PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de marzo de 2.016
205º y 157º

ASUNTO : EC21-X-2014-000005

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el referido órgano jurisdiccional acordó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 4170-691, de fecha 14 de julio de 2.014.

En fecha 7 de agosto de 2.014, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 13 de agosto de 2.014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le da entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº 9620-2014.

En fecha 18 de septiembre de 2.014, la Jueza Temporal, abogada Greisy Oliday Mejías, se aboca al conocimiento de la causa; dictando auto en la misma fecha, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (3) días de despacho.

En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente; librando al efecto, en fecha: 30 de septiembre de 2.014, oficio Nº 911.

En fecha 4 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo, da por recibido oficio Nº 4170-71, librado por el Tribunal a quo, mediante el cual participa, que el expediente respecto del cual se solicita copia certificada, había sido remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, al cual había enviado el oficio de solicitud de copias; por lo que vista la circunstancia acotada, el Juzgado Superior dictó auto en fecha: 7 de mayo de 2.015, ordenando oficiar al referido Tribunal Segundo de Municipio, a fin de solicitarle las copias certificadas, librando al efecto, oficio Nº 413, de fecha: 14 del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, y habida cuenta la remisión de las actuaciones a este órgano jurisdiccional, en fecha: 13 de octubre del mismo año, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a través de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se dicta auto de abocamiento mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2.015, se libra comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de practicar la notificación de las partes.

En fecha 7 de enero de 2.016, el ciudadano Augusto Mujica, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar haber enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial, consignando al efecto, copia del oficio Nº EC21OFO2015000052.

En fecha 4 de febrero de 2.016, se dicta auto, dando por recibidas las resultas de comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 26 de junio de 2.014, por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el contenido de los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos: Ramón Ignacio y Victor Augusto Pinzón Molina, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, representados por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, contra los ciudadanos: Pio León Pinzón Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005 y Heidy Yuslendy Contreras Molina, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio doce (12) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 26 de junio de 2.014, formulada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Catorce, presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Por recibido el presente expediente signado con el Nº C-141-2014, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de NULIDAD DE ASIENTO DE REGISTRO, intentada por la ciudadana: (sic) Abg. JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS (en) Representación de RAMON IGNACIO PINZON MOLINA y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, en contra de los ciudadanos: Abg. HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA y PIO LEON PINZON MOLINA; ambos plenamente identificados en autos. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada en fecha 25 de Junio del año 2014, mediante escrito cursante a los folios 34 al 36 y vto. del expediente, asistido por el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; presenta escrito de contestación de demanda, en este sentido y siendo este el primer momento en que conozco que el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ antes identificado, se hace presente en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe enemistad entre mi persona y el referido Abogado, tal como se demuestra en sentencias del órgano superior donde se declara con ligar (sic) las causales de inhibición aquí planeada, (sic) aunado que el referido abogado intentó denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoria General de Tribunales.-
En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de seguir conociendo la presente causa en donde el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ antes identificado figura como asistente.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remítanse a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición. Así como, se ordena remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Santa Bárbara de Barinas”.

En fecha 3 de julio de 2.014, el tribunal a quo dicta auto el cual es del tenor siguiente:
“Vencido como está el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que las partes lo hubiesen manifestado; y por cuanto el inhibido no está dispuesto a seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº C-141-2014 que cursa por ante ese Tribunal con motivo de la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, formulada por el Abogado JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, en contra de la Abogada HEIDY CONTRERAS MOLINA, y del ciudadano: PIO LEON PINZON MOLINA, es por lo que se ordena remitir a la alzada correspondiente la totalidad del presente expediente de Inhibición Original. En consecuencia, se remiten con oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y se deja constancia de dicha remisión en los libros respectivos llevados por el Tribunal en el presente año…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio doce (12) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que existe enemistad entre el abogado asistente de la parte demandada y su persona, como se demuestra en sentencias del órgano superior donde se declara con lugar las causales de inhibición aducidas en el presente caso, aunado a que el referido abogado asistente le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales.

De las anteriores consideraciones, se colige que el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, si bien señaló las causales que motivaban su inhibición, no expresó -conforme lo exige la ley- la parte contra quien obra el impedimento; circunstancia esta, que si bien puede deducirse de la denuncia narrada por el juez inhibido (obrando en consecuencia, contra la parte demandada) resulta ser una actuación que constituye un deber legal que debe ser honrado por el juez, al disponerlo expresamente el texto adjetivo civil; de lo que se colige, la falta de cumplimiento en este sentido, de las formalidades exigidas en el referido artículo 84 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en los numerales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo quien aquí decide, que si bien el jurisdicente señaló que la causal del enemistad existente con el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, así como la prevista en el numeral 19º del referido dispositivo legal, habían sido declaradas con lugar previamente, en sentencias del órgano superior; no señala el órgano jurisdiccional que las dictó, ni menos aún consigna copia certificada de tales dictámenes, a fin de corroborar dicha circunstancia.

No obstante lo anterior, cabe advertir en el presente caso, que siendo el funcionario inhibido, uno público, que ha prestado juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el fiel desempeño de la actividad jurisdiccional -delegada en su persona por el Estado venezolano-, su manifestación de voluntad sobre las circunstancias de hecho que propiciaron su inhibición, gozan de una presunción de veracidad, que si bien resulta ser desvirtuable, debe ser tenida como cierta por este juzgador de Alzada, por lo que en consecuencia, dicha circunstancia hace presumir gravemente la veracidad de los hechos alegados en el acta de inhibición, y resultan suficientes para que la misma sea declarada con lugar. Y así se decide.

No obstante lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, APERCIBIR al abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para que en ulteriores oportunidades, cumpla cabalmente con las exigencias que sobre el acto inhibitorio prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y demuestre fehacientemente, la existencia de la causal de inhabilitación subjetiva alegada, a través de los medios que la ley autoriza a tales fines. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos: Ramón Ignacio y Victor Augusto Pinzón Molina, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, representados por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, contra los ciudadanos: Pio León Pinzón Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005 y Heidy Yuslendy Contreras Molina, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº C-141-2014, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, debiendo remitírsele copia de la presente decisión, y a su jueza homóloga, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui