REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAGALY DEL SOCORRO MOLINA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.325.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Francisco Torres Paredes y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.432 y 83.027, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Magaly del Socorro Molina de Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.325, asistida por los abogados José Francisco Torres Paredes y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.423 y 83.027, respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folio 11).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 12).
En fecha 10 de enero de 2013, se fijo el quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 66); la cual fue celebrada en fecha 22 de enero de 2013, en la que se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes (folio 67).

A través de auto de fecha 25 de enero de 2013, se fijo el quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 68); la cual fue celebrada en fecha 07 de febrero de 2013, sólo con la asistencia de la parte actora; en esa oportunidad, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo correspondiente (folio 70); pronunciamiento que fue diferido por auto de fecha 19 de febrero de 2013, por un lapso de cuatro (4) días de despacho (folio 71).

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto de mejor proveer, por medio del cual se ofició al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos - Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que remitiese en copias fotostáticas certificadas los antecedentes administrativos del caso (folio 72); solicitud que fue ratificada en dos oportunidades, siendo realizada la última de las ratificaciones en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 107).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 115).

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió Oficio Nº 144, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual remite copia fotostática certificada del expediente administrativo; acordándose agregarlo por cuaderno separado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 131).

En fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual impugnó el expediente administrativo (folio 133).
Por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordó pronunciarse respecto a dicha diligencia en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 134).

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta, el cual pasa a motivar de la siguiente forma:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 1982, comenzó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, hasta el día 27 de diciembre de 2007; fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 005091, emitida por el prenombrado Ministerio, luego de haber laborado allí por 25 años; siendo su último cargo el de Odontólogo I. que le fue depositado a su cuenta nomina, intereses de prestaciones sociales, lo que es un adelanto a dicho concepto. Que en virtud de que el referido pago no fue completo, en fecha 28 de mayo de 2009, presentó un escrito por ante la Guardia Nacional, en la que indicó que existe una diferencia a su favor hasta el 31 de mayo de 2009, por la cantidad de quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.798,04); del cual obtuvo respuesta de parte del Director de Personal Civil de la Oficina de Recurso Humanos, por medio de Oficio Nº 25319, de fecha 13 de julio de 2009, recibido por el actor el día 27 de julio de 2009. Que por lo tanto demanda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Por concepto de corte al 18 de junio de 1997, del antiguo régimen laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.657,95).

La suma de quince mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.839,52), por concepto de intereses sobre el antiguo régimen de prestaciones, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009.

La cantidad de once mil seiscientos un bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.601,09), por concepto de prestación de antigüedad, por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009, la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 16.550,46).

La suma de ochocientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 800,40), por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo.

Que la suma de tales conceptos totaliza la cantidad cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 46.449,42); que ha dicho monto se le debe restar las siguientes cantidades: ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.247,46), por concepto de anticipos y la cantidad de veintidós mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.403,92), por concepto de intereses pagados sobre la prestación de antigüedad y otros; lo que totaliza un monto por diferencia de prestaciones sociales al 31 de mayo de 2009, por la cantidad de quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.798,04).

Solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.798,04), más los intereses que se generen, hasta el pago de la deuda y la indexación correspondiente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de los antecedentes administrativos, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2016 (folio 133), alegando que “IMPUGN(A) EL EXPEDIENTE Administrativo, en virtud que el mismo no cumple con las normas y reglas establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo no garantiza la certeza de los hechos que transcurrieron durante el tiempo que (su) mandante fue funcionaria activa y luego de ser jubilada…” y que tal impugnación la realizó para que se le “garantice una tutela judicial efectiva, un debido proceso y un derecho a la defensa y sobre todo una seguridad jurídica…”.

Al respecto, este Juzgado Superior estima necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…
…Omissis…
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.

Como se observa de la sentencia antes transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que “que el mismo no cumple con las normas y reglas establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo no garantiza la certeza de los hechos que transcurrieron durante el tiempo que (su) mandante fue funcionaria activa y luego de ser jubilada…”; de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte accionante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Dilucidado lo anterior este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos: en el caso de autos, la ciudadana Magaly del Socorro Molina de Rivero, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.798,04), derivada de los conceptos que reclama, estos son: intereses sobre el antiguo régimen de prestaciones, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009; prestación de antigüedad, por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999; intereses sobre prestaciones sociales por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009 e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora generados hasta la fecha de pago y la indexación de los mismos.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor con la mayor claridad posible. En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-0365, de fecha 06 de marzo de 2014, caso: Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda contra el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.), estableció sobre la obligación del demandante de demostrar el error en que presuntamente incurrió la Administración al calcular las prestaciones sociales, lo que sigue:

“…Omissis…
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
A mayor abundamiento y con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que la misma ´…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma` (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que si el querellante afirma que la Administración erró en el cálculo de sus prestaciones sociales, arrojando una diferencia de pago a su favor, éste esta en la obligación de probar dicho alegato, pues “corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho…”.

En virtud de lo anterior, siendo que la parte actora en su escrito libelar alegó una diferencia de prestaciones sociales a su favor, señalando cantidades de dinero que presuntamente le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pues -a su decir- dicho Ministerio erró en el cálculo de los conceptos que reclama, estos son, intereses sobre el antiguo régimen de prestaciones, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009; prestación de antigüedad, por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999; intereses sobre prestaciones sociales por el nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997, hasta el 31 de mayo de 2009 e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; estableciéndolos de manera genérica, sin indicar de manera clara donde fue el supuesto error de la Administración querellada al efectuar el cálculo del pago correspondiente a las prestaciones sociales; aunado al hecho, que es la parte querellante quien tenía la carga de traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia reclamada; motivo por el cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la demandante para demostrar que el Ministerio recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL SOCORRO MOLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.325, asistida por los abogados José Francisco Torres Paredes y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.432 y 83.027, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____x_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO
MKSC/pa/jaa.
Exp. 7809-2009.-