REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO ELOHIM VILLAFAÑE CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.465.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8133 y 34.510, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito recibido en este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2012, proveniente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ciudadano Julio Elohin Villafañe Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.465, debidamente asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8133 y 34.510, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (folio 44); siendo celebrada dicha audiencia en fecha 16 de octubre de 2013, con la presencia de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, aperturando en esa misma fecha el lapso probatorio, previa solicitud de la parte demandante (folio 45 y vuelto).

En fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva (folio 52); siendo celebrada dicha audiencia en fecha 19 de diciembre de 2013, con la inasistencia de las partes, en esa oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de dictar el dispositivo del fallo (folio 53).

En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto de mejor proveer, a los fines de solicitarle al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que copias certificadas del expediente Nº D-1730-2012, (folio 54); agregándose a los autos por cuaderno separado las copias solicitadas en fecha 22 de enero de 2015 (folios 77 al 78).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, sobre la consignación de los referidos antecedentes, a objeto de que impugnen o no los mismos. En igual sentido se acordó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 83 y vuelto).

En fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana Jueza Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 87); agregandose a los autos la última de las resultas de las notificaciones en fecha 09 de diciembre de 2015 (folios 101 al 102).

En fecha 03 de febrero de 2016, se agregó a los autos el oficio de notificación librado a la parte demandada, a los fines de que impugnen o no los antecedentes (folios 106 y 107).

En fecha 25 de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso interpuesto (folio 108), el cual pasa a motivar de la siguiente forma:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que ingresó como funcionario policial en fecha 16 de enero de 2007, hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en que fue destituido mediante acta administrativa Nº 006/2012, notificada en fecha 31 de mayo de 2012, que para el momento de su destitución contaba con cinco (05) años de servicio, en el cargo que desempeñaba en el Instituto querellado.

Alega que el procedimiento aperturado contiene irregularidades infringiendo formalidades previstas en el procedimiento administrativo que afecta la validez de la decisión final del acto; que en la fase preliminar del procedimiento, unos de los indicios que motivaron a la apertura de la investigación, que también sirvió como prueba del acto de destitución, fue la denuncia realizada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Director de Servicios Estratégicos del Ministerio de las Comunas, que en relación del lugar, hora y fecha que suscitaron los hechos, sobre el extravió de cinco neveras y que manifiesta no tener certeza cuando ocurrieron los hechos, ya que señala que fueron en octubre o noviembre más o menos y manifiesta que desde el año pasado se le extravío las llaves de los candados del almacén y que no tiene conocimiento de las que cometieron dichos hechos.

Que la apertura del procedimiento no motivo exhaustiva y detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso, por cuanto se observa que no expresa, las fechas exactas de los meses de octubre y noviembre de 2011, obviando las declaraciones contradictorias en el cual tanto el ciudadano Víctor José Carrero Ponce y la ciudadana García Pirela Lesbia Alejandra quien es responsable del almacén expresando sobre el supuesto y no extravío de cinco neveras y en segundo lugar tampoco se expresa en dicho auto el fundamento de derecho en cuanto a la falta que se le imputa por lo cual adolece del principio de exhaustividad.

Denuncia que el ente querellado desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio infringió sus derechos subjetivos en virtud que desde el inicio de la averiguación administrativa, esto es, 02 de marzo de 2012, cuando le notificaron por primera vez sobre los hechos y en la primera y segunda fase del procedimiento ya tenía encaminadas las actuaciones que iban dirigidas a infringirle sus derechos como lo es el de presunción de inocencia que rige en todo procedimiento disciplinario por cuanto se le aplica una presunción de culpabilidad que no es encaminada a la imparcialidad que debe regir en todo procedimiento administrativo; que únicamente tomaron las declaraciones de los ciudadanos Víctor José Carrero Ponce y Audri Mildred Caraballo Salas, las cuales aduce se realizaron con anterioridad a la apertura administrativa del procedimiento, lo cual no pueden confundirse con la actividad probatoria.

Alega que en la etapa de los descargos como en la promoción de pruebas, señalo de una manera detallada que no guardaba relación con el referido robo y que no tenía conocimiento que el mismo haya ocurrido, como consta en las actas levantadas por las tres ciudadanas que ejercen funciones en la misión Dr. José Gregorio Hernández, que antes del 31 de enero de 2012 nunca se había extraviado ningún artefacto, como también de la declaración del ciudadano Mack Jaramillo, quien señala no tener conocimiento de extravío de artefactos por lo cual alega el falso supuesto de hecho, ya que en la fase del pronunciamiento, y habiéndose dado el contradictorio con las pruebas presentadas, pruebas que no fueron valoradas, con lo cual alega se le vulneró los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.

Alega el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo de destitución según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, es la máxima autoridad en materia de personal, que así lo expresa el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que afecta de validez el acto recurrido.

Que siempre existieron trabas para poder acceder al expediente, logrando copias de sólo parte de las actuaciones del expediente administrativo, así como reiteradas gestiones que ha realizado posteriormente a la destitución siendo imposible obtener copias certificadas del expediente, razón por la cual alega la vulneración al derecho a la defensa, así como al acceso al expediente.

Solicita la nulidad del acto recurrido, contenido en el Acta Nº 006/2012, mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba en la institución querellada, ordenando su reincorporación al cargo desempeñado, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios funcionariales desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la co apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve en copias fotostáticas certificadas los antecedentes de servicios (Pieza II), entre otras las siguientes actuaciones: Resolución Nº 239/2011, de fecha 22 de julio de 2011, en la que le otorgan al ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, el cargo de Oficial en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, folio 45; Resolución Nº 198/2010, de fecha 16 de julio de 2010, en el que ascienden al actor al cargo de Detective de Segunda Línea, folio 46; Nombramiento Nº 018/2010, de fecha 16 de enero de 2010, en el cual nombran al querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, folio 47; contratos de trabajo suscritos entre la parte demandante y demandada, relacionados con la relación laboral existente entre estos desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, folios 49 al 56; que si bien es cierto, los mismo constituyen documentos públicos administrativos, se desechan, toda vez que no es asunto controvertido el ingreso y la relación funcionarial ejercida por el actor, aunado al hecho que no son medios probatorios destinados a demostrar los alegatos interpuestos en el libelo de la demanda.

Asimismo promueve en copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos (Pieza I), tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor José Carrero Ponce, en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del instituto querellado, folio 156; escrito de descargos de fecha 02 de abril de 2012, consignado por el querellante, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, folios 128 al 130; oficio s/n de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Rosiris Rodríguez, en su condición de Coordinadora Regional de la Misión José Gregorio Hernández, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que indica que no existe inventario físico o digital, de enseres y ayudas técnicas de los meses octubre y noviembre de 2011, folio 19; oficio de notificación s/n de fecha 29 de mayo de 2012, dirigida al ciudadano José Elohim Villafañe Castro, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que le notifican de la destitución del cargo que desempeñaba en el organismo querellado, folios 5 y 6, así como acta Nº 006/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual le destituyen, folios 07 al 11; Auto de subsanación s/f, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que reponen el procedimiento administrativo al estado de notificar al demandante para que acuda en un lapso de 5 días hábiles a los fines de la formulación de cargos, folio 137, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano José Elohim Villafañe, asistido de abogados, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 006/2012, de fecha 24 de mayo del 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se acordó su destitución del cargo de Agente que desempeñaba en la mencionada institución policial, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; arguye que el procedimiento administrativo disciplinario vulnera los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, así como los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en igual sentido denuncia que el acto querellado adolece de incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en los declaraciones recabadas con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo, aún cuando –aduce- rebatió cada una de las acusaciones con pruebas y alegatos al momento de realizar sus respectivos alegatos, sumado a que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario cuando le correspondía legalmente a la máxima autoridad, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, como lo es el Director del citado instituto.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En primer término pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el actor, por cuanto el máximo jefe del organismo querellado es el Director General, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la ley.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Dentro de este marco, conviene traer a colación el contenido de los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece:

“…Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
(…)
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente….”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

De los artículos antes transcritos se desprende la facultad expresa dada al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de decidir los procedimientos, siendo que el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, sólo le corresponde adoptar tal decisión, razón por la cual no observa quien aquí juzga que exista incompetencia manifiesta. Así se decide.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, alegados por la parte actora, por cuanto aduce que desde el inicio de las averiguaciones en sede administrativa ya iban encaminados a inculparlo, además de ausencia de pruebas e irregularidades respecto a las solicitudes de copias certificadas del expediente administrativo, y al respecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado y negritas nuestro).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En ese sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que fueron agregados por cuaderno separado (Pieza I), en copias fotostáticas certificadas, y a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: Al folio 156 y vuelto, Acta de Denuncia de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Víctor José Carrero Ponce, denuncia entre otros al hoy actor por cuanto, “para el mes de octubre o noviembre más o menos, para las ferias bolivarianas de los enceres se venían extraviando los artefactos del almacén de la misión Dr. José Gregorio Hernández, y una ciudadana que vivía en la manga de coleo fue quien (le) participo (sic) lo que estaba pasando; que supuestamente un autobús de la Unellez y un carro taxi blanco de la independencia estaban sustrayendo los enseres (…), en ese tiempo estaban destacados en IMAFER los funcionarios Saturno y Villafañe…”, que en vista de tal situación procedió a formular la denuncia; al folio 155 y vuelto, consta acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana Lesbia García, en la que indica que “el día viernes 27 de enero a eso de las dos de la tarde pas(o) una revista con la (s)eñora Magnolia Rojas al almacén, donde contamos un total de 15 neveras (…), el día lunes 30 (…) no vin(o) a trabajar pero (sabe) que (su) compañera MERCEDES DOMINGUEZ (sic) contó y habían 10 neveras…”; que de ello le informaron al Coordinador VICTOR PONSE (sic); a los folios 153 y 154, actas de entrevista de fecha 13 de febrero de 2012, a las ciudadanas Mercedes Domínguez y Doris Rojas, sobre los hechos antes denunciados.

Asimismo, se evidencia al folio 150, riela “ACTA DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 02 de marzo de 2012, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos entre los meses de octubre y noviembre, por “relacionados con el (e)xtravió de (d)iversos (a)rtefactos (e)léctricos”, mientras estaba de guardia el hoy actor; al folio 149 y vuelto oficio de notificación de fecha 05 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano José Elohim Villafañe Castro, en el cual le conminan a que en un plazo de 5 días hábiles presente los alegatos en su defensa motivado a la apertura del expediente administrativo; al folio 145 y vuelto, acto de formulación de cargos de fecha 12 de marzo de 2012, en el que le indican que está siendo investigado por su presunta vulneración del contenido de los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, informándole que tenía 5 días hábiles a los fines de la consignación del escrito de descargos; a los folios 142 y 144, constan autos de subsanación, en el que la Oficina de Control de Actuación Policial, repone la causa al estado de notificar y aperturar la averiguación administrativa; a los folios 141 y 143, oficio de notificación y auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 19 de marzo de 2012, recibido por el actor en esa misma fecha (19/03/2012), indicándole el lapso correspondiente a los fines de la consignación del escrito de descargos; al folio 135 y vuelto, acto de formulación de cargos de fecha 12 de marzo de 2012, en el que le indican que está siendo investigado por su presunta vulneración del contenido de los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 128 al 130, escrito de descargos suscrito por el imputado en sede administrativa, de fecha 02 de abril de 2012; al folio 126, auto de apertura a pruebas de fecha 03 de abril de 2012; a los folios 124 y 125, escrito de promoción de pruebas por parte del demandante de autos, de fecha 10 de abril de 2012, en el que promueve las documentales siguientes: Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lesbia García, así como las testifícales de los ciudadanos Hernán Cordero y Mack Jaramillo, igualmente promovió prueba de informes sobre sus rasgos fisonómicos, e igualmente sobre inventario existente en la misión Dr. José Gregorio Hernández, sobre los artefactos eléctricos durante los meses de octubre y noviembre de 2011; en igual sentido solicita informes a la cooperativa de transporte de la UNELLEZ, para que indique si laboran los sábados y domingos en horas de la noche, las cuales debidamente evacuadas; a los folios 113 al 115, riela oficio de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual la empresa Colectivos el Márquez C.A., da respuesta a la prueba de informe indicando que una vez comenzado el semestre a los chóferes se les entrega la unidad de transporte del cual disponen de lunes a lunes, es decir se los llevan a sus casas, consignando anexo el listado de chóferes adscritos al citado colectivo; al folio 112, consta respuesta emitida por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que exponen que no consta en sus archivos información alguna respecto de los rasgos fisonómicos del actor; a los folios 20 al 11, constan cuadros de guardia de los funcionarios policiales adscritos al citado Instituto Autónomo desde el 01 de octubre de 2011, hasta el 09 de noviembre de 2011; al folio 19 consta oficio s/n de fecha 16 de abril suscrito por la ciudadana Rosiris Rodríguez, en su condición de Coordinadora Regional de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, Barinas, en el que alega que “no reposa ningún inventario ni en físico ni digital de enseres y ayudas técnicas de los meses de (o)ctubre y (n)oviembre del año 2011”.

Asimismo, consta al folio 16, oficio suscrito por la ciudadana directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, indicándole que una vez cumplidos los lapsos procesales, se proceda a remitir a la Consultoría Jurídica a los fines legales consiguientes; al folio 15 y vuelto, consta opinión jurídica del ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio; finalmente riela a los folios 07 al 11, Acta Nº 006/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual destituyen al ciudadano José Elohim Villafañe Castro, del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto el “Consejo Disciplinario, de la presente averiguación administrativa, da resultados (p)ositivos de la participación del (…) funcionario…”, siendo notificado del citado acto mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2012, recibido en fecha 31 de ese mismo mes y año, folios 05 y 06.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; constatándose que en efecto el actor presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, fue notificado en todo momento de las fases del procedimiento en sede administrativa, y en fin ejerció todos los derechos que consideró pertinentes, indicándole la querellada que gozaba de todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales constituye hacerse acompañar de un abogado, y visto que el actor ejerció todos sus derechos a la defensa que consideró pertinente; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción inocencia, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Respecto del alegato realizado por el ciudadano Julio Elohim Villafañe, actor, sobre que el procedimiento administrativo disciplinario se baso en las actuaciones realizadas previamente a la apertura del mismo, siendo que en la oportunidad correspondiente debatió y rechazó cada una de las acusaciones realizadas, incurriendo en lo que se conoce como vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la querellada; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… (E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.

De las actuaciones anteriormente citadas se desprende que al querellante de autos, se le aperturo un procedimiento sancionatorio por los hechos ocurridos entre los meses de octubre y noviembre, en las instalaciones del complejo ferial IMAFER - Barinas, relacionados con el extravío de varios artefactos eléctricos, que se encontraban supuestamente en el almacén de la misión “Dr. José Gregorio Hernández”, donde el actor prestó sus servicios como seguridad de dichas instalaciones, desde el día 06 de noviembre de 2011, hasta el 26 de noviembre de 2011, por lo que se presume faltas contempladas en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014-0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM))…”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos, negando su responsabilidad respecto al extravío de los aludidos artefactos eléctricos, mas no el hecho cierto de haber tenido bajo su responsabilidad el complejo ferial IMAFER, donde se encontraba el almacén donde estaban los objetos extraviados, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.

Ello así, se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, no se aperturo por el hecho de encontrarse involucrado en el extravío de los aludidos artefactos eléctricos, sino por el hecho cierto de haber tenido bajo su responsabilidad dichos objetos; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que –se insiste- con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En corolario de lo anterior, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Julio Elohin Villafañe Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.465, debidamente asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8133 y 34.510, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO.
JOSÉ ANTONIO ARO.
MKSC/gr
Exp. 9346-2012.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___x____. Conste.
Scrio. Acc.
FDO.