REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS Y EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Moralba del Valle Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.080, en su carácter de Procuradora General del Estado Barinas, “Recurso de Nulidad” contra las cláusulas Nros. 39, 45 y 46 contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (folio 121).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 122).
A través de auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 180); siendo celebrada el día 11 de julio de 2013, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; así como el ciudadano Francisco Arturo Lugo Monasterio, en su condición de representante del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y su apoderado judicial; igualmente, asistió el ciudadano Luis Alberto Moreno, en su carácter de tercera parte interesada; aperturando el lapso probatorio en esa oportunidad (folio 212).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se admitió la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos Luis Alberto Moreno Jiménez, Francisca Araujo Moreno, Betty Margarita Soto Izarra, Virginia Emilia Villalonga Moreno, Miguel Ángel Colmenares Garcés, María Sumilde Becerra Enrique, Isabel Cristina Rodríguez Pérez y Guadalupe Mercedes Peña (folios 213 al 214).
Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2013, se estableció el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 221); siendo dictado auto de providenciación de pruebas en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 224).
A través de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar a audiencia definitiva (folio 335); siendo celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, con la asistencia de la abogada Norelys Blanco, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas; igualmente se presentó el ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras; estableciendo en esa oportunidad un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo correspondiente (folio 336).
En fecha 13 de abril de 2015, se dicto auto de mejor proveer, mediante el cual se ofició al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para que remitiese en copia fotostática certificada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (folio 414); siendo ratificada dicha solicitud en fecha 11 de enero de 2016 (folio 425).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 418).
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la siguiente forma:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que el Consejo Legislativo del Estado Barinas suscribió conjuntamente con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas el VIII Contrato Colectivo de Trabajo, contentivo de 63 cláusulas, con la que pretenden otorgar beneficios en materia de pensiones y jubilaciones, lo cual es competencia del Poder Público Nacional, dado que a quien le corresponde legislar en materia de seguridad social.
Que las cláusulas que impugna son las que siguen:
“CLÁUSULA Nº 39
PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES
El Consejo Legislativo, conviene en continuar cancelando el Sueldo o Salario Normal, devengado por el funcionario público de Carrera que falleciese en servicio activo, a los siguientes sobrevivientes: Viudo [a], concubino [a], hijos de éste [a], menores de dieciocho [18] años, o quien el funcionario autorice mediante documento escrito a través de la Oficina de Personal. Este beneficio se hace extensivo a los jubilados y pensionados del Estado Barinas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los montos por pensiones se irán homologando en relación con los aumentos que consecutivamente vayan teniendo los funcionarios Públicos de es(e) Consejo Legislativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los sobrevivientes mencionados en esta cláusula, recibirán el monto en cuestión mientras no contraigan nuevas nupcias.
CLÁUSULA Nº 45
PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD
PARCIAL O TOTAL
El Consejo Legislativo, se compromete a otorgar a los funcionarios Públicos de Carrera, que por cualquier causa se vieran incapacitados en forma parcial o permanente para el trabajo que desempeña, un beneficio mensual equivalente al ciento por ciento [100%] del sueldo básico que devengaba el funcionario para el momento.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los montos por pensiones se irán homologando en relación con los aumentos que consecutivamente vayan obteniendo los funcionarios fijos en este Consejo Legislativo.
CLÁUSULA Nº 46
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO
El Consejo Legislativo, conviene en jubilar a sus funcionarios Públicos de Carrera al cumplir estos, los siguientes requisitos:
a) Con veinte [20] años de servicio ininterrumpidamente, al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas, con el cien por ciento [100%] del salario promedio mensual devengado al momento de jubilarse.
b) Con quince [15] años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siempre y cuando tenga cinco [5] años por lo menos, al servicio del Consejo Legislativo, con el noventa y cinco por ciento [95%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
c) Con veinte [20] años de servicio ininterrumpido o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y cinco [5] años por lo menos, al servicio del Consejo Legislativo, con el ciento por ciento [100%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
d) Con treinta [30] años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y dos [2] años como mínimo, al servicio del Consejo Legislativo, con el cien por ciento [100%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
e) Con quince años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siempre y cuando tenga [3] años por lo menos, al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas, con el ochenta por ciento [80] del salario normal devengado para el momento de su jubilación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes convienen en que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado, queda facultado para otorgar jubilaciones especiales, en las mismas condiciones que establece el Artículo 6 del Estatuto de Jubilación y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el entendido de que el periodo de años acumulados para optar a esta gracia, el funcionario beneficiario debe tener por lo menos cinco [5] años de servicio ininterrumpidos con el Consejo Legislativo de Estado.
Esta jubilación se calculara en base al literal ´b` de esta cláusula para el momento de la jubilación…”.
Que tales cláusulas fueron discutidas y aprobadas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estableció que es competencia del Poder Publico Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías referentes a la previsión y seguridad social, quien establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; como también indica que dicho sistema se regirá por una ley especial, de conformidad con los dispuesto en los artículos 86, 147 y 156 numeral 32 eiusdem.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual entro en vigencia el 02 de julio de 1986, reguló todo lo relacionado con el otorgamiento del beneficio de jubilación, extendiendo su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, numeral 7 de dicha Ley. Que el hecho de que las referidas cláusulas hayan sido aprobadas con posterioridad a la vigencia de la prenombrada Ley, las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, dado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no puede ser regulado por las convenciones colectivas suscritas en los diversos órganos de la Administración Pública, sino por la referida Ley.
