REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE MARZO DE 2016
205º y 157°

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Máximo Cárdenas Quintero y Atilio Mora González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.181.017 y V-9.181.798, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se acordó notificar a los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más seis (06) días de termino de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignara los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; librándose en fecha 14 de diciembre de 2010, comisión con oficio Nº 2590 y despacho Nº 783, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la respectiva notificación, agregándose a los autos el día 02 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal Superior, estimó procedente oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara la dirección de los ciudadanos Máximo Cárdenas Quintero y Atilio Mora González (parte actora).

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió oficio Nº RIIE-0501-0734 proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, proveyendo la dirección del ciudadano Atilio Mora González, librándose en fecha 06 de febrero de 2015, la respectiva notificación, en igual sentido, en 24 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº RIIE-0501-0459, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, proveyendo la dirección del ciudadano Máximo Cárdenas Quintero, librándose en fecha 09 de octubre de 2015 la respectiva notificación.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente demanda la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015.

Por cuanto no fue posible notificar a los ciudadanos Máximo Cárdenas Quintero y Atilio Mora González, se ordenó librar las respectivas notificaciones en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones, el día 03 de marzo de 2016, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.

En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.’
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.

En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 08 de diciembre de 2010, -en efecto, se constata que la parte actora, al presentar la demanda se limita a consignar sólo el escrito libelar-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MÁXIMO CÁRDENAS QUINTERO Y ATILIO MORA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.181.017 y V-9.181.798, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO.
JOSÉ ARO.
MKSC/gr/mm
Exp. Nº 8335-2010