REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 09 de mayo de 2011, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su condición de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, interpuso Controversia Administrativa contra el Concejo del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, considerando que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando su tramitación por el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declarando su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley. Igualmente, se dejó establecido que el primer (1er) día de despacho siguiente, a que conste en autos las notificaciones ordenadas, se expedirá el cartel de emplazamiento para su publicación; posteriormente se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

A través de auto de fecha 08 de febrero de 2012, se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado por el apoderado judicial del recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, para su publicación; siendo consignado el mismo en fecha 16 de febrero de 2012, debidamente publicado, en el “Diario VEA”, en su edición de la misma fecha (16/02/2012).

Por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia de juicio; la cual fue celebrada el día 11 de abril de 2012, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.008, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de igual forma, la abogada Anabell Nava Araque, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.580, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público. En esa oportunidad la parte recurrente consigna medios probatorios para la defensa de sus intereses, asimismo, expuso alegatos contenidos en su escrito libelar. Por su parte, la parte recurrida, adujo que existe una delimitación de intereses; que efectivamente existe el proceso de reestructuración, autorizada en la sesión celebrada entre el Vicepresidente del Concejo Municipal y tres Concejales; que motivado a la solicitud de uno trabajadores de la Alcaldía, el Presidente convocó a una nueva sesión, donde decidió revocar la autorización, en vista de que se estaban violando el derecho de los trabajadores. Asimismo, el representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión, reservándose la oportunidad de consignar escrito de conclusiones.

A través de auto de fecha 12 de abril de 2012, se fijó el lapso de tres (3) días despacho para que las partes expresen si convienen o se oponen a las pruebas promovidas; siendo que en fecha 25 de abril de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2012, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes; siendo que en fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe, mediante el cual expuso alegatos contenidos en su escrito de demanda.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, se estableció el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; el cual fue diferido por el lapso de treinta (30) días más, por medio de auto de fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dicto auto de mejor proveer, en el que se ordenó oficiar al Presidente del Concejo Municipal de Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que remita copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos; auto que fue ratificado en tres oportunidades; siendo la última de las ratificaciones de fecha 10 de febrero de 2015, dejando sentado en el mismo, que en caso de no remitir la información solicitada, se emitirá la decisión correspondiente, en un (1) lapso de quince (15) días de despachos.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibió Oficio Nº 06-F13-081-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Escrito de Opinión Fiscal, referente a la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a través de Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2011, “previa solicitud del Alcalde, Aprobó la Autorización para que el Ejecutivo Municipal iniciara los correspondientes procesos de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, incluyéndose los siguientes órganos descentralizados y servicios autónomos municipales respectivamente: Instituto Municipal de la Mujer [IMMUJER], Servicio Autónomo de Administración Tributaria [SEAMAT], Instituto Municipal de Deportes Pedraza [IMDEP], Instituto Agropecuario de Pedraza [INDAGROPE], Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente [CMDNA], Fundación del Niño-Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza, y el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza [IMVIPE]…”. Que dicha autorización fue aprobada, en virtud de la fundamentación técnica que fue consignada por el referido Alcalde.

Que posteriormente, existiendo la debida autorización legislativa, el prenombrado Alcalde, en fecha 15 de marzo de 2011, procedió a suscribir siete (7) Decretos, en los que ordenó “la reorganización y reestructuración administrativa de toda la estructura organizativa centralizada, desconcentrada y descentralizada que conforman al Ejecutivo Municipal pedraceño (sic), designando en cada uno de ellos las respectivas Comisiones Técnicas de Reorganización Administrativa. Dichos Decretos fueron todos publicados por la Secretaría del Concejo en la misma Gaceta Municipal en la que también fue publicado el mencionado Acuerdo Autorizatorio Nº 07-2011 del 14 de marzo de 2011…”; que por lo tanto, los efectos jurídicos de ejecutividad, de éste último Acuerdo, cumplió su finalidad, al momento en que fueron dictados los aludidos Decretos.

Que en fecha 16 de marzo de 2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, sobre el inicio del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa. Que luego, a partir del 17 de marzo de 2011, la Administración procedió a notificar a los funcionarios de carrera, sobre su pase a disponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo libradas, en fechas 28 y 30 de marzo de 2011, las solicitudes de gestiones reubicatorias de los funcionarios en periodo de disponibilidad.
Alega que después de haber iniciado el procedimiento administrativo de reorganización y reestructuración, el prenombrado Concejo Municipal, por medio del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, notificado al referido Alcalde en fecha 04 de abril de 2011, a través de Oficio Nº SCM-121, decidió revocar el aludido Acuerdo Nº 07-2011, en el que autorizó dicho proceso de reorganización y reestructuración; asimismo, declaró la nulidad de la Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2011, en la que fue publicado el precitado Acuerdo Autorizatorio y los aludidos Decretos de Reestructuración y Reorganización Administrativa; como también la nulidad de la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016, a través de la cual se delegó a la Directora de Recursos Humanos para que firmara las notificaciones del pase a periodo de disponibilidad; igualmente, anuló el contenido del Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remitió al Alcalde dicha Gaceta Municipal Nº 263.

