REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 8 de marzo de 2.016
205º y 157º

ASUNTO Nº EC21-R-2015-000058

PARTE DEMANDANTE: Ramón Abril Cerinza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.560
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Cristóbal Roa, Tulio Peña e Hildemaro Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899, 39.143 y 211.082, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Alirio Rincón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.727.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Florinda Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2.015, se recibe en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el presente asunto, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concerniente a demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Ramón Abril Cerinza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.560, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano Alirio Rincón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.727, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 11 de Mayo de 2.015, por el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Florinda Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 7 de mayo de 2.015.

En fecha 23 de noviembre de 2.015, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reanudación procesal, ordenándose la notificación de las partes. Librándose despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicase las respectivas notificaciones, librándose al efecto, oficio Nº EC21OFO2015000063, de fecha: 25 de noviembre de 2.015.

En fecha 20 de enero de 2.016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 008, comisión procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remite boletas debidamente firmadas por las partes.

En fecha 11 de febrero de 2.016, se dicta auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente al presente asunto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2.016, presentan escrito a manera de informes, los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren y Florina Peña Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 179.319, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17 de marzo de 2.015, el ciudadano Ramón Abril Cerinza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.560, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, interpone ante el A quo, demanda de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Alirio Rincón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.727; procediendo el Tribunal a quo a dictar auto en fecha: 24 de marzo de 2.015, a fin de darle entrada al asunto e instar a la parte actora a consignar original o copia certificada de los instrumentos fundamentales de su pretensión; a lo cual procedió la parte demandante, mediante diligencia de fecha: 25 de marzo de 2.015.

En fecha 31 de marzo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Alirio Rincón Jaimes, antes identificado, para que diere contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho a que conste en autos la citación, librándose la respectiva boleta de citación en la misma fecha; la cual fue practicada en fecha: 7 de abril de 2.015, según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo.

En fecha 10 de abril de 2.015, el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2.015, dicta auto el Tribunal a quo, mediante el cual tiene como no contestada la demanda.

En fecha 14 de abril de 2.015, el ciudadano Ramón Abril Cerinza, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, Tulio Amado Peña e Hildemaro Rincón García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899, 39.143 y 211.082, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante auto de fecha: 17 de abril de 2.015.

En fecha 16 de abril de 2.015, diligencia el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, apelando del auto dictado en fecha: 13 de abril de 2.015.

En fecha 20 de abril de 2.015, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio Tulio Amado Peña, Cristóbal Roa Díaz e Hildemaro Rincón García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, 174.899 y 211.082, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 21 de abril de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, declarando improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y emplazándola a consignar las pruebas que considerase pertinentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de abril de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2.015, el Tribunal a quo, evacúa las testimoniales de los ciudadanos: Jailir Alexander García Lucena y Jesús Alberto Sánchez Aguillón, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.190.721 y 11.508.227, respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2.015, presenta escrito el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Florina Peña Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 179.319, respectivamente, mediante el cual solicitan dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha: 23 de abril de 2.015 y las subsiguientes actuaciones. En la misma fecha tiene lugar el acto mediante el acto de posiciones juradas.

En fecha 4 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual niega la solicitud formulada por el demandado en fecha: 30 de abril de 2.015, exhortándole a ejercer su derecho a la defensa en el estado en que se encuentra la causa.

En fecha 5 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando adelantar en una hora, la práctica de la inspección judicial fijada para ese día. En la misma fecha se realiza inspección judicial.

En fecha 6 de mayo de 2.015, presenta diligencia (sin firmar) el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, asistido por la abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, mediante la cual recusa al Juez del Tribunal a quo, conforme la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas la parte accionada, y diligencia el ciudadano Wilmer Meneses Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.187, en su condición practico fotógrafo, consignando informe y fotografías de la inspección judicial realizada en fecha: 5 de mayo de 2.015.

En fecha 7 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta la sentencia interlocutoria recurrida, reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, revocando el auto dictado en fecha: 23 de abril de 2.015 y declarando la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 55 al 75, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Asimismo, niega la recusación interpuesta en su contra.

En fecha 11 de mayo de 2.015, diligencia el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 7 de mayo de 2.015.

