REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-5086-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000216


DECISION N° 094-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.163 y 34.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, en contra la decisión Nº 1575-15, de fecha 13-10-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color Amarillo, Placas A60CU0K, Serial de Carrocería AJF37R33722, Serial del Motor V-8, solicitado por los ciudadanos ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ y MANUEL RAMON BRICEÑO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18-02-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 23-02-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los profesionales del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, apelan de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:
Alegaron los apelantes que, el día 08-05-2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvo el vehículo tipo grúa al ciudadano HENRRY ALEXIS FLORES, quien presentó el carnet de circulación a nombre de su poderdante ASDRUBAL ZABALA, en virtud que el vehículo se encontraba presuntamente solicitado por la presunta del delito de Apropiación Indebida Simple, según denuncia de fecha 06-05-15, asimismo, el Ministerio Público no dio la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal hasta el día 15-05-15 y el día 20-05-15 el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, remite bajo el oficio N°. 9700-0218-SDMCH1321 Experticias de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas, dejando constancia que por ante el INTT registra a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ.
Continuaron señalando que al momento de la denuncia el ciudadano MANUEL PEREZ, no presentó ningún tipo de documento que obligue a su poderdante a devolver el vehículo, únicamente se limitó a denunciar al ciudadano HENRRY FLORES, quien solo era el conductor. Posteriormente en fecha día 29-05-15, la representación fiscal negó el vehículo a MANUEL PEREZ por no existir algún documento que acredite la propiedad del mismo.
Indicaron los recurrentes que, el día 17-06-15, la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre información a los fines de acreditar la propiedad del vehículo, siendo lo más extraño del caso según el Tribunal en su decisión el día 17-06-15, recibe el oficio N°. 0175, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde indicó que el vehículo en su Sistema Nacional registra a nombre del ciudadano MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ.
Sostienen los recurrentes que, la decisión dictada por el Juez de Instancia de ordenar remitir al Ministerio Público las actuaciones está convalidando un procedimiento absolutamente nulo y se pronuncia por una petición sobre la entrega del vehículo, lo cual es una consecuencia de la nulidad como primera solicitud, pero en relación al procedimiento no hubo ningún pronunciamiento.
PETITORIO:
Los apelantes solicitaron, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anule la Decisión N°. 1575-15 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los abogados JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Argumentaron los representante del Ministerio Publico que, las partes fueron convocadas a la realización de Audiencia Oral conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la entrega material del vehículo por existir dualidad de solicitantes, la misma se realizó con el único fin de resolver las solicitudes de vehículos existentes más no para determinar si efectivamente se está en presencia de un delito de acción público o por el contrario uno de acción privada, siendo que actualmente la causa se encuentra en fase de investigación o preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar si se está en presencia de un delito de acción pública o privada y solicitar la práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho, en el caso de marras aún no son suficientes las diligencias realizadas siendo la determinación de la titularidad de la propiedad del vehículo un requisito sine qua non, de ser el caso, para enmarcar los hechos en algunos de los delitos previstos en la Legislación Penal Venezolana, lo que conllevo a que el Juzgado negara la entrega material del vehículo a ambos solicitantes.
PETITORIO:
Solicitó la presentación del Ministerio Publico que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1575-2015 de fecha 13-10-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor cuya características son Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: AJF37R33722, Serial del Motor: V-8, Placas: A60CU0K, al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 282, 287, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, presentaron recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, pues debió efectuar la entrega del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documentos que corren insertos a la causa.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
-Corre inserta al folio (04) de la pieza principal, acta de entrevista de fecha 08-05-2015, rendida por el ciudadano HENRRY FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, donde expuso:
“El día de hoy en horas de la tarde cuando transitaba por la vía principal de la población de las piedras, una comisión del CICPC me hizo señas de igual forma me dijeron que me estacionara a un lado de la carretera, yo me estacione, los funcionarios me pidieron los documentos del vehículo para verificarlo por sistema, luego pasaron 5 minutos y me informaron que mi vehículo clase automóvil, modelo 350, ,marca Ford, tipo grúa, Año 1975, color amarillo, placa A60CU0K…se encuentra solicitado….TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehiculo en cuestión? CONTESTO:”Es de mi propiedad”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que certifique que dicho vehículo es de su poder? CONTESTO: Si poseo copia fotostática del carnet de circulación, el cual está a nombre del ciudadano Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez, quien era el antiguo dueño del vehículo, el cual deseo consignar a la presente entrevista…SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez. CONTESTO: Desconozco, lo único que sé es que vive en Barquisimeto estado Lara, pero en realidad el ciudadano que me vendió dicho vehículo fue el señor Ángel Romero, a quien le cancele la cantidad de 130.000 bolívares fuerte, con un cheque de mi cuenta personal el día 12/12/2012…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como ANGEL ROMERO? CONTESTO: El puede ser ubicad en las (sic) población de las Piedras, sector Las Acacias.”