Aduce que el aludido Acto Administrativo Autorizatorio, contenido en el Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011 “cumplió normal y cabalmente su objetivo y se extinguió en el mismo momento en que el Alcalde dictó los Decretos de Reestructuración y Reorganización, siendo éste el único fin para el cual fue aprobado…”; que por lo tanto, “mal pudo el Concejo Municipal mediante un Acuerdo posterior a las actuaciones válidas llevadas a cabo por el Ejecutivo Municipal (…), proceder a Revocar los efectos del acto autorizatorio cuyo contenido u objeto ya había sido ejecutado a plenitud, siendo en consecuencia una practica revocatoria inoportuna o impracticable (…), que evidentemente se encuentra viciado de ilegalidad por contener un objeto de imposible ejecución…”.

Denuncia la violación a los limites para el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa revocatoria, por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al dictar el Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, pues fue dictado de forma arbitraria, infundada e inoportuna; dado que fue dictado en ausencia de procedimiento administrativo previo, en la que compruebe las razones para revocar el ya conocido Acuerdo Autorizatorio.

Arguye que el Acto Administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues no consideró que el objeto del Acto Administrativo revocado fue ejecutado y por lo tanto ya se había extinguido; que tampoco comprobó si existen razones de ilegalidad o de interés público general para proceder a revocar dicho Acto Administrativo revocatorio. Que el referido Concejo Municipal no comprobó ninguna de sus argumentaciones, pues no existió procedimiento administrativo previo; que las razones en que se basó para dictar el aludido Acto Administrativo revocatorio, no pueden considerarse “como razones de oportunidad o de interés público para proceder al ejercicio de la potestad revocatoria, y per se, violan el sagrado Principio de Seguridad Jurídica…”. Que mal puede alegar que se atente contra los derechos de los funcionarios, pues en el periodo de disponibilidad, éstos perciben sus respectivos sueldos y beneficios. Que el único que el único que puede la potestad de autotutela revocatoria por razones de conveniencias al interés público es el Ejecutivo Municipal; que además es el titular para ejercer la dirección y gestión pública a nivel municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que existe errónea apreciación de los hechos invocados como justificatorios por dicho Concejo Municipal.

Aduce la violación del artículo 4, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el mismo expresa “que los Actos de los Municipios sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes…”; que por lo tanto el único mecanismo con que cuentan los interesados para enervar los efectos jurídicos del Acuerdo impugnado, es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el ente competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal motivo el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas se encuentra imposibilitado para ejercer la autotutela revocatoria, pues el Acuerdo recurrido fue consumado y de efectos extinguido.

Alega la vulneración de los principios de Seguridad Jurídica y de Confianza Legitima, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues el Acto Administrativo recurrido no podía revocarse, dado que el mismo ya había cumplido sus efectos y extinguido.

Solicita la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de esa misma fecha (31/03/2011); en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas a que restituya la vigencia de la Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; como también, se ordene la vigencia de la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016, a través de la cual se delegó la firma a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio; igualmente, la vigencia del Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remitió al Alcalde dicha Gaceta Municipal Nº 263. Asimismo, se ordene al referido Concejo Municipal, abstenerse de dictar cualquier Acuerdo u otro que implique la reedición del Acto Administrativo declarado nulo.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito promoviendo los siguientes instrumentos probatorios:

En copias fotostáticas simples: Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011), dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se revoco el Acuerdo Nº 07-2011, emitido por el mismo Concejo Municipal, en fecha 14 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011 y anulo todos aquellos acto que le precedieron (folios 104 al 106).

Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el referido Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011, en el que se aprueba la solicitud de autorización para que “el ejecutivo Municipal inicie los correspondientes procesos de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones…”; igualmente contiene Decretos de Reestructuración de la Administración Municipal Centralizada y Descentralizada emitidos por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folios 24 al 32.).

Solicitud de Autorización de Procesos de Reorganización Administrativa y Reestructuración dentro de un Proceso de Reingeniería de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, consignada por la dicha Alcaldía por ante el prenombrado Concejo Municipal (folios 33 al 60).

Oficio sin número, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, notificó al Inspector del Trabajo del Estado Barinas sobre el inicio del aludido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa (folio 61).

Oficios de notificación, dirigidos a diversos funcionarios públicos, adscrito a la prenombrada Alcaldía, mediante los cuales les comunica su pase a periodo de treinta (30) días, en el que se harían las gestiones reubicatorias a los mismos (folios 62 al 76).

Oficio sin número, de fecha 28 de marzo de 2011, dirigido al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, le solicitó realizar las gestiones tendentes a la reubicación de funcionarios públicos adscritos a ésta Alcaldía (folios 77 al 89).

Instrumentales a las cuales se les otorgan valor probatorio y se tienen como fidedignas, dado que no fueron impugnadas por el adversario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

En copias fotostáticas certificadas: Informe Técnico del Proceso de Reorganización Administrativa por una Reingeniería de Recursos Humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y sus Entes Descentralizados del año 2011, suscrito por la Comisión Técnica para tal fin (folios 143 al 214).
Certificación de fecha 28 de marzo de 2012, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio, en la que deja constancia que sólo fueron objeto de remoción y retiro la cantidad de nueve (9) funcionarios públicos, de un universos de ciento cuarenta y tres (143) empleados fijos.

Instrumentales que se les da valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones; los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de esa misma fecha (31/03/2011); en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas a que restituya la vigencia de la Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; como también, se ordene la vigencia de la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016, a través de la cual se delegó la firma a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio; igualmente, la vigencia del Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remitió al Alcalde dicha Gaceta Municipal Nº 263. Asimismo, se ordene al referido Concejo Municipal, abstenerse de dictar cualquier Acuerdo u otro que implique la reedición del Acto Administrativo declarado nulo; alegando a tal efecto que aludido Acto Administrativo Autorizatorio, contenido en el Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011 “cumplió normal y cabalmente su objetivo y se extinguió en el mismo momento en que el Alcalde dictó los Decretos de Reestructuración y Reorganización, siendo éste el único fin para el cual fue aprobado…”; que por lo tanto, “mal pudo el Concejo Municipal mediante un Acuerdo posterior a las actuaciones válidas llevadas a cabo por el Ejecutivo Municipal (…), proceder a Revocar los efectos del acto autorizatorio cuyo contenido u objeto ya había sido ejecutado a plenitud, siendo en consecuencia una practica revocatoria inoportuna o impracticable (…), que evidentemente se encuentra viciado de ilegalidad por contener un objeto de imposible ejecución…”. Asimismo, denuncia la violación a los límites para el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa revocatoria, por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al dictar el Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, pues fue dictado de forma arbitraria, infundada e inoportuna; dado que fue dictado en ausencia de procedimiento administrativo previo, en la que compruebe las razones para revocar el ya conocido Acuerdo Autorizatorio. Igualmente, que el Acto Administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues no consideró que el objeto del Acto Administrativo revocado fue ejecutado y por lo tanto ya se había extinguido; que tampoco comprobó si existen razones de ilegalidad o de interés público general para proceder a revocar dicho Acto Administrativo revocatorio. Que el referido Concejo Municipal no comprobó ninguna de sus argumentaciones, pues no existió procedimiento administrativo previo; que las razones en que se basó para dictar el aludido Acto Administrativo revocatorio, no pueden considerarse “como razones de oportunidad o de interés público para proceder al ejercicio de la potestad revocatoria, y per se, violan el sagrado Principio de Seguridad Jurídica…”. Que el único que el único que puede la potestad de autotutela revocatoria por razones de conveniencias al interés público es el Ejecutivo Municipal. Que existe errónea apreciación de los hechos invocados como justificatorios por dicho Concejo Municipal. De mismo modo, adujo la violación del artículo 4, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el mismo expresa “que los Actos de los Municipios sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes…”; que por lo tanto el único mecanismo con que cuentan los interesados para enervar los efectos jurídicos del Acuerdo impugnado, es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el ente competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, alegó la vulneración de los principios de Seguridad Jurídica y de Confianza Legitima, pues el Acto Administrativo recurrido no podía revocarse, dado que el mismo ya había cumplido sus efectos y extinguido.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y en primer lugar, pasa a examinar la supuesta ausencia del procedimiento administrativo previo para que el Órgano legislativo municipal ejerciera la Autotutela Administrativa Revocatoria; en tal sentido se observa que cursa a los folios 24 al 32 del presente expediente, Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011, contentiva del Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que se aprobó la solicitud de autorización para que “el ejecutivo Municipal inicie los correspondientes procesos de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones…”, incluyéndose los siguientes órganos descentralizados y servicios autónomos municipales: Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER), Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEAMAT), Instituto Municipal de Deportes Pedraza (IMDEP), Instituto Agropecuario de Pedraza (INDAGROPE), Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA), Fundación del Niño-Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza, y el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza (IMVIPE); asimismo, riela a los folios 104 al 106 del presente expediente, Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de fecha 31 de marzo de 2011, contentiva del Acuerdo Nº 08-2011, de la misma fecha (31/03/2011), dictado por el referido Concejo Municipal, mediante la cual se revocó el precitado Acuerdo Nº 07-2011, emitido por el mismo Concejo Municipal, anulando allí mismo, los Actos Administrativos que precedieron a dicho Acuerdo Nº 07-2011, vale decir, la Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011, en la que fue publicado el precitado Acuerdo Autorizatorio y los Decretos de Reestructuración y Reorganización Administrativa realizados por el referido Alcalde; como también la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016, a través de la cual se delegó a la Directora de Recursos Humanos para que firmara las notificaciones del pase a periodo de disponibilidad; igualmente, anuló el contenido del Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remitió al prenombrado Alcalde dicha Gaceta Municipal Nº 263; respaldando tal proceder, en lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que éstos “otorgan la posibilidad cierta para que los Órganos del Poder Público venezolano, puedan iniciar la revisión de sus actos en sede administrativa, como una facultad para ejercer la (sic) su propia auto-tutela…”.

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011), mediante el cual se revocó el Acuerdo N° 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del mismo Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011, en el que se aprobó la solicitud de autorización, para que el Alcalde del referido Municipio, iniciara un proceso de reorganización y reestructuración dentro de un procedimiento de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, incluyendo órganos descentralizados y servicios autónomos municipales; como también, anuló los Actos Administrativos que precedieron a dicho Acuerdo N° 07-2011; en tal sentido, constata quien aquí juzga, que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del recurrente, razón por la cual el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la revocatoria del mencionado Acuerdo Nº 07-2011 y los Actos Administrativos que le precedieron, a los fines de garantizar al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que no se desprende de los autos se haya cumplido.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte recurrida para anular el aludido Acuerdo Autorizatorio y los Actos Administrativos que le precedieron, en efecto disponen:

“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2012-1656, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Avelino San Martín contra el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar., dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(…)
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A contra el Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
´(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’. [Resaltado de esta Corte].
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de ´autotutela’ de la Administración Pública rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. La cual para el caso en particular encuentra su justificación en que el Concejo Municipal quien representa conjuntamente con la figura del Alcalde, como administradores de la titularidad de las tierras objeto de controversia los cuales decidieron corregir el acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de un error, resolviendo entonces RECTIFICAR o CORREGIR los linderos objeto de controversia, así como a las ventas y a todo aquello que tenga inherencia con los ejidos y terrenos de propiedad municipal.
No obstante lo anterior, esta Corte no desestima la posibilidad de que la Administración hiciera uso en cualquier momento de la autotutela administrativa, no obstante, tal prerrogativa tiene límites, así lo establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la cual es clara al precisar que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, deben ser acompañados de un procedimiento administrativo previo que de alguna manera garantice el derecho de los administrados ante una actuación de la administración. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

En aplicación de los artículos y sentencia anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el Acuerdo aquí impugnado se anuló el aludido Acuerdo N° 07-2011 y los Actos Administrativos que le precedieron, creadora de derechos subjetivos a favor de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas (parte actora), al habérsele revocado la autorización para realizar un proceso de reorganización y reestructuración, dentro de un procedimiento de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del mencionado Municipio, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, incluyendo órganos descentralizados y servicios autónomos municipales; anulando igualmente, los Actos Administrativos que precedieron a dicho Acuerdo N° 07-2011; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al hoy demandante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicada en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011); por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se restituye en todas y cada unas de sus partes el referido Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del mismo Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; así como todos aquellos Actos Administrativos que directa o indirectamente estén relacionados con el precitado Acuerdo Nº 07-2011, entre éstos, la referida Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; como también la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016, a través de la cual se delegó la firma a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; igualmente, el Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remitió a dicho Alcalde la aludida Gaceta Municipal Nº 263. Así se decide.

Por lo que se refiere a la petición del recurrente, en el sentido que se ordene al ente recurrido “abstenerse de dictar cualquier Acuerdo u otro acto que de alguna forma implique reedición del acto administrativo declarado nulo…”; advierte este Órgano Jurisdiccional que tal solicitud es de carácter abstracta, por lo que mal podría en esta oportunidad, emitirse pronunciamiento alguno sobre las actuaciones o actos administrativos que -como el examinado en el presente juicio-, pudiese dictar la Administración demandada a futuro; en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.

Ahora bien, al quedar demostrado que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad formulado contra el Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, contra el Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acuerdo Nº 08-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Nº 265 Extraordinario, de la misma fecha (31/03/2011); en consecuencia, se restituye en todas y cada unas de sus partes el Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del mismo Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; así como todos aquellos Actos Administrativos que directa o indirectamente estén relacionados con el precitado Acuerdo Nº 07-2011, entre éstos, la referida Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2011; como también la Gaceta Municipal Nº 264 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 016; igualmente, el Oficio Nº SMP-091, de fecha 15 de marzo de 2011.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FDO.
JOSÉ ANTONIO ARO
MKSC/gr/jaa.
Exp. 8474-2011.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.
Scrio. Acc.
FDO.