En fecha 13 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el asunto al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 14 de mayo de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha: 7 de mayo de 2.015, y el dictamen de la sentencia de mérito, declarando la confesión ficta de la parte demandada. En la misma fecha se remiten las actuaciones mediante oficio Nº 223-15, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECURRIDA

En fecha 7 de mayo de 2.015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano. ALIRIO RINCON JAIMES, en su condición de demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio. FLORINA PEÑA DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, domiciliada en la ciudad de Barinas, y aquí de transito, mediante la cual, de la lectura del texto propone. “…la recusación del Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 90, numeral 15 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse este juzgador presuntamente incurso en la causal de incompetencia subjetiva por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante (sic) de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, (Subrayado del proponente) prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código ejusdem y expongo los motivos y fundamentos a continuación: El día 30 de Abril de 2015 siendo las 11 am. acudí al Tribunal en compañía de mis abogados asistentes para revisar la causa la cual que lleva este tribunal en mi contra y pudimos observar en el expediente que el Tribunal Había acordado admitir las pruebas del demandante con fecha 23 de Abril del año en curso y en las mismas se encontraban admitidas unas posiciones para ese mismo dia, sin haber ordenado la citación de mi persona, y debido a esto mis abogados asistentes interpusieron una revocatoria del mencionado auto y de los actos subsiguientes como la declaraciones testimoniales, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa. El día 04 de mayo de 2015 am acudí nuevamente al Tribunal en compañía de la aboga FLORINA PEÑA DÍAZ, con el objeto de revisar y consultar el expediente número 385-15 y me conseguí con una decisión que negó el pedimento de revocatoria, y así mismo observé una (sic) acta de fecha 30 de abril de 2015 donde el Tribunal había evacuado unas posiciones juradas en mi contra, en ese momento se acerco el Ciudadano juez hablar con mi abogada asistente en la sala de consulta en mi presencia (subrayado del juez) y nos señalaba que nosotros estábamos equivocados con las actuaciones que estaba llevando un procedimiento breve, que presentamos un retraso por no llevar las pruebas a la causa, y que mi persona había quedado confesa por no asistir a la evacuación de la posiciones juradas (subrayado del juez) acordadas por el Tribunal para el día 30 de abril de 2015 a las 2 pm, y nos dio a entender que nuestra conducta era de contumacia por no consignar las pruebas, a lo cual la abogada PEÑA DÍAZ le recomendaba que revisara el expediente, pues nuestro lapso no ha caducado Luego mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ese mismo día, con motivo del escrito de solicitud auto como evacuación de testimoniales en la cual el mismo negó tal declaratoria y aun subsisten los vicios de hechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa ya contiene una admisión de Posiciones juradas sin ordenar la citación del demandado como se puede constatar en el expediente de acuerdo a las pruebas que presentare y lo que se manifiesta en esta de Recusación, es claro que el funcionario Judicial como podemos observar la confesión ficta para absolver posiciones juradas es a la persona citada que no comparezca sin motivo legitimo supuesto previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la citación personal al absolvente deberá hacerse personalmente para el día y la hora designada, como podemos observar y reitero sobre la prueba mencionada se realizo su evacuación y el Tribunal permitió que estamparan algunas preguntas en el acta del día 30 de abril de 2015, cursante a los autos: por todas las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito sea declarada la Recusación continúe el tramite enviando a quien corresponda resolver, para que la decida de plano es todo….”
Ahora bien en el texto de la diligencia interpuesto (sic) por el accionado, donde además de proponer la recusación de mi persona como juez de la causa, este alega que me encuentro incurso en la causal de incompetencia sujetiva por haber manifestado opinión sobre el fondo o lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (sic)…, lo cual resulta falso de manera absoluta, ya que lo manifestado con relación a la incidencia relacionada con la negativa de admitir la contestación de la demanda, fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, ya harto conocida de fecha 21 de abril del año curso; en la cual no se toca lo referente a la cuestión de fondo, y de su lectura así se puede corroborar; de la misma manera rechazo categóricamente, que el día 4 de mayo me haya acercado a hablar con el demandado cuando supuestamente éste asistió con su abogada asistente al Tribunal a revisar la causa, toda vez que quien asistió efectivamente fue la abogada FLORINA PEÑA DÍAZ, ya identificada y en mi presencia y la del secretario que nos encontrábamos en ese momento en la sede del Archivo del Tribunal, este procedió a prestarle el expediente, y una vez que nos presentamos (abogada y juez), la oriente sobre la diferencia de los lapsos en el procedimiento ordinario con el procedimiento breve y le indique revisando el calendario judicial fijado en la sala de espera del Tribunal que aun quedaban días de prueba, y que como lo establece el artículo 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza breve, según lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, de la siguiente manera: “Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos” (comillas y cursivas del Tribunal). (Sic). Como puede apreciarse de la lectura del artículo en examen, es claro que sólo se abrirá el lapso probatorio una vez que se haya contestado la demanda y la reconvención cuando esta hubiese sido propuesta, y para ello no se requerirá auto expreso del tribunal: su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis. A diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario, el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho. Como puede apreciarse también de la lectura del artículo anterior; en el lapso probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso: pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último. Resulta evidentemente claro y así se desprende del libro de préstamo de expedientes como de la presencia del secretario en ese momento que el ciudadano ALIRIO RINCON JAIMES, no se encontraba presente en la sede de este Tribunal, así mismo, explicado a la abogada en cuestión quedo plasmado en el auto de fecha 4 de Mayo de 2015, donde no se aprecia pronunciamiento alguno respecto del fondo de la controversia.
Razón por la cual, estaría mal fundamentada la solicitud o proposición de recusación en mi contra por no existir en autos evidencia de pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa sino sobre el computo de los lapsos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a lo alegado en el mismo escrito y que guarda relación con la prueba de posiciones juradas, ciertamente de la revisión exhaustiva de los autos y actas del expediente se observó que efectivamente se admitió, acordó y fijo la evacuación de las mismas sin haberse dispuesto la citación personal del demandado tal como lo dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, error involuntario este que no fue advertido tampoco por el demandado en su escrito de fecha 30 de Abril de 2015, donde enfatizó fue en lo correspondiente a los diez (10) días de pruebas que señala el artículo 889 del Código en comento, al auto de admisión de pruebas del actor, y de las testimoniales promovidas; se refirió en ese mismo escrito el derecho a la defensa y al debido proceso, reclamando siempre que el Tribunal debió conceder el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas, más los tres días más (sic) para su providenciación, es decir pretendiendo que se desnaturalizara el proceso breve por el cual se sigue la causa, aplicando los largos lapsos del procedimiento ordinario; desatendiendo lo dispuesto en el Código adjetivo sobre la materia, así como la jurisprudencia y la doctrina patria en cuanto a esta institución jurídica, ratificando que durante el lapso de diez (10) días las partes en igualdad de condiciones debe promover y evacuar pruebas, y oponerse a ellas, según lo crean conveniente y sea pertinente.
Así las cosas el demandado igualmente solicito en el referido escrito sin referirse a las posiciones juradas, que el Tribunal revocara el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de Abril de 2015, y subsiguientemente las actuaciones cursantes a los folios 57 al 60, referidas a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por el demandante. Sin embargo advirtiendo quien juzga que efectivamente la persistencia del error procedimental causa indefensión en el demandado, transgresión al debido proceso, dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo tanto evidenciándose que la falta de citación del demandado para que absolviera los posiciones juradas acordadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ocasiona indefensión y violación del debido proceso. Se ordena REPONER la causa, según lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por el demandante en (sic) contenidas en el auto de fecha 23 de Abril de 2015, relacionadas con la prueba documental, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y JESÚS SANCHEZ, ampliamente identificado en autos; la prueba de posiciones juradas al demandado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente la parte demandante respectivamente; así como la inspección judicial practicada; se revoca el auto ya citado; se ordena que en auto que provea lo aquí dispuesto se ordene la citación del demandado para la evacuación de las posiciones juradas, lo cual deberá contener el día y la hora para efectuarlas. Y ASI SE DECLARA.
Se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en los folios desde 55 al 75, ambos inclusive; así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante a los folios del 78 al 95, ambos inclusive. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Recusación propuesta, se niega la misma por no estar fundada en causas reales y legales, y por no estar firmada por el proponente al pie de la misma, la (cual) está inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siente (77) del Expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por el demandante en (sic) contenidas en el auto de fecha 23 de Abril de 2015, relacionadas con la prueba documental, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA Y JESÚS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos; la prueba de posiciones juradas al demandado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente la parte demandante respectivamente; así como la inspección judicial practicada; se revoca el auto ya citado; se ordena que en el auto que provea lo aquí dispuesto se ordene la citación del demandado para la evacuación de las posiciones juradas, lo cual deberá contener el día y la hora para efectuarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en los folios desde el 55 al 75, ambos inclusive; así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante a los folios del 78 al 95, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Recusación propuesta, se niega la misma por no estar fundada en causas reales y legales, y por no estar firmada por el proponente al pie de la misma, la (cual) está inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siente (77) del Expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la decisión interlocutoria por encontrarse a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA APELACION

