REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FÉLIX EMILIANO GARRIDO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.260.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.510 y 8.133, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de junio de 2012, el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.260, debidamente asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas (folio 21).
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 22).
A través de auto de fecha 10 de octubre de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 43); la cual fue celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, con la presencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad (folio 44).
En fecha 04 de noviembre de 2013, se fijo un lapso de tres (3) días, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 55); siendo dictado auto de providenciación de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 56).
Por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 58); la cual fue celebrada en fecha 07 de enero de 2014, en la que se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes; estableciendo, en esa oportunidad, el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo correspondiente (folio 59).
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se acordó oficiar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remita copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 06-F16-0035-11, estableciendose el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan oportunidad de impugnar dicha información; vencido dicho lapso, de ser necesario se aperturará una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario se procederá a dictar el dispositivo correspondiente (folio 60). En fecha 09 de abril de 2015, se acordó oficiar al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Ciurcuito Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remitiese dicha información (folio 87).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 90).
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la siguiente forma:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, siendo notificado del mismo el día 08 de marzo de 2012. Que ingresó a prestar sus servicios como funcionario policial en fecha 01 de noviembre de 1992.
Que en fecha 11 de octubre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), inició una averiguación administrativa con carácter disciplinario signada con el Nº 041/2011, contra el ciudadano Alexis Ramón Torres Hernández y el querellante, en virtud de los hechos narrados en la Denuncia Nº 007/2011, de dicha Oficina de Actuación Policial y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según investigación penal Nº 06-F16-0035-11, por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que en acto conclusivo dictado por la referida Fiscalía “no acaeció en la realidad ya que (…) las resultas de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad en los hechos en (su) persona, en consecuencia los hechos invocados en el procedimiento administrativo de destitución son inexistentes, por lo cual conlleva, también, a que no se corresponda tales hechos invocados con el supuesto de la norma en la cual la administración (le) sancionó, esto es por la comisión de un hecho delictivo…”. Que el inicio del procedimiento administrativo tuvo lugar en virtud de los hechos expuestos por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgos; los cuales, la administración querellada ha debido “corroborar si efectivamente habían ocurridos o eran suficientes para iniciar la investigación, como también que eran suficientes para declarar (su) destitución, ya que de lo contrario se estaría forzosamente infringiendo el principio de la Alteridad de la prueba, ya que sólo se estaría fundamentando el actuar de la Policía del Estado Barinas en informaciones producidas por la propia solicitante y se estaría infringiendo a parte del principio de Alteridad de la Prueba, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numera 2º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que las pruebas que sirvieron de base para la apertura de la Averiguación Administrativa son las siguientes: “Declaraciones presentadas por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgos, en la denuncia Nº 007/2011; Novedad Especial fechada 31Ene”11 (sic); Declaración de Pedro Alfonzo Garrido Angulo; Denuncias que hizo la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgos en la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”; las cuales no son suficientes para declarar la existencia de la comisión de un delito “y así lo determino la Fiscalía Décima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia mal puedo (sic) ser estas (sic) pruebas las únicas tomadas por la Dirección General de Policía…”. Que las mismas no pueden ser consideradas como pruebas, pues son sólo datos que sirven de guías; que para ser valoradas en su decisión, deben ser comprobadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que es la Administración recurrida, la que debe promover y evacuar otras pruebas, aparte de las que sirvieron de base para la apertura de dicho procedimiento administrativo; que por lo tanto, el Acto Administrativo recurrido esta basado en hechos inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, acarreando de esa manera su nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el Principio de Presunción de Inocencia, dispuesto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que una sola denuncia en su contra no basta para determinar su culpabilidad, pues debió aportar la prueba de que si cometió dicho hecho delictivo; no portando otras pruebas o medios que verificaran su culpabilidad, de esa manera imponer la sanción correspondiente; que “tampoco permitió que pudiera desvirtuarla ya que en el lapso probatorio lo que hizo fue valerse de lo que (ha) señalado tantas veces de las informaciones que obtuvo para dictar el auto de apertura del procedimiento Nº 041/2011, situación que se demuestra con el auto conclusivo de la Fiscalía Decima (sic) Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”.
