REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005050

ASUNTO : VP03-R-2016-000142

DECISIÓN N° 095-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., (RIF. J-00319225-2), según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 18, Tomo 91-A-Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión N° 028-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color: AZUL, placas: AG4521A, serial de carrocería 8X1STCS30CB00117, serial del motor. KN2644, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, presentada por la abogada INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se recibió la causa en fecha 09 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 04 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Sentencia N° 2C-S-0006-15, condenó al ciudadano DENNYS JOSÉ GOMEZ REYES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también ordenó la confiscación del vehículo identificado con las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color: AZUL, placas: AG4521A, serial de carrocería 8X1STCS30CB00117, serial del motor. KN2644, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo. (Folios 145 al 149 de la pieza principal).

En fecha 02 de diciembre de 2015, la profesional del derecho INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., presentó solicitud de entrega del vehículo precedentemente identificado. (Folios 173 al 179 de la pieza principal).

En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del bien peticionado, mediante decisión N° 028. (Folios 199 al 201 de la pieza principal).

Ahora bien, una vez revisado el fallo impugnado, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican de la lectura del mismo, que la Jueza de instancia dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Art. 293 del COPP) la competencia prima facie le corresponde la Ministerio Publico quien los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa señala en su entrega imputables al Ministerio Publico, devuelto por razones de retraso injustificado en su entrega imputables al Ministerio Publico, pueden las partes realizar la reclamación de los bienes incautados interponerla en principio por ante el Juez y/o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda.
Ahora bien, según el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el cual establece:
(Omissis….)
En consecuencia esta Juzgadora en aplicación del Precepto Constitucional considera un deber imperativa e indefectible en salvaguardar de tal derecho DECLARAR SIN LUGAR la Entrega Plena del vehículo con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACAS AG4521A…conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Y ASI DE DECIDE.



Por lo que constatan quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión N° 028-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color: AZUL, placas: AG4521A, serial de carrocería 8X1STCS30CB00117, serial del motor. KN2644, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo; no obstante, evidencian igualmente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el citado bien mueble, fue objeto de comiso, de conformidad con el artículo 59 ejusdem, según Sentencia N° 2C-S-0006-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 04 de mayo de 2015; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un Tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el vehículo solicitado por la abogada en ejercicio INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., fue objeto de comiso, en virtud de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano DENNYS JOSÉ GOMEZ REYES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., en contra la decisión N° 028-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color: AZUL, placas: AG4521A, serial de carrocería 8X1STCS30CB00117, serial del motor. KN2644, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, presentada por la abogada INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto dicho vehículo se encuentra comisado en virtud de la sentencia dictada en contra del ciudadano DENNYS JOSÉ GOMEZ REYES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., en contra la decisión N° 028-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005050
ASUNTO : VP03-R-2016-000142




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000142. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