Alega que la materia de prevención y seguridad social es materia de reserva legal, que sólo puede ser regulada por la Asamblea Nacional.
Que según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo para obtener mejores beneficios; que en el caso de los Estados y Municipios existe la prohibición de legislar en materia de seguridad social, en especial sobre jubilaciones.
Que los contratos colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que sean validos deberán ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. Que el VII Contrato Colectivo que ampara a los empleados públicos adscritos al Consejo Legislativo, se discutieron y aprobaron las cláusulas 39, 45 y 46, sin la aprobación del Ejecutivo Nacional, requisito éste necesario para su validez.
Finalmente solicita la nulidad absoluta de la “Cláusula Nº 39 [PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES], la cláusula Nº 45 [PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL] y la Cláusula Nº 46 [JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO]…” contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Barinas “S.U.E.P.”, homologado por la Inspectoría del trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano Francisco Arturo Lugo, en su carácter de Secretario General y Representante del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo alega la caducidad de la acción, en virtud de que la Convención Colectiva vigente es la VII, aprobada en fecha 23 de febrero de 2006; la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, siendo notificado el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sobre dicha homologación a través de oficio de fecha 02 de marzo de 2006; que es partir de esa fecha (02/03/2006), es que empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en e artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por lo tanto el presente recurso resulta inadmisible.
Asimismo, aduce la inadmisibilidad de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 2 y 5 eiusdem, por cuanto no fue acompañado junto al escrito libelar el instrumento indispensable, pues sólo presentó una Convención Colectiva 2008-2009 el cual no ha sido aprobado.
Que admiten que es cierto que es reserva legal la legislación en materia de previsión y seguridad social, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y del Decreto Nº 8.328, de fecha 14 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011, no se desprende competencia alguna del Presidente de la República en materia de autorización de regimenes de jubilaciones o pensiones, para ser incorporados en las contrataciones colectivas de la administración publica.
Que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas desde hace más de 20 años, suscribió un Contrato Colectivo en el que se estableció un régimen de pensiones y jubilaciones más favorable a los trabajadores, que el previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de 1986; el cual se ha ejecutado durante reiterados ejercicios fiscales, lo que demuestra que tanto el Ejecutivo Nacional como el Regional han permitido dicho acuerdo, evidenciando de esa manera su consentimiento. Que el Consejo Legislativo del Estado Barinas ha jubilado a mas de 30 empelados aplicando las referidas cláusulas; las cuales fueron discutidas y aprobadas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo y su Reglamento, respetando los parámetros técnicos y financieros establecidos por la Secretaria Ejecutiva de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Estadal.
Que después de después de haber estado vigente 7 Contrataciones Colectivas en el aludido Consejo Legislativo, el querellante descubrió a estas alturas que el régimen de jubilaciones y pensiones había sido incorporado con posterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, del año 1986; vulnerando con tal proceder la Confianza Legitima, en consecuencia la Seguridad Jurídica y la Buena Fe; que por lo tanto invoca la cláusula del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la forma en la que se ha comportado administrativamente el Consejo Legislativo del Estado Barinas, evidencia la buena fe con la que ha acompañado a los trabajadores adscritos al mismo.
Que la parte actora ha participado en las discusiones de las contrataciones colectivas, no objetando en ninguna de éstas discusiones sobre el régimen de jubilaciones y pensiones.
Solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; que de no ser declarada inadmisible, se declare sin lugar.
IV
DE LA TERCERA PARTE INTERESADA
En fecha 10 de julio de 2013, los ciudadanos Luis Alberto Moreno Jiménez, Francisca Araujo Moreno, Betty Margarita Soto Izarra, Virginia Emilia Villalonga Moreno, Miguel Ángel Colmenares Garcés, María Sumilde Becerra Enrique, Isabel Cristina Rodríguez Pérez y Guadalupe Mercedes Peña Mesa, en su condición de terceros interesados, presentaron escrito en el que alegan que la competencia para aprobar las Contrataciones Colectivas suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas corresponde a la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, en razón de la materia y el territorio.