Alega la vulneración del debido procedimiento, puesto que la actuación del Ente Policial querellado se subsume en lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no pudo haberle sancionado sin haber probado su culpabilidad. Que la parte querellada, obvio la carga de la prueba, pues dicha fase corresponde a ésta; que por lo tanto no hay debido proceso, lo cual se demuestra cuando la prenombrada Fiscalía indica que “no hay responsabilidad de (su) parte sobre la comisión de un hecho punible…”.
Arguye la falta de intervención del Ministerio Publico en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo ésta una fase esencial del mismo, “como garante de velar por la buena marcha y del debido proceso…”.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de octubre de 2013, al apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de prueba, en el que promueve documentales que rielan en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 24 de septiembre de 2013, en copia fotostática certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellante promovieron documentales que cursan insertas en los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente.
Asimismo, promovió copia fotostática simple de la Resolución de Archivo Fiscal – Asunto Principal Nº EP01-P-2011-002919, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 19 y 20 de la pieza principal); documental que no ha sido impugnada en oportunidad alguna y a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende, que a través de dicha Resolución, el Ministerio Público Decretó el Archivo Fiscal de la causa Nº 06F16-0035-11, nomenclatura llevada por el despacho de dicha Fiscalía, iniciada en fecha 01 de febrero de 2011, por la supuesta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que dicha investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgo, contra el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta (actor), alegando que dicho ciudadano la ha estado hostigando; que luego “la agarró con (su) marido”, queriéndolo “meter preso”, por una supuesta violación y que le estaba pidiendo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para no denunciarlo en la Fiscalía. Que en compañía de su esposo, trató de hablar con el querellante, quien vociferó en su contra, dándole “un empujón por el hombro, y en ese momento se fue y se monto y arrancó, (ella) le dij(o) que lo iba a denunciar y (le) respondió…” que lo denunciara donde sea y que si lo denuncia “van aparecer con un mosquero en la boca…”. Estableciendo que de los elementos recabados en la investigación, no constan elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal del actor y proceder a su enjuiciamiento, pues de las diligencias practicadas en la investigación, resultan insuficientes para establecer su responsabilidad en los hechos.
Igualmente, promovió prueba de informes, solicitando a que se ordene oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe si en la Investigación Penal Nº 06-F16-0035-11, se decretó el Archivo Fiscal de la misma; prueba ésta que si bien fue admitida por auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 56), la misma no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el Ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; alegando a tal efecto, que la administración querellada, se basó en hechos inexistentes, pues el procedimiento administrativo sustanciado en su contra se inició por la investigación penal Nº 06-F16-0035-11, por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual culminó con su archivo fiscal, al no existir elementos suficientes para establecer la responsabilidad en los hechos denunciados; que la administración estaba en la obligación de promover y evacuar las pruebas que verificaran su responsabilidad en los hechos que se le imputan, que por lo tanto el Ente Policial querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Igualmente aduce la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, como también la vulneración a la Presunción de Inocencia, pues el dicho Instituto Policial no aporto otras pruebas o medios que verificaran la existencia de su culpabilidad para poder imponer la sanción correspondiente; que tampoco permitió, que pudiera desvirtuar las pruebas, dado que en lapso probatorio la administración recurrida se valió de las pruebas que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa. De igual forma, arguye la falta de intervención del Ministerio Público en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos relacionados con el acto de destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, en los términos siguientes:
En lo atinente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en que supuestamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo; debe realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, el cual como se señaló precedentemente, fueron agregados al expediente por cuaderno separado, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 02 al 03 riela Denuncia Nº 007/2011, de fecha 31 de enero de 2011, interpuesta por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgo por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien para ese entonces ejercía, el cargo de Prefecta de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, en la que expuso que un funcionario policial de apellido Moronta se ha dedicado a mal informarla con los demás funcionarios policiales, diciéndole a sus compañeros que no le colaboren con nada, ni siquiera llevando las boletas de notificación, a lo que ha hecho caso omiso; que en virtud de que “se ha dedicado a formular una denuncia sin base en contra de (su) concubino de nombre PEDRO GARRIDO, y manifiesta que supuestamente realizo intento de violación de una menor, motivado a todo este cumulo de problemas el sábado 29 de enero de 2011 aproximadamente a la 01 de la tarde (ella) estaba con (su) concubino y (se consiguieron) con este (sic) funcionario en la Farmacia de la población de Sabaneta, para lo cual de buenas maneras lo llama(ron) para conversar, para saber cuál es el problema que el (sic) tiene hacia (ellos) y de una manera grosera el funcionario respondió ´yo a usted lo hago caer preso y voy a buscar la mamá y el papá que es funcionario policial también para que te denuncien` (ella) le respond(ió) que lo que el (sic) manifestaba era un delito grave y delicado, y que el (sic) podía ir preso era él por difamación e injuria, manifestando(le) de manera grosera ´usted podrá ser la prefecta y podrá ser abogada pero de leyes no sabe nada y a su esposo de que lo hago caer preso, lo hago caer preso, y mejor que no denuncien porque van aparecer con un mosquero en la boca` a lo que (ella) le manifes(tó) ´que el lunes a primeras horas estaba en Barinas en el Comando General denunciándolo` y el (sic) (le) manifestó ´vaya donde a usted le de (sic) la gana`…”; asimismo, en la ronda de preguntas, la denunciante expuso que en el incidente ocurrido el día sábado 29 de enero de 2011, el funcionario Moronta les manifestó que si no querían que la presunta denuncia en contra de su concubino, “pasara a la Fiscalía del Ministerio Público que le (buscaran) BF. 15.000…”; al folio 13 cursa Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01 de febrero de 2011, emanada de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgo, contra un funcionario de apellido Moronta, por la supuesta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, dispuestos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el inicio de la correspondiente investigación penal, bajo el N° 06F16-0035-11; folio 17, consta Acta de Inicio, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, por medio de la cual se apertura la averiguación administrativa contra el hoy querellante y otro funcionario policial, por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de Funcionarios Policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Policial; “en virtud de que según los hechos expuestos en Denuncia Nº 007/2011 en la Oficina de Control de Actuación Policial de (esa) institución y Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicha Fiscalía acordó iniciar la Investigación Penal Nº 06-F16-0035-11, contra referidos funcionarios por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”; al folio 19 cursa Acta de Apertura a pruebas, de fecha 11 de octubre de 2011, al folio 110 riela Opinión del Asesor Jurídico del Ente Policial recurrido, en el que indica que no se cumplieron los lapsos procesales conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, recomendando que se reponga la causa al estado de las notificaciones de los funcionarios investigados, a los fines de garantizarles sus derechos a la defensa y al debido proceso; corre inserto al folio 111 Constancia de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y su Secretaria, en la que se repone la causa al estado de que se practiquen las notificaciones de apertura nuevamente a los funcionarios investigados, dejándose sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 20 hasta el 108, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los mismos; al folio 129, riela Oficio Nº 050/12, de fecha 10 de enero de 2012, recibido por el actor en fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, “por cuanto que según los hechos expuestos en Denuncia Nº 007/2011 en (esa) Oficina de Control de Actuación Policial y la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicha Fiscalía acordó iniciar la Investigación Penal Nº 06-F16-0035-11 contra su persona por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de (d)estitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; que a partir de la fecha tendrá acceso al expediente y que a partir del quinto hábil siguiente a la recepción de dicha notificación deberá presentarse ante la referida Oficina para la formulación de Cargos; a los folios 136 al 137 riela Acta de Formulación de Cargos de fecha 23 de enero de 2012, recibido por el actor en esa misma fecha (23/01/2012); asimismo, se le indicó que podrá consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la referida Acta de Formulación de Cargos; que posteriormente, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles más, para promover y evacuar pruebas; cursa al folio 139 Oficio Nº 113/12, de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias fotostáticas simples del Expediente Administrativo Nº 041/2011; riela a los folios 171 al 189 escrito de promoción de pruebas presentada por el demandante en sede administrativa en fecha 30 de enero de 2012; al folio 190 cursa Acta de Finalización de Pruebas, de fecha 07 de febrero de 2012; al folio 192 riela Opinión del Asesor Jurídico del Ente Policial recurrido, en el que recomienda imponerla