En fecha 11 de mayo de 2.015, presenta diligencia el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 7 de mayo de 2.015, expresando al efecto, lo siguiente:
“En mi condición de demandado en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil APELO la centencia (sic) interlocutoria dicta (sic) por este tribunal (sic) el día 7 de mayo del (sic) 2015, mediante la cual se declaró reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por el demandante en (sic) contenidas en el auto de fecha 23 de abril del (sic) 2015, así como la evacuación de las mismas; Declarar nulas todas las actuaciones contenidas en los folios desde el 55 al 75, ambos inclusive, así como los escritos de promoción de pruebas consignado por el demandante a los folios del 78 al 95, ambos inclusive y negar la Recusación propuesta por no estar fundada en causas reales y legales, y por no estar firmada por el proponente el pie de la misma, la (cual) esta inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siente (77)”.

En fecha 13 de mayo de 2.015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta; ordenando remitir el asunto al tribunal de alzada para su distribución, librándose al efecto, oficio Nº 223-15, de fecha: 14 de mayo de 2.015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el ciudadano Ramón Abril Cerinza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.560, incoa acción de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Alirio Rincón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.727, evidenciándose, que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente juicio ha sido sustanciado por el Tribunal a quo, mediante los trámites establecidos para el procedimiento breve, según se colige del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 31 de marzo de 2015, el cual riela al folio treinta y uno (31) del expediente.

En consonancia con lo expresado con anterioridad, advierte este juzgador, que habiendo sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ha constatado que el recurso que ha sido sometido a la resolución de este órgano jurisdiccional, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto por el Tribunal a quo, en fecha: 7 de mayo de 2.015, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas con i) la prueba documental, ii) la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Alexander García y Jesús Sánchez, iii) la prueba de posiciones juradas al demandado, y iv) la inspección judicial practicada. Declarando además, nulas todas las actuaciones contenidas en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, así como el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (a quien identifican como “demandante” en la sentencia apelada), que cursa a los folios setenta y ocho (78) al noventa y cinco (95) del expediente. Negando igualmente, la recusación propuesta, inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente asunto, por no estar fundada en causas reales y legales, y no estar firmada por el proponente al pie de la misma.

Al respecto, de la lectura de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada, que el referido órgano jurisdiccional se refirió a su propia actuación, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte actora, señalando en el dispositivo de la misma, lo siguiente:
“PRIMERO: REPONER la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por el demandante en (sic) contenidas en el auto de fecha 23 de Abril de 2015, relacionadas con la prueba documental, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA Y JESÚS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos; la prueba de posiciones juradas al demandado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente la parte demandante respectivamente; así como la inspección judicial practicada; se revoca el auto ya citado; se ordena que en el auto que provea lo aquí dispuesto se ordene la citación del demandado para la evacuación de las posiciones juradas, lo cual deberá contener el día y la hora para efectuarlas. Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo sentenciado por el Tribunal a quo, en concatenación con el análisis que al respecto realiza el mismo al plantear la motivación de su dictamen, advierte esta Superioridad, que el órgano jurisdiccional ordenó la reposición de la causa, por cuanto consideró que la falta de citación de la parte demandada a fin de que absolviere las posiciones juradas -promovidas por la parte actora- causó su indefensión y la trasgresión del debido proceso. Advirtiendo en tal sentido este juzgador, que el A quo ciertamente actuó ajustado a derecho, al corregir la omisión inadvertida al respecto, ordenando reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la prueba de posiciones juradas, lo que en modo alguno puede ser considerado como violatorio del debido proceso, y menos aún, causó gravamen a la parte apelante.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no puede pasar inadvertido para esta Superioridad, que mediante la sentencia interlocutoria objeto de apelación, el Tribunal a quo no sólo se refirió a su error in procedendo respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora, sino que también se pronunció sobre la validez del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (aún cuando señaló que era de la demandante) -el cual anuló-, y asimismo, se pronunció sobre la recusación planteada en su contra, mediante diligencia de fecha: 6 de mayo de 2.015, negando la misma.

Al respecto, y sobre el primero de los puntos referidos, verbigracia, la anulación del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, en conjunto con todos los medios promovidos por la misma, cuando expresa en el aparte “segundo” del dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 7 de mayo de 2.015, lo siguiente:
“SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en los folios desde el 55 al 75, ambos inclusive; así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante (sic) a los folios del 78 al 95, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE”.

Cabe señalarse sobre el particular, que la reposición de la causa, establecida como principio general en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fue dispuesta por el legislador patrio, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, siendo su objeto principal, el de corregir los vicios procesales ocurridos en el trámite del proceso y las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes -sin culpa de éstas-, debiendo en todo caso, perseguir una finalidad útil.

En consonancia con lo anterior, se colige del análisis del presente caso, que -como ya se acotó- la actuación del Tribunal a quo, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de citar al demandado de autos, a fin de absolver las posiciones juradas, se encuentra plenamente ajustada a derecho, al salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.

Sin embargo, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones contenidas en los folios desde el setenta y ocho (78) al noventa y cinco (95), ciertamente causan una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ciudadano Alirio Rincón Jaimes, pues el juzgador del Tribunal a quo, cercenó de esta forma al demandado, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al declarar írritos, el escrito de promoción de pruebas interpuesto por éste, así como los medios de prueba consignados por el mismo, a fin de su admisión; extralimitándose con ello, en las atribuciones que le tiene conferida la ley, por cuanto -como fuere referido ut supra- la reposición se orienta a corregir los vicios ocurridos en la tramitación del proceso y las faltas del Tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, de lo que se colige, que sólo las actuaciones del Tribunal pueden ser declaradas nulas por motivo de la reposición, nunca las actuaciones de las partes. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente referido, se constata en el presente caso, que el juzgador a quo repuso la causa al estado de admitir sólo las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, las promovidas por la parte demandada -que además declaró nulas-, evidenciándose del cómputo de días de despacho que riela al folio ciento treinta (130), en concordancia con el auto dictado por el a quo, en fecha: 21 de abril de 2.015, que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) que las mismas fueron promovidas tempestivamente, en fecha: 6 de mayo de 2.015, valga decir, el noveno (9º) día, de los diez (10) que le fueron otorgados a la parte accionada en el auto arriba descrito, a fin de consignar las pruebas. Lo cual evidencia ciertamente, un desmedro en el ejercicio de los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionada en el presente caso, el cual, este juzgador se encuentra en la obligación de corregir. Y así se decide.

En otro orden de ideas, observa este juzgador de Alzada, que el Tribunal a quo emitió también pronunciamiento en la sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa, respecto a la recusación planteada en su contra mediante diligencia de fecha: 6 de mayo de 2.015, la cual negó “…por no estar fundada en causas legales ni reales, y por no estar firmada por el proponente al pie de la misma…”.

Sobre el particular cabe reseñar ciertas precisiones sobre la tramitación que de la recusación debe realizarse ante el tribunal del juez recusado, siempre que la recusación sea admisible, a saber:
• Una vez intentada la recusación del juez por una de las partes, con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otro motivo racional que la haga admisible, en consonancia con la decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, el juez debe extender su informe, tal como lo preceptúa el artículo 92, ejusdem.
• Una vez extendido el informe, el juez recusado debe ordenar la creación del cuaderno separado de recusación, con las actas pertinentes y necesarias, a fin de remitirlo al Tribunal Superior para que resuelva la incidencia; y por cuanto la recusación no detiene el curso de la causa, debe pasar inmediatamente las actuaciones a otro juez de la misma categoría, para que continúe conociendo del asunto; o en su defecto, solicitar la designación de juez accidental.

