REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MARZO DE 2016
205º y 157º
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Empresa Ugueto Mejías Construcciones (UMECON) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, representada por el ciudadano Carlos Luis Ugueto Bachur.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Carlos Luis Ugueto Bachur, en su carácter de Presidente de la Empresa Ugueto Mejías Construcciones (UMECON) C.A.; librándose en fecha 02 de marzo de 2015, el oficio correspondiente; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el correspondiente oficio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional encuentra oportuno traer a colación sentencia Nº 00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual; siendo ratificada por la misma Sala mediante sentencia 00006, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Ezequiel Simón Hernández Urdaneta contra Desarrollos M.B.K., C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Resaltado de la sentencia citada).
De la precitada jurisprudencia se desprende que el demandante no sólo tiene el deber de facilitar los fotostátos para que se libre la compulsa, sino que para que se configure el cumplimiento de su obligación debe proveer lo necesario para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde haya de practicarse la citación, cuando la dirección del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. En ese orden de ideas, en el presente expediente no se observa que la parte demandante haya proporcionado los medios para el traslado del Alguacil.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley, diseñado “…con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.
En igual sentido, sobre el instituto procesal de la perención, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales-; establece en su artículo 41, que “(t)oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente se verifica que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, se refiere al oficio de citación librado al ciudadano Carlos Luis Ugueto Bachur, de fecha 02 de marzo de 2015, evidenciándose que el demandante –aun cuando se encontraba a derecho- no cumplió con la obligación debe proveer lo necesario para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde haya de practicarse la citación, cuando la dirección del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, mediante la consignación de las expensas correspondientes para dicho traslado; debiendo advertirse en este punto, que tampoco consta que la querellante haya realizado algún otro acto procesal, destinado a demostrar su interés en mantener el curso del juicio. Siendo así, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificarse que en el presente caso no se vulneran normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, contra la Empresa Ugueto Mejías Construcciones (UMECON) C.A., en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/mm
Exp. Nº 9672-2015
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