al querellante y otro funcionario, la medida de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 196 al 200 corre inserto Acta Nº 007/2011, de fecha 27 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policial del Estado Barinas; en la que establecen que el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta ha transgredido lo previsto en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que declaró procedente la destitución del actor; finalmente se observa a los folios 201 al 206, Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, por presuntamente haber transgredido lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo notificado de dicha Providencia Administrativa por Oficio Nº 0047/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, recibido por el querellante el día 08 de marzo de 2012 (folios 207 al 208).
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que si bien la Administración erró en la aplicación de los lapsos procesales para la defensa de los derechos del querellante, la misma subsanó dicha falta, al reponer la causa al estado de notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa sustanciada en contra del Actor y otro funcionario policial; siendo debidamente notificado en cada una de las fases de dicho procedimiento administrativo disciplinario; observándose igualmente, la participación del querellante en dicho procedimiento; no evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según alega el actor- una sola denuncia no basta para determinar su culpabilidad, sin aportar otras pruebas, presuponiendo su culpabilidad; asimismo, que del Acto Conclusivo de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se demuestra su inocencia; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “´…es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’…”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, participando en el mismo; además, promovió las pruebas que estimó conveniente para la defensa sus derechos. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que del Acto Conclusivo de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se demuestra su inocencia, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, sustanciada en la referida Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Respecto del alegato realizado por el ciudadano Felix Emiliano Garrido Moronta, actor, sobre que el procedimiento administrativo disciplinario se baso en las actuaciones realizadas previamente a la apertura del mismo, basándose en hechos inexistente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… (E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
De las actuaciones anteriormente citadas se desprende que al querellante de autos, se le aperturo un procedimiento sancionatorio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgo, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 31 de enero de 2011, contra el querellante; así como por la Orden de Inicio de Investigación Penal contra el actor, de fecha 01 de febrero de 2011, emanada de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la supuesta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, dispuestos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se presume faltas contempladas en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014-0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM))…”. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de promoción de pruebas con el cual pretendía desvirtuar el hecho de haber amenazado y acosado a la ciudadana Eyilda del Real Oliva Burgo y a su concubino, mas no el hecho cierto de verse involucrado en una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, dispuestos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, colocando con tal circunstancia, en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, pues tal circunstancia, fue el objeto real de investigación administrativa.
Ello así, se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta, no se apertura para comprobar los hechos que se le imputan en la Investigación Penal iniciada en su contra, sino por el hecho cierto de haber estado involucrado en una investigación penal, llevada por la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que –se insiste- con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de la falta de intervención del Ministerio Público en el procedimiento disciplinario, encuentra pertinente quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
“…Omissis…
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”.
Del artículo parcialmente citado se desprende, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar…”; caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las fases del procedimiento, siendo notificado el querellante en cada una de éstas fases, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se decide.
En corolario de lo anterior se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Emiliano Garrido Moronta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FÉLIX EMILIANO GARRIDO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.260, debidamente asistido por los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.510 y 8.133 en, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/jaa.-
Exp. Nº 9213-2012.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.
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