REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RICARDO JOSE TERÁN TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.426.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Ricardo José Terán Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.426, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas (folio 18).
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 19).
En fecha 10 de julio de 2013 se dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaro improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la parte actora (folios 24 al 26).
En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presento escrito de reforma de demanda (folios 29 al 35); la cual fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 72).
A través de auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 98); siendo celebrada el día 28 de enero de 2015, con la asistencia de ambas partes; en esa oportunidad fue aperturado el lapso probatorio (folio 100).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se estableció el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 169); siendo dictado auto de providenciación de pruebas en fecha 23 de febrero de 2015 (folio 170).
Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2015, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 172); la cual fue celebrada el día 25 de marzo de 2015, con la presencia de ambas partes; en la misma se estableció el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo correspondiente (folio 173); siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 07 de abril de 2015, por un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 178).
En fecha 15 de abril de 2015, se dicto auto de mejor proveer, en el que se acordó oficiar al Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que remitiese en copias fotostáticas certificadas las actas de audiencias oral y público del expediente Nº EP01-P-2009-010313 (folio 179).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 184).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan oportunidad de impugnar los antecedentes administrativos; vencido dicho lapso, de ser necesario se aperturará una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario se procederá a dictar el dispositivo correspondiente (folio 190).
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la siguiente forma:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito de reforma, que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de impugnar el Resuelto Nº 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas, así como el Acta Nº 003/2010, emitida por el Concejo Disciplinario, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual fue destituido su poderdante del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público, con el rango de Cabo Segundo, adscrito al prenombrado Ente Policial.
Alega que de las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 054/2009, sustanciado en su contra, no se observa “la existencia de un acto de cargos, el cual era obligatorio realizar con presencia de los imputados, o notificándoles previamente de la fecha, hora y lugar de la celebración de dicho acto de imputación formal de cargos, a los fines de que el imputado pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa…”, haciéndose acompañar de un abogado; que únicamente riela Oficio Nº 234/10, de fecha 10 de febrero de 2010, “en el cual se pretendía notificar a (su) mandante que se encontraba inculpado en la Averiguación Administrativa…”; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha notificación debe indicar la oportunidad en la que se realizara el acto de cargos; señalando asimismo, no sólo los hechos por los cuales es objeto de investigación, sino detallar en forma clara y especifica las causales que constituyeron la supuesta infracción administrativa, en la cual “se encuentra incurso por encostrarse subsumido el hecho en la norma legal que sirve de base normativa a dicha infracción disciplinaria…”, para de ese modo ejercer una adecuada defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues con la negativa del querellante de firmar notificaciones o salir del calabozo donde se encontraba privado de libertad, para participar en el procedimiento, la Administración querellada ha debido solicitar la colaboración necesaria a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que un Defensor Público defendiera a su mandante. Que fue violado lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el procedimiento utilizado por la Administración recurrida no es el establecido en la Ley que rige la función policial, siendo esta conducta una desviación del procedimiento o ausencia del mismo, cercenando su derecho a la defensa “con la omisión de formalidades esenciales del procedimiento disciplinario…”.
Alega que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “existe un error en la apreciación de los hechos (…) o aplica falsamente una norma jurídica que no era la correspondiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento…”; dado que hubo una detención de varias personas, entre ellas el querellante, pero que en ningún momento esta aprehensión significa la comisión de un hecho delictivo, pues tal procedimiento es utilizado para asegurar el desarrollo de una investigación. Que no señala de qué manera los hechos ocurridos en la supuesta actuación de los investigados, se subsumen con la norma jurídica sancionatoria. Que tampoco se indica en cual de las conductas de las previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre el demandante. Que en el procedimiento disciplinario no se demostró la existencia de los extremos legales para declarar su responsabilidad por los hechos investigados, mucho menos la existencia de ninguna de las conductas del precitado artículo. Que los hechos y faltas imputadas son falsos; que son el resultado “de un procedimiento policial mal planificado y peor ejecutado en una supuesta entrega controlada, en la cual en el juicio penal se demostró la plena inocencia de (su) representado…”. Que se presentaron artículos y reportajes publicados en la prensa regional, los cuales son producto de noticias sensacionalista, basadas en funcionarios actuantes que mintieron en sus declaraciones. Que fue violado lo establecido en los artículos 96 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que los órganos encargados de decidir dicha investigación, debían realizar una interpretación de tales artículos, tomando en cuenta todas las atenuantes.
Arguye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dictado un acto administrativo “sin pruebas plenas de las faltas imputadas y sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar la responsabilidad de (su) representado en los hechos que presuntamente se le acusa…”. Que la Administración recurrida no posee plena prueba de la comisión de un hecho delictivo, dado que el querellante es inocente, tal como se evidencia de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2011, lo que demuestra que su poderdante no ha sido condenado por la comisión de un hecho delictivo. Que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas no considera que para valorar la comisión de un delito se requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción en materia penal, en la que haya condenado a un investigado; que “permitir lo contrario (…) sería vulnerar abiertamente lo establecido en los artículo 49 numerales 2º (sic) y 4º (sic), 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el principio del Juez natural…”.
Denuncia la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley que tipifica la falta y sanción administrativa, aduciendo que su mandante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución señaladas en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la supuesta responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2009; siendo que “la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el Nº5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se le pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el Nº054/2009 por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un solo elemento que compruebe su participación o culpabilidad en el hecho, no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, porque sencillamente la ley no había entrado en vigencia, ya que ni siquiera había sido publicada en Gaceta Oficial, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables…”, violentando de esa manera, lo dispuesto en los artículos 24 y 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la violación del Principio del Juez Natural y del vicio de Incompetencia Manifiesta, exponiendo que fases esenciales del procedimiento disciplinario “atinentes a la defensa del administrado, como debieron ser la notificación de inicio de la investigación y acceso al expediente y la oportunidad para el acto de formulación de cargos, estuvo bajo la dirección de un órgano incompetente como era la INSPECTORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, cuando por mandato de los artículos 77 numeral 3º (sic) y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía dicha competencia a la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas…”. De igual forma, aduce el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, alegando que el hecho de haber sido privado de libertad no significa la comisión de un delito; que la competencia para determinar la realización de un hecho delictivo es exclusiva del juez en materia penal; siendo que las autoridades para dictar el Resuelto aquí impugnado, pretende de un modo apriorístico calificar y declarar haber cometido un delito, sin pronunciamiento jurisdiccional previo, violando lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye el vicio de notificación defectuosa, en virtud de que la administración querellada erró en las normas jurídicas aplicables a la notificación y en la indicación de los recursos que el funcionario afectado por la sanción de destitución podría interponer para enervar los efectos del acto recurrido, dado que le indicaron de manera incorrecta que “ejerciera recursos de reconsideración y jerárquico (…) y que posteriormente, si el recurso jerárquico no era decidido dentro de los noventa días siguientes a su interposición podía interponer el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) otorgándole seis meses desde el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico…”, que por lo tanto no puede computarse el lapso de caducidad, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente causa, en consecuencia se decrete la nulidad del Resuelto Nº 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictado por el Director general de la Policía del Estado Barinas y del Acta Nº 003/2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, de fecha 30 de diciembre de 2010; igualmente se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público y se condene al pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, hasta la efectiva reincorporación, así como todos los conceptos derivados de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios individuales como colectivos derivados de la relación de empleo público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 15 de enero de 2015, el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.127, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el hoy querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 05 de enero de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión como consecuencia de una averiguación administrativa que concluyó con el Resuelto Nº DRRHH-001/2009.
Rechaza que el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 054/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009, adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, dado que se evidencia del expediente administrativo que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado del procedimiento, desde su inicio hasta su culminación, según consta de notificación de apertura Nº 2022/09, de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual se negó a recibir el demandante; que posteriormente fue notificado que debía comparecer por ante la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, para rendir declaraciones, recibido con puño y letra del actor; que el día en el que le correspondía rendir sus declaraciones se negó a suscribir la misma, según Acta Informativa de fecha 01 de febrero de 2010. Que según Acta Informativa de fecha 18 de febrero de 2010, el querellante se negó a firmar la notificación de haber sido encontrado inculpado en la Averiguación Administrativa Nº 054/2009, indicándole que tenia un lapso de diez días hábiles para exponer sus pruebas y alegatos en su defensa. Que igualmente se le informó al actor de la paralización de la Investigación Administrativa, debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que no se había nombrado el Consejo Disciplinario, según Oficio Nº 418/10, de fecha 07 de abril de 2010, negándose a firmarla. Que fue notificado de la reanudación de la investigación administrativa, negándose nuevamente a firmarla y a recibirla, según Acta Informativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2010. Que el querellante fue notificado del Resuelto aquí impugnado, recibido de puño y letra; evidenciándose que el ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor) fue debidamente notificado en cualquier estado del proceso.
Que rechaza que el Acto Administrativo este afectado de validez por no explicar las causas que llevaron a cabo para la apertura del procedimiento administrativo y menos aun para tomar la decisión; puesto que el Resuelto impugnado fue dictado con fundamento en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente, lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 113, de fecha 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011, como también en lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a la conducta en que incurrió el querellante, permitiendo al Consejo Disciplinario determinar que el comportamiento del actor encuadra en las causales de destitución antes mencionadas, conforme a la competencia que le otorga el artículo 82, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que rechaza que el Acto Administrativo impugnado haya sido dictado de manera irrita y vulnerando los derechos y garantías constitucionales, puesto que el procedimiento que fue aplicado es el establecido en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 29 de las Normas sobre la Actuación de los Cuerpos de Policías en sus Diversos Ámbitos Políticos Territoriales para Garantizar el Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Publicas y Manifestaciones, publicada en gaceta Oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011; “dispositivos éstos en los que se contienen las sanciones aplicadas en virtud de las faltas cometidas que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, como se observa de la averiguación administrativa signada con el Nº 054/2.009 aperturada para tal efecto de conformidad con la normativa vigente…”; efectuando un pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que no incurrió en falso supuesto.
Que el ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor) fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa, no por la supuesta comisión de un hecho punible, con la que se pretendía determinar la conducta inapropiada del funcionario policial.
Solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales que cursan en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 28 de abril de 2015, en copia certificada, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en el presente fallo.
Del mismo modo promueve copias fotostáticas simples de las siguientes documentales: Actas de Audiencias Oral y Público, del expediente Nº EP01-P-2009-010313, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 102 al 168 de la pieza principal). Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de fecha 01 de marzo de 2011, del expediente Nº EP01-P-2009-010313, seguido por dicho Tribunal Penal; la cual concluye con la declaratoria de absolución de varios ciudadanos, entre ellos al ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor), de los de delitos de secuestro agravado, asociación ilícita para delinquir y de uso indebido de arma de fuego (folios 5 al 17 de la pieza principal). Documentales que no han sido impugnadas en oportunidad alguna y a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Ricardo José Terán Terán, por intermedio de su apoderado judicial Juan Francisco Barrios Miliani, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como del Acta Nº 003/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo), que desempeñaba en la mencionada institución policial, alegando a tal efecto que de las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 054/2009, sustanciado en su contra, no se observa “la existencia de un acto de cargos, el cual era obligatorio realizar con presencia de los imputados, o notificándoles previamente de la fecha, hora y lugar de la celebración de dicho acto de imputación formal de cargos, a los fines de que el imputado pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa…”; que únicamente riela Oficio Nº 236/10, de fecha 10 de febrero de 2010, “en el cual se pretendía notificar a (su) mandante que se encontraba inculpado en la Averiguación Administrativa…”; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha notificación debe indicar la oportunidad en la que se realizara el acto de cargos; señalando asimismo, no sólo los hechos por los cuales es objeto de investigación, sino detallar en forma clara y especifica las causales que constituyeron la supuesta infracción administrativa, en la cual “se encuentra incurso por encostrarse subsumido el hecho en la norma legal que sirve de base normativa a dicha infracción disciplinaria…”, para de ese modo ejercer una adecuada defensa.
Que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues con la negativa del querellante de firmar notificaciones o salir del calabozo donde se encontraba privado de libertad, para participar en el procedimiento, la Administración querellada ha debido solicitar la colaboración necesaria a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que un Defensor Público defendiera a su mandante. Que fue violado lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el procedimiento utilizado por la Administración recurrida no es el establecido en la Ley que rige la función policial, siendo esta conducta una desviación del procedimiento o ausencia del mismo.
Alega que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “existe un error en la apreciación de los hechos (…) o aplica falsamente una norma jurídica que no era la correspondiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento…”; dado que hubo una detención de varias personas, entre ellas el querellante, pero que en ningún momento esta aprehensión significa la comisión de un hecho delictivo. Que no señala de qué manera los hechos ocurridos en la supuesta actuación de los investigados, se subsumen con la norma jurídica sancionatoria. Arguye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dictado un acto administrativo “sin pruebas plenas de las faltas imputadas y sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar la responsabilidad de (su) representado en los hechos que presuntamente se le acusa…”.
Denuncia la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley que tipifica la falta y sanción administrativa, aduciendo que su mandante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución señaladas en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la supuesta responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2009; siendo que “la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el Nº5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se le pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el Nº054/2009 por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un solo elemento que compruebe su participación o culpabilidad en el hecho, no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, porque sencillamente la ley no había entrado en vigencia, ya que ni siquiera había sido publicada en Gaceta Oficial, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables…”, violentando de esa manera, lo dispuesto en los artículos 24 y 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la violación del Principio del Juez Natural y del vicio de Incompetencia Manifiesta, exponiendo que fases esenciales del procedimiento disciplinario atinentes a la defensa del administrado estuvo bajo la dirección de un órgano incompetente. De igual forma, aduce el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, alegando que la competencia para determinar la realización de un hecho delictivo es exclusiva del juez en materia penal; siendo que las autoridades para dictar el Resuelto aquí impugnado. Alega el vicio de notificación defectuosa, en virtud de que la administración querellada erró en las normas jurídicas aplicables a la notificación.
Por su parte el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, rechaza que el Procedimiento Administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, dado que se evidencia del expediente administrativo que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado del procedimiento, desde su inicio hasta su culminación, negándose a firmar diversas notificaciones de fases del procedimiento. Que el Resuelto impugnado fue dictado con fundamento en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente, lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 113, de fecha 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011, como también en lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a la conducta en que incurrió el querellante, permitiendo al Consejo Disciplinario determinar que el comportamiento del actor encuadra en las causales de destitución antes mencionadas, conforme a la competencia que le otorga el artículo 82, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el procedimiento que fue aplicado es el establecido en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 29 de las Normas sobre la Actuación de los Cuerpos de Policías en sus Diversos Ambitos Politicos Territoriales para Garantizar el Orden Público, la Paz Social y la Convivencia ciudadana en reuniones publicas y manifestaciones, publicada en gaceta Oficial Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011; “dispositivos éstos en los que se contienen las sanciones aplicadas en virtud de las faltas cometidas que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, como se observa de la averiguación administrativa signada con el Nº 054/2.009 aperturada para tal efecto de conformidad con la normativa vigente…”; efectuando un pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que no incurrió en falso supuesto. Que el ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor) fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa, no por la supuesta comisión de un hecho punible, con la que se pretendía determinar la conducta inapropiada del funcionario policial.
Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del Acta N° 003/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, y del acto administrativo de destitución, de fecha 05 de enero de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Ricardo José Terán Terán, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, dado que el Acta al que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la controversia planteada, y al respecto observa que el querellante denuncia expresamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, entre otras razones, por cuanto nunca fue notificado personalmente del Acto de de Cargos, para así ejercer cabalmente su derecho a la defensa, así mismo, que al negarse a firmar las notificaciones debió asignársele un Defensor Público a lo fines de que defendiera sus derechos; al respecto, quien aquí decide encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (…)
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una vez que la oficina de recursos humanos recabe los medios necesarios para la formulación de cargos, y establecido el expediente, debe notificar al administrado sobre las presuntas faltas que haya cometido, vale decir, Acto de Cargos, la cual se debe realizar de manera personal, de no ser posible se dejaría la misma en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable la misma, se ordenará su publicación por el diario de mayor circulación de la localidad, ello con el fin, de otorgarle al funcionario el acceso al expediente, formular escrito de descargo y promover y manipular las pruebas que estime conveniente para desvirtuar las infracciones que le imputan, de este modo garantizarle el derecho a la defensa. Con respecto a la falta de notificación de fases del procedimiento administrativo sobre los actos que puedan afectar sus intereses, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5072, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Sociedad Mercantil Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…omissis…
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: ´Enrique Waldomar Brito`), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
´(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (…)`.
La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara.”. (Resaltado nuestro).
Se colige entonces que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos tramitados tanto en sede judicial como administrativa, según sea el caso, los cuales deberán realizar las notificaciones correspondientes de los hechos imputados, garantizar la disponibilidad de medios y lapsos para permitir ejercer adecuadamente la defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, permitir la promoción y evacuación de pruebas, así como acceso al expediente; concluyéndose de este modo, que se configura la vulneración del derecho a la defensa cuando el interesado desconoce de los procedimientos que puedan afectarlos, por cuanto se le impide su participación en el mismo, negándole la posibilidad de exponer argumentos, y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus intereses. Siendo así conviene realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, que prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Subrayado nuestro).
La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 01 riela Acuerdo Nº DG. Nº 054/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual ordena aperturar Averiguación Disciplinaria, contra el ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor), por figurar como imputado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Secuestro y la Extorsión, así como por los delitos de secuestro, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de la misma, falta ésta que se encuentra establecida en la Ley de Policía del Estado Barinas; cursa en el folio 26 Acta de Inicio del procedimiento disciplinario signado con el Nº 054/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009; consta al folio 29 Acta de Apertura a Pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2009; se refleja al folio 44 Acta de fecha 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Administración querellada dejó constancia que varios funcionarios, entre ellos el querellante, se negaron a firmar los oficios de notificación de la apertura del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, el cual riela al folio 47; al folio 53 notificación Nº 160/10, de fecha 27 de enero de 2010, dirigida al actor, informando que debía comparecer por ante la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas a rendir declaración, recibida el día 28 de enero de 2010; riela al folio 59 Acta Informativa, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual la Administración querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el actor, se negaron a ser traslados para rendir sus respectivas declaraciones; cursa al folio 64 Acta Informativa de fecha 18 de febrero de 2010, a través de la cual la Administración querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el querellante, se negaron a salir del calabozo a recibir y firmar los Oficios de haberse encontrados Inculpados en la Averiguación Administrativa.
Igualmente riela al folio 71 Acta de Finalización de Pruebas; cursa al folio 72 Acta de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual la Administración recurrida paralizó la Averiguación Administrativa, motivado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en virtud de no haber sido nombrado el Consejo Disciplinario; al folio 73 Acta Informativa de fecha 09 de abril de 2010, en el que se deja constancia de la negativa de firmar la notificación dirigida a varios funcionarios, entre ellos el querellante, en la que informan sobre la paralización del procedimiento administrativo, en virtud de la entrada en videncia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual riela al folio 76; al folio 80 Acta de Reanudación de Proceso de fecha 21 de octubre de 2010; al folio 82, Acta Informativa de fecha 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se dejó constancia de la negativa de varios funcionarios, entre ellos el querellante, de recibir la notificación de la reanudación del procedimiento disciplinario, cursante al folio 85; cursa al folio 89, Opinión del Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de fecha 30 de noviembre de 2010, en la que recomienda que el caso debe ser llevado ante el Consejo Disciplinario; finalmente consta a los folios 91 al 92 Resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual destituye al querellante del cargo que desempeñaba en el prenombrado Instituto Policial, como Agente de Seguridad y de Orden Publico, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al figurar como imputados en la causa Nº I-401-361, por la comisión de los delitos de Secuestro, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de la misma, hecho que causo alarma en la población de Barinas Estado Barinas, falta ésta que se encuentra dispuesta en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado del mismo en fecha 07 de febrero de 2011.
Ahora bien, de las actas precedentemente examinadas no se observa que la administración recurrida haya realizado un Acto de Cargos, en el que informara al ciudadano Ricardo José Terán Terán (querellante), los hechos por los cuales se le investiga, asimismo estos actos debían ser subsumidos en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que de ese modo pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Del mismo modo se observa que al Administración recurrida no agotó los medios legalmente establecidos para gestionar la respectiva notificación del actor, puesto que la misma se debe efectuar de manera personal, de no ser posible se consignaría en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable, se ordenará su publicación por el diario de mayor circulación de la localidad, caso contrario como el de autos; pues en vista de la negativa del ciudadano Ricardo José Terán Terán (actor) de firmar diversas notificaciones, la Administración querellada ha debido publicarlas por el diario de mayor circulación de la localidad; no configurando los mecanismos necesarios establecidos en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para agotar los medios necesarios para efectuar la correspondiente notificación, por consiguiente, no puede considerarse como valida su concretación. Por lo tanto, se determina que la Administración querellada violó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, constituyendo tales derechos el medio idóneo para defenderse y desvirtuar las faltas que le imputan, por lo que el querellante no tuvo oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tal hecho, acarreando de ese modo la vulneración de sus derechos constitucionales, razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, dictado en fecha 05 de enero de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por vulnerar los derechos a la defensa y debido proceso del ciudadano Ricardo José Terán Terán, pues –se reitera-, que la administración recurrida ha debido realizar un Acto de Cargos, en el que informara al querellante, sobre los hechos por los cuales se le investiga, debiendo éstos ser subsumidos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a las causales de destitución, para que así el actor pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa; como también ha debido agotar los medios necesarios para efectuar la correspondiente notificación, dada la negativa del querellante de firmar diversas notificaciones, por lo que la Administración recurrida ha debido publicarlas en el diario de mayor circulación de la localidad; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano Ricardo José Terán Terán, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuáles son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su fundamento, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide.
Declarada la nulidad del Acto Administrativo de fecha 05 de enero de 2011, por determinarse violación de los derechos a la defensa y debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.426, asistido por la abogada María Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.458, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto Nº DRRHH. 001/2011, de fecha 05 de enero del año 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Ricardo José Terán Terán al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público, con el rango que venía desempeñando, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9487-2013.-
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