un mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.), a razón de noventa bolívares (Bs. 90,oo) por unidad tributaria, por ser éste el monto que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, de la lectura del auto contra el cual se recurre de hecho, observa este juzgador que el Tribunal a quo negó admitir el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte accionada, por no cumplir con los presupuestos que respecto a la cuantía necesaria para hacer uso de la vía recursiva ordinaria en el procedimiento breve, estableció en su artículo 2º, la Resolución Nº 2009-0006, cuyos datos de creación y publicación constan ut supra.

Sobre el particular resulta pertinente advertir, que el artículo 2º de la Resolución harto referida, fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T), la cuantía que respecto al procedimiento breve, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone que en este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva, si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (vgr., quinientas unidades tributarias).

Al respecto, la sentencia Nº 1317, de fecha: 3 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y que fuere referida por la propia juzgadora a quo, señala sobre el asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

En consonancia con lo expresado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución suficientemente citada en el texto del presente dictamen, resulta claro que las decisiones definitivas impugnables mediante la interposición del recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve, resultan ser aquellas, cuyas demandas hubieren sido estimadas en más de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); por lo que en consecuencia, aplicando tal premisa mayor al caso en particular, es ostensible, que habiendo sido estimada la demanda del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), equivalentes a un mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.) -a razón de noventa bolívares (Bs. 90,oo) por unidad tributaria-, el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte accionada debió ser admitido por el Tribunal a quo, por evidenciarse que la cuantía estimada, superaba con creces las exigencias de la Resolución Nº 2009-0006, a fin de acceder a la segunda instancia. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, resulta procedente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, contra el auto dictado por el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.014, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha: 25 de febrero de 2.014, contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 19 del mismo mes y año, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tramitado en el asunto antiguo signado con el N° 3.051, nomenclatura propia del referido órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.014, por el Tribunal a quo, mediante el cual se negó escuchar el recurso de apelación ejercido y se declaró definitivamente firme la sentencia de mérito.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo, admitir en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha: 25 de febrero de 2.014, por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 19 del mismo mes y año.

CUARTO: Se ORDENA librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente de hecho, por dictarse la presente decisión fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scría.