Al folio (09) de la pieza principal, corre inserta denuncia común, rendida en fecha 06-06-2015, por el ciudadano MANUEL PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Machiques, dejando constancia de lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi nieto de nombre Henry Flores, a quien crié y en vista de mi edad y la dificultad que tengo para trabajar le preste mi grúa marca Ford, modelo F-350, año 1975, color amarilla, placas A60CUOK…para que trabajara y me ayudara con mis gastos, perno(sic) nunca me ha querido dar dinero, todo lo que hace trabajando se lo gasta bebiendo, por lo quiero de vuelta mi grúa y él no me la quiere entregar…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de propiedad del vehículo en cuestión? CONTESTO: “No, ya que los tiene él y a través de un gestor hizo los papeles a su nombre sin yo firmara un compra-venta ni nada, pero tengo copias de consulta del vehículo ante INTT firmadas y selladas donde se ve que yo soy el propietario las cuales deseo consignar…”

Asimismo, al folio (14) de la pieza principal, corre inserta experticia de regulación prudencial, de fecha 06-05-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de:
“01.- UN VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO GRUA, AÑO 1975, COLOR AMARILLA, PLACAS A60CU0K…
CONCLUSIONES:
El vehículo del presente estudio, por las características descritas por parte del denunciante, posee una regulación total de Trescientos mil (300.000) bolívares…”

Al folio (18) de la pieza principal, corre inserta experticia y avalúo aproximado de fecha 20-05-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo: Grúa, Serial de Carrocería AJF37R33722, Uso Carga, Color: Amarillo, Placas: A60CU0K, Año: 1976, donde dejan constancia de:

“CONCLUSION:
1.- El vehículo…el serial de carrocería (chapa puerta) donde se le lee la alfanumérica AJF37R33722, se encuentra ORIGINAL.
2.-El automotor…presenta la chapa BODY, donde se lee la cifra numérica 33722 se encuentra…ORIGINAL.
3.-La unidad en peritaje presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF37R33722, se encuentra ORIGINAL.
4.- La unidad…presenta un motor 8 CILINDRO, ORIGINAL.
5.- La unidad en estudio al ser verificada por S.I.I.P.O.L, se encuentra SOLICITADA ante esta delegación por la causa penal k-15-0218-00288, por uno de los delitos APROPIACION INDEBIDA, de fecha 06-05-2015 y por el I.N.T.T, registra a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, Cédula de Identidad V-2.795.767.” (Resaltado de Sala)



- Corre inserta al folio (40) de la pieza principal, Oficio N° 0175 de fecha 17-06-2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde informan lo siguiente:“…Placas: A60CU0K, Serial de carrocería AJF37R33722, Color Amarillo, Modelo F-350, Marca Ford. Perteneciente al Sr. Manuel María Pérez González” (Resaltado de Sala)
- Al folio (46) de la pieza principal, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° 25158933 de fecha 11 de Enero de 2007, a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, correspondiente al vehículo placa 274BAJ, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Corre inserto al folio (52) de la pieza principal, copia simple del Oficio N° 0186 de fecha 08-07-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:“Placas A6OCU0K, Serial de Carrocería: AJF37R33722, Marca: FD, MODELO: F-350, AÑO 1975. Perteneciente al Sr. Manuel Pérez C.I. E-84.124.038”.
- Inserto a los folio (69 al 74) de la pieza principal, copia de la entrega premio millonario Triple Gordo al ciudadano al ciudadano HENRRY ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.254.553.
- Al folio (77) de la pieza principal, corre inserta original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30202146 a nombre de MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.038, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02-06-2011, correspondiente al vehículo Placas AA518JU, Marca Ford, año 2011, tipo Sport Wagon, uso Particular
- Corre inserta a los folios (78 y 79) de la pieza principal, original del documento de compra venta efectuado entre el ciudadano HENNRY ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.254.553 y MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.038, del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Ford, modelo Explorer, año 2011, color Plata, serial de carrocería 8XDEU7581D8A29860, serial del motor BA29860, placa AA518JU, registrado en la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del municipio Iribarren de estado Lara.
- Al folio (08) de la pieza principal, corre inserta copia simple de Consultar Vehículos por Placa emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“Fecha de Impresión 04/1272014, placa anterior A60CU0K propietario V-15254553.
Fecha de Impresión 21/06/2013, placa anterior A60CU0K propietario MANUEL PEREZ, Cédula de identidad N° E-84.124.038. Placa actual 274BAJ…”

- Corre inserta al folio (10) de la pieza principal, corre inserta copia simple de Consultar Vehículos por Placa emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“- Fecha de Impresión 21/0672013, placa anterior A60CU0K propietario E-84124035. MANUEL PEREZ…
- Fecha de Impresión 04/02/2013, placa anterior 274BAJ propietario MANUEL PEREZ, Cédula de identidad N° E-84.124.038. Placa actual 274BAJ…”
- Fecha de Impresión 14/02/2013, placa anterior 274BAJ, propietario ASDRUBAL ZABALA, Cedula de Identidad N° 2.795.767…”