Por otra parte, existen casos en los que el juez recusado puede considerar innecesaria la apertura del cuaderno separado, y al efecto, resuelva la recusación planteada en su contra, declarándola inadmisible, conforme el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, bien sea porque: i) ha sido propuesta fuera de los términos de caducidad previstos en la ley, ii) la parte haya interpuesto dos recusaciones en la misma instancia, iii) la recusación no se hubiese fundado en una causa legal, o en un motivo racional, o iv) haya sido intentada contra un juez que no está conociendo de la causa en ese momento. Debiendo recalcarse, que en estos casos, la recusación debe ser declarada inadmisible, sin que sea necesario aperturar el respectivo cuaderno separado.

En consonancia con lo expresado precedentemente, cabe advertir que en el presente caso, el juzgador del Tribunal a quo, expresó al respecto: “En cuanto a la Recusación propuesta, se niega la misma por no estar fundada en causas legales ni reales, y por no estar firmada por el proponente al pie de la misma…”. Observándose de la lectura del folio ciento catorce (114) del expediente, que el Juez realizó una exposición de motivos -a manera de informe- por la cual consideró no haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, dejando establecido en el segundo párrafo de la misma página, que:
“…estaría mal fundamentada la solicitud o proposición de recusación en mi contra por no existir en autos evidencia de pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa sino sobre el computo (sic) de los lapsos…”

De lo referido por el juzgador del Tribunal a quo, se colige que en su fundamentación a fin de negar la recusación, no hace referencia a la falta de firma de la diligencia mediante la cual se interpuso la misma, advirtiendo dicha circunstancia sólo en el tercer y séptimo párrafo del folio siguiente (115). Siendo pertinente expresar al juzgador de municipio, en primer término, que la recusación denunciada debió haberse resuelto en decisión separada a la de reposición de la causa, y aunado a ello, bastaba declarar su inadmisibilidad por falta de firma del recusante en la diligencia interpuesta al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin extenderse a analizar si se había producido un adelanto de opinión de su parte, pues tal circunstancia -que sí se encuentra prevista en la ley, y por tanto resulta ser una causa legal-, no puede ser dilucidada por el propio juez recusado sino por el juez superior que resuelva la incidencia, quedando sólo a aquél (recusado), la posibilidad de argumentar en el informe extendido a continuación de la diligencia recusatoria -en caso de ser admisible la recusación- los motivos por los que considera no haber incurrido en la causal de inhabilitación subjetiva alegada en su contra. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado en los apartes anteriores, y a manera de conclusión, debe advertirse que el único caso en que la ley y la jurisprudencia patrias permiten al juzgador pronunciarse sobre la recusación planteada en su contra, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad; siendo claro, que el dictamen del juez en este caso, debe atender únicamente a la referencia y análisis de la causa que hace inadmisible la causal de inhabilitación subjetiva denunciada en su contra; por lo que en consecuencia, en todos los demás casos, el jurisdicente recusado debe proceder a extender su informe y ordenar la apertura del cuaderno separado de recusación, a fin de que el órgano jurisdiccional superior se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la recusación planteada. Y así se declara

Con motivo de las consideraciones explanadas a lo largo de la presente decisión, habida cuenta la violación del derecho a la defensa de la parte demandada en el curso del proceso, al anular el Tribunal a quo su escrito de promoción de pruebas, y los medios promovidos por la misma, y asimismo, no disponer en el auto apelado, pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, se hace obligatorio para esta Superioridad, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar parcialmente el auto apelado y ordenar al A quo, que en el auto dictado al efecto, admita las pruebas promovidas por ambas partes.. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2.015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato sustanciado en ese órgano jurisdiccional en el expediente Nº 385-15, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, sólo en lo referido a la declaratoria de nulidad del escrito de promoción y los medios de prueba, promovidos por la parte accionada, y que rielan a los folios setenta y ocho (78) al noventa y cinco (95) de las actuaciones.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo, que en el auto dictado al efecto, admita las pruebas promovidas por ambas partes.
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CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez