REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA ESTEFANÍA AGÜERO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.899.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana María Estefanía Agüero Ollarves, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.899, asistida por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Mediante reiterados autos, este Juzgado Superior, ordenó a la parte querellante la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 3 y 8 de Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo consignado el último escrito en fecha 24 de noviembre de 2014, folios 84 al 87.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en el escrito libelar, que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 122/2013, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio de la cual fue removida del cargo de Cobradora, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por supuestamente ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 05 de abril de 2010, fue designada como Cobradora, según Resolución Nº 132/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), cargo que –aduce- ha desempeñado con honestidad, probidad y transparencia; que en fecha 29 de mayo de 2013, se le removió del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Alcaldía Querellada; que sin embargo es improcedente tal decisión; que se ha trasladado a diferentes entidades bancarias, donde se le debió depositar sus beneficios originados por la relación funcionarial que existió con la demandada; que dichas entidades bancarias le indican que no existe tales depósitos; que igualmente no se encuentra adscrita a la Ley de Política Habitacional, mucho menos el paro forzoso.

Alega que al momento de ser designada como funcionaria, no ingresó mediante concurso público, por lo que estima goza de inamovilidad laboral.

Solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 122/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como el reintegro de las cantidades descontadas por concepto de Ley de Política Habitacional y los correspondientes sueldos dejados de percibir y su indexación legal, por la vulneración del decreto de inamovilidad que le ampara.

Fundamenta su demanda en los artículos 1 y 19, ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana María Estefanía Agüero Ollarves, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Resolución Nº 122/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, argumentando que se le removió del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Alcaldía Querellada; que sin embargo es improcedente tal decisión; que se ha trasladado a diferentes entidades bancarias, donde se le debió depositar sus beneficios originados por la relación funcionarial que existió con la demandada; que dichas entidades bancarias le indican que no existe tales depósitos; que igualmente no se encuentra adscrita a la Ley de Política Habitacional, mucho menos el paro forzoso; Alega que al momento de ser designada no ingreso mediante concurso público, por lo que estima goza de inamovilidad laboral; así como el reintegro de las cantidades descontadas por concepto de Ley de Política Habitacional y los correspondientes sueldos dejados de percibir y la indexación correspondiente.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes

En este orden de ideas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en la Administración querellada, argumentando –entre otras cosas- que al momento de ser designada no ingreso mediante concurso público, por lo que estima goza de inamovilidad laboral; Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Asimismo, cabe citar el artículo 21 eiusdem, que dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, como lo es el cargo de cobradora adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), siendo la prueba idónea de las mismas, la resolución Nº 132/2010 de fecha 15 de marzo de 2010, la cual hace mención en el considerando primero, que la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Extraordinaria en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 139/2009, define el cargo de cobradora de libre nombramiento y remocion motivado a las caracteristica del mismo; Sobre este particular estima necesario quien aquí juzga hacer mención a la sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, esencialmente son funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran funcionarios de confianza, aquellos donde las funciones asignadas requieren de un alto grado de confidencialidad, como lo es, entre otros, lo concerniente a seguridad de Estado, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo…”.

En atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial transcritos, pasa este Juzgado Superior a examinar previamente la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana María Estefanía Agüero Ollarves, para lo cual debe necesariamente analizar, las siguientes actuaciones: al folio 39, riela Resolución Nº 132/2010, dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se acuerda nombrar a la hoy querellante, para ocupar el cargo de Cobrador, adscrito al referido Servicio Autónomo; al folio 05, cursa Resolución Nº 122/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que resuelve remover a la ciudadana María Estefanía Agüero Ollarves (actora), del cargo de Cobrador que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la mencionada Alcaldía, señalándose en el considerando segundo de la referida Resolución “(q)ue de acuerdo a la reforma parcial de la ordenanza sobre la organización yFuncionamiento de la Alcaldia Bolivariana socialista del Municipio Barinas, Promulgada y publicada en gaceta Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2013 bajo el Nº 103/2011, se encuentra previsto el cargo como de libre nombramiento y remocion en atencion a las caracteriticas del mismo; cargo este que esta integrado dentro de los cargos pertenecientes a la función pública como funcioanriosy no como personal obrero, siendo este tipo de cargos (Funcioanarios Públicos), regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como tampoco es amparada por los Decretos Presidenciales en materia de Inamovilidad, razón por la cual se desecha el alegato sobre el cual –alega- la apoderada de la actora, que se encuentra amparada de inamovilidad laboral, y siendo que no se desprende, ni del libelo de demanda, ni de las reformas de la misma que se haya alegado otro vicio, debe declarar esta Juzgadora Sin Lugar la demanda interpuesta, toda vez que sobre la solicitud del reintegro de las cantidades descontadas por concepto de Ley de Política Habitacional, niega tal petición por resultar la misma indeterminada, de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide y respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y la indexación correspondiente; este Tribunal niega tal petición dada la decisión dictada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana María Estefanía Agüero Ollarves, titular de la cédula de identidad número 13.226.899, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/.-
Exp. Nº 9482-2013.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X____.
Conste.-