- Riela a los folios (07 al 10) del cuaderno de apelación la causa decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual el tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Como se puede observar una vez escuchadas las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 21/09/15, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ciudadanos identificados como MANUEL MARIA PEREZ GONZALE, quién compareció en compañía del abogado MANUEL RAMON BRICEÑO, y los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO y LUIS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de de apoderado del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, manifestaron ser propietarios del vehículo señalado. En los siguientes términos “(…) Abog. MANUEL RAMON BRICEÑO CASTELLANOS, quién expone: “Ciudadano Juez, el día 06-05-12, acompañé al ciudadano Manuel María Pérez, de nacionalidad colombiana, Nro de cédula 84.124.038, a la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Machiques de Perijá, con la finalidad de denunciar una presunta Apropiación, de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, quien era conducida por el ciudadano Henry Flores, su nieto, pero en vista de que no le daba la cara, no presentaba la grúa, decidió conversar con él, para que le entregara de manera pacífica dicho vehículo, y éste se negaba, razón por la cual, fue que actuamos de esta manera, efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, después de una ardua labor de pesquisas, inclusive hechas por mi, dimos con el paradero, dicho vehículo pasó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se esperó un cierto tiempo, y luego solicitamos el vehículo, dicho despacho niega la petición y argumenta que hay otro dueño de nombre Asdrúbal Zabala, que aparece en el sistema del INTT, como el anterior dueño, quiero destacar que el anterior dueño le vendió la grúa a un señor de nombre SIMÓN ROMERO, que vive en la Calle Las Acacias, en Bartolomé de las Casas, y éste se la vendió a mi representado, pero es extraño a este tiempo que después de transcurrir 8 años, es decir en el año 2007, y ahora en el año 2015, la esta solicitando, porque no se la solicitó SIMÓN ROMERO, 2 años después de haberla comprado, como entramos en conflicto mi poderdante y el señor Romero, tomamos la iniciativa de visitarle el día 21 de Abril, día Lunes, 1:30 PM; nos atendió de manera cordial, e y el señor Manuel Pérez me presentó como su abogado, y le exigí que si el se acordaba que el señor Pérez era el dueño de la grúa, y me decía correcto, así es, le dije para ver si podía pasar por el registro, con la finalidad de hacer un Justificativo de testigo, y me dijo que sí, pero cuando llegó el viernes 24 de Abril, de esa misma semana, eran la 01:30 PM, y el señor no aparecía, decidimos trasladarnos hasta su casa, y no estaba, posteriormente el señor Manuel lo llamó y este le respondió que no quería problemas que lo habían amenazado, tanto el señor Henry Flores, como su yerno Jean Carlos Flores, en vista de tal circunstancia, decidimos que Fiscalía tomara cartas en el asunto, no fue citado el señor SIMON, solamente citaron al que habíamos denunciado el ciudadano HENRY FLORES, quiero acotar lo siguiente, como yo consigné algunos documentos que son prescindibles para mi le recuerdo a éste superior despacho que en ese escrito hay 3 documentos importantísimos para esclarecer la verdad como lo son 1.- escrito emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde certifica que la grúa antes mencionada es decir, MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, le pertenece al señor Manuel María Pérez, otro documento importante, también tengo una planilla emitida por el Intt, 7VA Maracaibo, donde se encuentra la cadena documental del vehículo, como lo pueden observar el último propietario es el ciudadano Manuel Pérez, cédula N° E-884.124.038 (sic), y el otro es el control de investigaciones, realizado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde primero está la denuncia y posterior la detención del vehículo. Por otra parte, quiero resaltar que el dinero invertido por mi poderdante el señor MANUEL MARIA PEREZ, lo obtuvo en un ticket del Triple Gordo, del sorteo03-04-2011, donde el sale beneficiado con 1.500.000 Bs, consigno un cheque del Banesco de fecha 28-04-11, por la cantidad 1.260.000 y el resto en dos vehículos, una camioneta y un camión, para completar 1.500.000 Bs, para mayor información en relación a la ubicación del señor que vendió la camioneta lo pueden hacer por el siguiente Nro 042-7246826, es todo (…)”. Igualmente se le concedió la palabra al Profesional del Derecho Abg. GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien expuso: “(…) Ciudadano Juez en este acto, ratificamos los escritos presentados ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y en la cual planteamos la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO iniciado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al oír una denuncia sin ningún fundamento legal que presumiera propiedad y ese mismo día detener al vehículo propiedad de nuestro representado ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA, cuando cronológicamente de las actas se evidencia que la participación al Ministerio público y la consiguiente orden de inicio de ésta fue posterior a las actuaciones ya mencionadas, aunado al hecho que tanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas como la Fiscalía, violó el artículo 266 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, al iniciar como apropiación indebida los hechos denunciados procedimiento éste que esta prohibido por la ley de obrar de oficio. Ahora bien, el reglamento de la Ley de Tránsito establece en sus artículos 81, 98 y 99 el requisito indispensable para el traspaso o inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, como es, un documento autenticado notariado o registrado en su caso que el reclamante MANUEL MARIA PEREZ no ha consignado en ningún momento, igualmente le significo al ciudadano Juez que nuestro poderdante ASDRUBAL ZABALA que en el poder manifiesta que nunca ha traspasado el vehículo solicitado y que solo esta en trámites verbales de venta con el ciudadano HENRY ALEXIS FLORES, ciudadano éste que estaba en posesión de la grúa al momento de su detención y que los problemas que éste tenga con el denunciante MANUEL PEREZ, no atañen o son indiferentes a nuestro poderdante, asimismo ratifico la solicitud tanto de NULIDAD de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del procedimiento para iniciar esta causa, que es de instancia de parte agravada y se desestime conforme se lo solicito al Ministerio Público la denuncia en cuestión, y en consecuencia solicito se restituya la posesión del vehículo solicitado propiedad de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA, detenido como producto de un procedimiento irrito, es todo (…)”. “…Este Tribunal Primero de Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones: Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, a consideración de quien preside este Despacho Judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas, estimando este Juzgador considerar que faltan documentos por verificar, es decir, elementos que permitan demostrar tanto la propiedad como la responsabilidad penal si fuera el caso, por lo que a observar que de las actas que la representación fiscal se encuentra en el lapso para seguir practicando las diligencia que considere necesaria, y si bien consideró la existencia de una incidencia por existir dos solicitantes del vehículo mencionado. Motivo por lo que este tribunal procedió a celebrar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto considera este Juzgador que al observar que la representante del Ministerio Público en el acta de negativa de devolución de vehículo que riela al folio 42, plantea que debido a la incidencia de existir dos solicitantes MANUEL RAMON BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, quien solicita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la entrega material del vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando la documentación correspondiente. E igualmente, se observa de las actas que en fecha 22-07-2015, que los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO y LUIS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.795.767, solicita ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, consignando certificado de Registro de Vehículo N° 32701753, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02/11/2012 (sic). Razón por lo que a juicio de quien aquí decide no fueron practicadas diligencias necesaria para demostrar quien realmente es el propietario y siendo que la representante fiscal aun estando en etapa de investigación no indica si es indispensable o no el vehículo en mención; este tribunal NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO YA DESCRITO, por existir inconsistencia y falta de certeza en cuanto a la propiedad del mismo, y ordenar cualquier práctica de experticia , invadiría la competencia del Ministerio Público como responsable de la investigación penal MP-220223-2015, iniciada en fecha 15-05-2015, por la presunta colisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 287, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide…”


Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el de obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión parcialmente transcrita, esta Sala de Alzada constató que el Juez de Instancia negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Amarillo, placas A60CU0K, serial de carrocería AJF37R33722, serial del motor V-8, solicitado por los ciudadanos ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ y MANUEL RAMON BRICEÑO, por considerar que del análisis realizado al cúmulo probatorio cursante en la causa, obtenido como resultado de la investigación existe la falta de documentos o elementos que permitan demostrar quien es el propietario del referido vehiculo, así como la responsabilidad penal si fuera el caso, aunado al hecho que el Ministerio Publico no indico si el vehículo era o no indispensable para continuar con la investigación; situación que, a juicio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, del estudio a todas las actuaciones insertas a la causa original, se logró evidenciar que en actas no se encuentra agregada en estado original el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, aunado al hecho que solo existe agregado al folio (46) de la causa principal, copia simple del certificado de Registro del Vehículo signado con el N° 25158933, a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELAZQUES, pero correspondiente al vehículo placa 274BAJ, sin ningún otro documento ó Cadena Documental en estado original que acredite la propiedad del vehículo, circunstancias que, a juicio de esta Sala, imposibilitan la completa identificación del propietario del vehículo de auto, lo cual hace improcedente la entrega del bien.
Con referencia a lo anterior, debe referirse este Tribunal Colegiado sobre la necesidad de la presentación en original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos, al respecto ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).


En atención a lo antes expuesto, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)



De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
En tal sentido, estas Jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales a la letra expresan:

“De los propietarios y propietarias
Artículo 71.-
Se considera propietario o propietaria quien figure con el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

“Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos
Artículo 72.-
Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”.

“Artículo 80.-
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”. (Resaltado de Sala)



Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“…Plantea la parte accionante que el fallo presuntamente agraviante no valoró los documentos de compraventa en los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo reclamado y el Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del referido bien.

Al respecto, advierte la Sala que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la sentencia apelada y los alegatos y pruebas documentales y declaraciones aportadas por las partes relativas a la propiedad y tradición del vehículo reclamado por la accionante, para concluir que no quedaba claro quién detentaba la titularidad de la propiedad de la camioneta, por lo que no podía hacerse la devolución del bien retenido y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.
Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…”. (Resaltado de la Sala)



En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca a quien le corresponde la propiedad del vehículo de acta, dada a la ausencia del original del Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del solicitante o de la cadena documental en original que demuestre quien adquirió el vehículo, aunado al hecho que en actas se evidencia que existen ciertas irregularidades en relación a la propiedad del vehiculo, entre ellas tenemos el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HENRRY FLORES por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-05-2015, donde señala en las preguntas hecha por el funcionario “SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez. CONTESTO: Desconozco, lo único que sé es que vive en Barquisimeto estado Lara, pero en realidad el ciudadano que me vendió dicho vehículo fue el señor Ángel Romero, a quien le cancele la cantidad de 130.000 bolívares fuertes, con un cheque de mi cuenta personal el día 12/12/2012…” y en la audiencia oral llevada efecto en el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 21-09-2015, dejaron constancia los apoderados judiciales del solicitante de lo siguiente”…nuestro poderdante ASDRUBAL ZABALA que en el poder manifiesta que nunca ha traspasado el vehículo solicitado y que solo esta en trámite verbales de venta con el ciudadano HENRY ALEXI FLORES….”, irregularidades estas que deben ser dilucidadas a través de la investigación que llegue acabo el Ministerio Publico, con el fin de determinar quien es el verdadero propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Amarillo, placas A60CU0K, serial de carrocería AJF37R33722, serial del motor V-8; es por lo que estas Jurisdicentes consideran que no se hace procedente la entrega material en propiedad del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, en consonancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre del 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, Modelo: F-350, color: AMARILLO, serial de carrocería AJF37R33722, serial de motor: V-8, placas: A60CU0K, al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre del 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 094-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


JFG.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-5086-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000216


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000137. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-5086-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000216


DECISION N° 094-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.163 y 34.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.795.767, en contra la decisión Nº 1575-15, de fecha 13-10-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color Amarillo, Placas A60CU0K, Serial de Carrocería AJF37R33722, Serial del Motor V-8, solicitado por los ciudadanos ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ y MANUEL RAMON BRICEÑO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18-02-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 23-02-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los profesionales del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, apelan de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:
Alegaron los apelantes que, el día 08-05-2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvo el vehículo tipo grúa al ciudadano HENRRY ALEXIS FLORES, quien presentó el carnet de circulación a nombre de su poderdante ASDRUBAL ZABALA, en virtud que el vehículo se encontraba presuntamente solicitado por la presunta del delito de Apropiación Indebida Simple, según denuncia de fecha 06-05-15, asimismo, el Ministerio Público no dio la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal hasta el día 15-05-15 y el día 20-05-15 el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, remite bajo el oficio N°. 9700-0218-SDMCH1321 Experticias de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas, dejando constancia que por ante el INTT registra a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ.
Continuaron señalando que al momento de la denuncia el ciudadano MANUEL PEREZ, no presentó ningún tipo de documento que obligue a su poderdante a devolver el vehículo, únicamente se limitó a denunciar al ciudadano HENRRY FLORES, quien solo era el conductor. Posteriormente en fecha día 29-05-15, la representación fiscal negó el vehículo a MANUEL PEREZ por no existir algún documento que acredite la propiedad del mismo.
Indicaron los recurrentes que, el día 17-06-15, la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre información a los fines de acreditar la propiedad del vehículo, siendo lo más extraño del caso según el Tribunal en su decisión el día 17-06-15, recibe el oficio N°. 0175, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde indicó que el vehículo en su Sistema Nacional registra a nombre del ciudadano MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ.
Sostienen los recurrentes que, la decisión dictada por el Juez de Instancia de ordenar remitir al Ministerio Público las actuaciones está convalidando un procedimiento absolutamente nulo y se pronuncia por una petición sobre la entrega del vehículo, lo cual es una consecuencia de la nulidad como primera solicitud, pero en relación al procedimiento no hubo ningún pronunciamiento.
PETITORIO:
Los apelantes solicitaron, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anule la Decisión N°. 1575-15 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los abogados JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Argumentaron los representante del Ministerio Publico que, las partes fueron convocadas a la realización de Audiencia Oral conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la entrega material del vehículo por existir dualidad de solicitantes, la misma se realizó con el único fin de resolver las solicitudes de vehículos existentes más no para determinar si efectivamente se está en presencia de un delito de acción público o por el contrario uno de acción privada, siendo que actualmente la causa se encuentra en fase de investigación o preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar si se está en presencia de un delito de acción pública o privada y solicitar la práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho, en el caso de marras aún no son suficientes las diligencias realizadas siendo la determinación de la titularidad de la propiedad del vehículo un requisito sine qua non, de ser el caso, para enmarcar los hechos en algunos de los delitos previstos en la Legislación Penal Venezolana, lo que conllevo a que el Juzgado negara la entrega material del vehículo a ambos solicitantes.
PETITORIO:
Solicitó la presentación del Ministerio Publico que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1575-2015 de fecha 13-10-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor cuya características son Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: AJF37R33722, Serial del Motor: V-8, Placas: A60CU0K, al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 282, 287, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, presentaron recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, pues debió efectuar la entrega del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documentos que corren insertos a la causa.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
-Corre inserta al folio (04) de la pieza principal, acta de entrevista de fecha 08-05-2015, rendida por el ciudadano HENRRY FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, donde expuso:
“El día de hoy en horas de la tarde cuando transitaba por la vía principal de la población de las piedras, una comisión del CICPC me hizo señas de igual forma me dijeron que me estacionara a un lado de la carretera, yo me estacione, los funcionarios me pidieron los documentos del vehículo para verificarlo por sistema, luego pasaron 5 minutos y me informaron que mi vehículo clase automóvil, modelo 350, ,marca Ford, tipo grúa, Año 1975, color amarillo, placa A60CU0K…se encuentra solicitado….TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehiculo en cuestión? CONTESTO:”Es de mi propiedad”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que certifique que dicho vehículo es de su poder? CONTESTO: Si poseo copia fotostática del carnet de circulación, el cual está a nombre del ciudadano Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez, quien era el antiguo dueño del vehículo, el cual deseo consignar a la presente entrevista…SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez. CONTESTO: Desconozco, lo único que sé es que vive en Barquisimeto estado Lara, pero en realidad el ciudadano que me vendió dicho vehículo fue el señor Ángel Romero, a quien le cancele la cantidad de 130.000 bolívares fuerte, con un cheque de mi cuenta personal el día 12/12/2012…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como ANGEL ROMERO? CONTESTO: El puede ser ubicad en las (sic) población de las Piedras, sector Las Acacias.”


Al folio (09) de la pieza principal, corre inserta denuncia común, rendida en fecha 06-06-2015, por el ciudadano MANUEL PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Machiques, dejando constancia de lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi nieto de nombre Henry Flores, a quien crié y en vista de mi edad y la dificultad que tengo para trabajar le preste mi grúa marca Ford, modelo F-350, año 1975, color amarilla, placas A60CUOK…para que trabajara y me ayudara con mis gastos, perno(sic) nunca me ha querido dar dinero, todo lo que hace trabajando se lo gasta bebiendo, por lo quiero de vuelta mi grúa y él no me la quiere entregar…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de propiedad del vehículo en cuestión? CONTESTO: “No, ya que los tiene él y a través de un gestor hizo los papeles a su nombre sin yo firmara un compra-venta ni nada, pero tengo copias de consulta del vehículo ante INTT firmadas y selladas donde se ve que yo soy el propietario las cuales deseo consignar…”

Asimismo, al folio (14) de la pieza principal, corre inserta experticia de regulación prudencial, de fecha 06-05-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de:
“01.- UN VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO GRUA, AÑO 1975, COLOR AMARILLA, PLACAS A60CU0K…
CONCLUSIONES:
El vehículo del presente estudio, por las características descritas por parte del denunciante, posee una regulación total de Trescientos mil (300.000) bolívares…”

Al folio (18) de la pieza principal, corre inserta experticia y avalúo aproximado de fecha 20-05-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo: Grúa, Serial de Carrocería AJF37R33722, Uso Carga, Color: Amarillo, Placas: A60CU0K, Año: 1976, donde dejan constancia de:

“CONCLUSION:
1.- El vehículo…el serial de carrocería (chapa puerta) donde se le lee la alfanumérica AJF37R33722, se encuentra ORIGINAL.
2.-El automotor…presenta la chapa BODY, donde se lee la cifra numérica 33722 se encuentra…ORIGINAL.
3.-La unidad en peritaje presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF37R33722, se encuentra ORIGINAL.
4.- La unidad…presenta un motor 8 CILINDRO, ORIGINAL.
5.- La unidad en estudio al ser verificada por S.I.I.P.O.L, se encuentra SOLICITADA ante esta delegación por la causa penal k-15-0218-00288, por uno de los delitos APROPIACION INDEBIDA, de fecha 06-05-2015 y por el I.N.T.T, registra a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, Cédula de Identidad V-2.795.767.” (Resaltado de Sala)



- Corre inserta al folio (40) de la pieza principal, Oficio N° 0175 de fecha 17-06-2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde informan lo siguiente:“…Placas: A60CU0K, Serial de carrocería AJF37R33722, Color Amarillo, Modelo F-350, Marca Ford. Perteneciente al Sr. Manuel María Pérez González” (Resaltado de Sala)
- Al folio (46) de la pieza principal, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° 25158933 de fecha 11 de Enero de 2007, a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, correspondiente al vehículo placa 274BAJ, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Corre inserto al folio (52) de la pieza principal, copia simple del Oficio N° 0186 de fecha 08-07-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:“Placas A6OCU0K, Serial de Carrocería: AJF37R33722, Marca: FD, MODELO: F-350, AÑO 1975. Perteneciente al Sr. Manuel Pérez C.I. E-84.124.038”.
- Inserto a los folio (69 al 74) de la pieza principal, copia de la entrega premio millonario Triple Gordo al ciudadano al ciudadano HENRRY ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.254.553.
- Al folio (77) de la pieza principal, corre inserta original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30202146 a nombre de MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.038, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02-06-2011, correspondiente al vehículo Placas AA518JU, Marca Ford, año 2011, tipo Sport Wagon, uso Particular
- Corre inserta a los folios (78 y 79) de la pieza principal, original del documento de compra venta efectuado entre el ciudadano HENNRY ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.254.553 y MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.038, del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Ford, modelo Explorer, año 2011, color Plata, serial de carrocería 8XDEU7581D8A29860, serial del motor BA29860, placa AA518JU, registrado en la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del municipio Iribarren de estado Lara.
- Al folio (08) de la pieza principal, corre inserta copia simple de Consultar Vehículos por Placa emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“Fecha de Impresión 04/1272014, placa anterior A60CU0K propietario V-15254553.
Fecha de Impresión 21/06/2013, placa anterior A60CU0K propietario MANUEL PEREZ, Cédula de identidad N° E-84.124.038. Placa actual 274BAJ…”

- Corre inserta al folio (10) de la pieza principal, corre inserta copia simple de Consultar Vehículos por Placa emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“- Fecha de Impresión 21/0672013, placa anterior A60CU0K propietario E-84124035. MANUEL PEREZ…
- Fecha de Impresión 04/02/2013, placa anterior 274BAJ propietario MANUEL PEREZ, Cédula de identidad N° E-84.124.038. Placa actual 274BAJ…”
- Fecha de Impresión 14/02/2013, placa anterior 274BAJ, propietario ASDRUBAL ZABALA, Cedula de Identidad N° 2.795.767…”

- Riela a los folios (07 al 10) del cuaderno de apelación la causa decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual el tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Como se puede observar una vez escuchadas las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 21/09/15, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ciudadanos identificados como MANUEL MARIA PEREZ GONZALE, quién compareció en compañía del abogado MANUEL RAMON BRICEÑO, y los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO y LUIS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de de apoderado del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, manifestaron ser propietarios del vehículo señalado. En los siguientes términos “(…) Abog. MANUEL RAMON BRICEÑO CASTELLANOS, quién expone: “Ciudadano Juez, el día 06-05-12, acompañé al ciudadano Manuel María Pérez, de nacionalidad colombiana, Nro de cédula 84.124.038, a la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Machiques de Perijá, con la finalidad de denunciar una presunta Apropiación, de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, quien era conducida por el ciudadano Henry Flores, su nieto, pero en vista de que no le daba la cara, no presentaba la grúa, decidió conversar con él, para que le entregara de manera pacífica dicho vehículo, y éste se negaba, razón por la cual, fue que actuamos de esta manera, efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, después de una ardua labor de pesquisas, inclusive hechas por mi, dimos con el paradero, dicho vehículo pasó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se esperó un cierto tiempo, y luego solicitamos el vehículo, dicho despacho niega la petición y argumenta que hay otro dueño de nombre Asdrúbal Zabala, que aparece en el sistema del INTT, como el anterior dueño, quiero destacar que el anterior dueño le vendió la grúa a un señor de nombre SIMÓN ROMERO, que vive en la Calle Las Acacias, en Bartolomé de las Casas, y éste se la vendió a mi representado, pero es extraño a este tiempo que después de transcurrir 8 años, es decir en el año 2007, y ahora en el año 2015, la esta solicitando, porque no se la solicitó SIMÓN ROMERO, 2 años después de haberla comprado, como entramos en conflicto mi poderdante y el señor Romero, tomamos la iniciativa de visitarle el día 21 de Abril, día Lunes, 1:30 PM; nos atendió de manera cordial, e y el señor Manuel Pérez me presentó como su abogado, y le exigí que si el se acordaba que el señor Pérez era el dueño de la grúa, y me decía correcto, así es, le dije para ver si podía pasar por el registro, con la finalidad de hacer un Justificativo de testigo, y me dijo que sí, pero cuando llegó el viernes 24 de Abril, de esa misma semana, eran la 01:30 PM, y el señor no aparecía, decidimos trasladarnos hasta su casa, y no estaba, posteriormente el señor Manuel lo llamó y este le respondió que no quería problemas que lo habían amenazado, tanto el señor Henry Flores, como su yerno Jean Carlos Flores, en vista de tal circunstancia, decidimos que Fiscalía tomara cartas en el asunto, no fue citado el señor SIMON, solamente citaron al que habíamos denunciado el ciudadano HENRY FLORES, quiero acotar lo siguiente, como yo consigné algunos documentos que son prescindibles para mi le recuerdo a éste superior despacho que en ese escrito hay 3 documentos importantísimos para esclarecer la verdad como lo son 1.- escrito emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde certifica que la grúa antes mencionada es decir, MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, le pertenece al señor Manuel María Pérez, otro documento importante, también tengo una planilla emitida por el Intt, 7VA Maracaibo, donde se encuentra la cadena documental del vehículo, como lo pueden observar el último propietario es el ciudadano Manuel Pérez, cédula N° E-884.124.038 (sic), y el otro es el control de investigaciones, realizado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde primero está la denuncia y posterior la detención del vehículo. Por otra parte, quiero resaltar que el dinero invertido por mi poderdante el señor MANUEL MARIA PEREZ, lo obtuvo en un ticket del Triple Gordo, del sorteo03-04-2011, donde el sale beneficiado con 1.500.000 Bs, consigno un cheque del Banesco de fecha 28-04-11, por la cantidad 1.260.000 y el resto en dos vehículos, una camioneta y un camión, para completar 1.500.000 Bs, para mayor información en relación a la ubicación del señor que vendió la camioneta lo pueden hacer por el siguiente Nro 042-7246826, es todo (…)”. Igualmente se le concedió la palabra al Profesional del Derecho Abg. GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien expuso: “(…) Ciudadano Juez en este acto, ratificamos los escritos presentados ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y en la cual planteamos la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO iniciado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al oír una denuncia sin ningún fundamento legal que presumiera propiedad y ese mismo día detener al vehículo propiedad de nuestro representado ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA, cuando cronológicamente de las actas se evidencia que la participación al Ministerio público y la consiguiente orden de inicio de ésta fue posterior a las actuaciones ya mencionadas, aunado al hecho que tanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas como la Fiscalía, violó el artículo 266 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, al iniciar como apropiación indebida los hechos denunciados procedimiento éste que esta prohibido por la ley de obrar de oficio. Ahora bien, el reglamento de la Ley de Tránsito establece en sus artículos 81, 98 y 99 el requisito indispensable para el traspaso o inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, como es, un documento autenticado notariado o registrado en su caso que el reclamante MANUEL MARIA PEREZ no ha consignado en ningún momento, igualmente le significo al ciudadano Juez que nuestro poderdante ASDRUBAL ZABALA que en el poder manifiesta que nunca ha traspasado el vehículo solicitado y que solo esta en trámites verbales de venta con el ciudadano HENRY ALEXIS FLORES, ciudadano éste que estaba en posesión de la grúa al momento de su detención y que los problemas que éste tenga con el denunciante MANUEL PEREZ, no atañen o son indiferentes a nuestro poderdante, asimismo ratifico la solicitud tanto de NULIDAD de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del procedimiento para iniciar esta causa, que es de instancia de parte agravada y se desestime conforme se lo solicito al Ministerio Público la denuncia en cuestión, y en consecuencia solicito se restituya la posesión del vehículo solicitado propiedad de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA, detenido como producto de un procedimiento irrito, es todo (…)”. “…Este Tribunal Primero de Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones: Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, a consideración de quien preside este Despacho Judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas, estimando este Juzgador considerar que faltan documentos por verificar, es decir, elementos que permitan demostrar tanto la propiedad como la responsabilidad penal si fuera el caso, por lo que a observar que de las actas que la representación fiscal se encuentra en el lapso para seguir practicando las diligencia que considere necesaria, y si bien consideró la existencia de una incidencia por existir dos solicitantes del vehículo mencionado. Motivo por lo que este tribunal procedió a celebrar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto considera este Juzgador que al observar que la representante del Ministerio Público en el acta de negativa de devolución de vehículo que riela al folio 42, plantea que debido a la incidencia de existir dos solicitantes MANUEL RAMON BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MARIA PEREZ GONZALEZ, quien solicita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la entrega material del vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando la documentación correspondiente. E igualmente, se observa de las actas que en fecha 22-07-2015, que los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO y LUIS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.795.767, solicita ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A60CU0K; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R33722, SERIAL DE MOTOR: V-8, consignando certificado de Registro de Vehículo N° 32701753, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02/11/2012 (sic). Razón por lo que a juicio de quien aquí decide no fueron practicadas diligencias necesaria para demostrar quien realmente es el propietario y siendo que la representante fiscal aun estando en etapa de investigación no indica si es indispensable o no el vehículo en mención; este tribunal NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO YA DESCRITO, por existir inconsistencia y falta de certeza en cuanto a la propiedad del mismo, y ordenar cualquier práctica de experticia , invadiría la competencia del Ministerio Público como responsable de la investigación penal MP-220223-2015, iniciada en fecha 15-05-2015, por la presunta colisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 287, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide…”


Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el de obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión parcialmente transcrita, esta Sala de Alzada constató que el Juez de Instancia negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Amarillo, placas A60CU0K, serial de carrocería AJF37R33722, serial del motor V-8, solicitado por los ciudadanos ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ y MANUEL RAMON BRICEÑO, por considerar que del análisis realizado al cúmulo probatorio cursante en la causa, obtenido como resultado de la investigación existe la falta de documentos o elementos que permitan demostrar quien es el propietario del referido vehiculo, así como la responsabilidad penal si fuera el caso, aunado al hecho que el Ministerio Publico no indico si el vehículo era o no indispensable para continuar con la investigación; situación que, a juicio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, del estudio a todas las actuaciones insertas a la causa original, se logró evidenciar que en actas no se encuentra agregada en estado original el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, aunado al hecho que solo existe agregado al folio (46) de la causa principal, copia simple del certificado de Registro del Vehículo signado con el N° 25158933, a nombre de ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELAZQUES, pero correspondiente al vehículo placa 274BAJ, sin ningún otro documento ó Cadena Documental en estado original que acredite la propiedad del vehículo, circunstancias que, a juicio de esta Sala, imposibilitan la completa identificación del propietario del vehículo de auto, lo cual hace improcedente la entrega del bien.
Con referencia a lo anterior, debe referirse este Tribunal Colegiado sobre la necesidad de la presentación en original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos, al respecto ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).


En atención a lo antes expuesto, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)



De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
En tal sentido, estas Jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales a la letra expresan:

“De los propietarios y propietarias
Artículo 71.-
Se considera propietario o propietaria quien figure con el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

“Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos
Artículo 72.-
Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”.

“Artículo 80.-
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”. (Resaltado de Sala)



Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“…Plantea la parte accionante que el fallo presuntamente agraviante no valoró los documentos de compraventa en los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo reclamado y el Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del referido bien.

Al respecto, advierte la Sala que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la sentencia apelada y los alegatos y pruebas documentales y declaraciones aportadas por las partes relativas a la propiedad y tradición del vehículo reclamado por la accionante, para concluir que no quedaba claro quién detentaba la titularidad de la propiedad de la camioneta, por lo que no podía hacerse la devolución del bien retenido y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.
Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…”. (Resaltado de la Sala)



En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca a quien le corresponde la propiedad del vehículo de acta, dada a la ausencia del original del Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del solicitante o de la cadena documental en original que demuestre quien adquirió el vehículo, aunado al hecho que en actas se evidencia que existen ciertas irregularidades en relación a la propiedad del vehiculo, entre ellas tenemos el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HENRRY FLORES por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-05-2015, donde señala en las preguntas hecha por el funcionario “SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Asdrúbal del Carmen Zabala Velásquez. CONTESTO: Desconozco, lo único que sé es que vive en Barquisimeto estado Lara, pero en realidad el ciudadano que me vendió dicho vehículo fue el señor Ángel Romero, a quien le cancele la cantidad de 130.000 bolívares fuertes, con un cheque de mi cuenta personal el día 12/12/2012…” y en la audiencia oral llevada efecto en el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 21-09-2015, dejaron constancia los apoderados judiciales del solicitante de lo siguiente”…nuestro poderdante ASDRUBAL ZABALA que en el poder manifiesta que nunca ha traspasado el vehículo solicitado y que solo esta en trámite verbales de venta con el ciudadano HENRY ALEXI FLORES….”, irregularidades estas que deben ser dilucidadas a través de la investigación que llegue acabo el Ministerio Publico, con el fin de determinar quien es el verdadero propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Amarillo, placas A60CU0K, serial de carrocería AJF37R33722, serial del motor V-8; es por lo que estas Jurisdicentes consideran que no se hace procedente la entrega material en propiedad del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, en consonancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre del 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, Modelo: F-350, color: AMARILLO, serial de carrocería AJF37R33722, serial de motor: V-8, placas: A60CU0K, al ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRAVO Y LUIS ANTONIO SANCHEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DEL CARMEN ZABALA VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1575-15 de fecha 13 de Octubre del 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 094-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


JFG.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-5086-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000216


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000137. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