Fundamenta sus alegatos en lo dispuesto en los artículos 516 al 524 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; el artículo 163 del Reglamento General de dicha Ley y los artículos 444, 445 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en el promovió las testimoniales de los ciudadanos Yraida Teresa Bitriago, Argenis José Oviedo Nieto, Giácomo Giattini Piazza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.838.617, 10.555.109 y V-4.928.095, en su orden; los cuales rindieron sus declaraciones (folios 328, 329 y 330), en los términos que siguen:
Que los empleados y obreros adscritos al Consejo Legislativo del Estado Barinas han sido jubilados bajo los regimenes de las contrataciones colectivas suscritas por dicho Ente Legislativo; que no tienen conocimiento si las cláusulas referente al régimen de pensiones y jubilaciones contenidas en la Contratación Colectiva que los ampara, fueron incorporas con posterioridad al 18 de julio de 1986, fecha en la que entró en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional; que varios empleados han sido jubilados con base a lo dispuesto en la Contratación Colectiva; que no saben de alguna impugnación en sede judicial contra las cláusulas contenidas en la aludida Contratación Colectiva, respecto al régimen de pensiones y jubilaciones; que en la practica de las jubilaciones de los empleados, el referido Consejo Legislativo se comportó ajustado a derecho; que ni la Inspectoría del Trabajo, ni la Procuraduría del Estado Barinas objetaron sobre las cláusulas relacionadas al régimen de pensiones y jubilaciones en sus discusiones de la séptima contratación colectiva; que los empleados y obreros adscritos al aludido Ente Legislativo tienen esperanza de ser jubilados bajo el régimen de dichas cláusulas. Testimoniales que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de que se intime a la Gobernación del Estado Barinas, para que exhiba el Decreto Nº 032/13, de fecha 08 de febrero de 2013; la cual fue evacuada en fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 331), levantado Acta en los siguientes términos: que el Ejecutivo del Estado Barinas ha jubilado a diversos ciudadanos aplicando las cláusulas de jubilaciones del VII Contrato Colectivo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empelados Públicos del Estado Barinas; instrumento probatorio que se le da valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma promovió prueba de informes, que aunque fue admitida, la misma no fue evacuada, así que no hay nada que valorar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la Procuraduría General del Estado Barinas pretende la nulidad de las cláusulas números 39, 45 y 46 contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y Homologado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas; alegando a tal efecto que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no pueden ser pactados por convenciones colectivas, pues dicho régimen es materia de reserva legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional, de los Estados y de los Municipios entro en vigencia el 02 de febrero de 1986, la cual reguló todo lo relacionado al otorgamiento de la jubilación, extendiendo su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados, incluyendo los estados. Que las convenciones colectivas para que seas validas, deben ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte la querellada al dar contestación alega como punto previo la caducidad la acción, virtud de que la Convención Colectiva vigente es la VII, aprobada en fecha 23 de febrero de 2006; la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, siendo notificado el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sobre dicha homologación a través de oficio de fecha 02 de marzo de 2006; que es partir de esa fecha (02/03/2006), es que empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en e artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, aduce que no fue acompañado junto al escrito libelar el instrumento indispensable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 2 y 5 eiusdem, pues sólo presentó una Convención Colectiva 2008-2009, que por lo tanto resulta inadmisible la presente acción. Con respectó al fondo de la controversia alega que de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se desprende competencia alguna del Presidente de la República en materia de autorización de regimenes de jubilaciones o pensiones, para ser incorporados en las contrataciones colectivas de la administración publica. Que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas desde hace más de 20 años, suscribió un Contrato Colectivo en el que se estableció un régimen de pensiones y jubilaciones más favorable a los trabajadores, que el previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de 1986; el cual se ha ejecutado durante reiterados ejercicios fiscales, lo que demuestra que tanto el Ejecutivo Nacional como el Regional han permitido dicho acuerdo, evidenciando de esa manera su consentimiento. Que con tal proceder se esta vulnerando la Confianza Legitima, en consecuencia la Seguridad Jurídica y la Buena Fe; que por lo tanto invoca la cláusula del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la forma en la que se ha comportado administrativamente el Consejo Legislativo del Estado Barinas, evidencia la buena fe con la que ha acompañado a los trabajadores adscritos al mismo.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Partiendo de los planteamientos expuestos, advierte este Órgano Jurisdiccional que, -contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la Administración Pública querellada-, de las actas que conforman el presente expediente, no se observa notificación alguna por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dirigida a comunicar la homologación de la Convención Colectiva VII y VIII, a los ciudadanos que abarca dichas Convenciones, como tampoco su publicación en Gaceta Oficial del Estado Barinas, para que de esa manera dar por notificado a todo aquel que tenga interés jurídico actual sobre las mismas, pues la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario, la existencia de la actuación de la Administración; en virtud de lo cual el lapso de caducidad para la impugnación de la prenombrada Convención Colectiva VIII, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se paralizó pues la notificación de los ciudadanos y Entes que tengan interés jurídico sobre ésta no han sido correctamente notificados. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.
Seguidamente, este Juzgado Superior pasa resolver lo alegado por la parte querellada, respecto a que no fue acompañado junto al escrito libelar el instrumento indispensable para fundamentar su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sólo presentó una Convención Colectiva 2008-2009; en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en dicho artículo, el cual establece:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”. (Subrayado nuestro).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende la obligación que tiene la parte demandante de acompañar junto a su escrito libelar el o los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en el caso de autos, “la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita”. En ese orden de ideas, se observa a los folios 19 al 54 copia fotostática certificada de la Convención Colectiva VIII, la cual contiene las cláusulas cuya nulidad pretende, estas son las números 39, 45 y 46; asimismo, a los folios 341 al 408 copia fotostática simple de la Convención Colectiva VII, que igualmente contiene las cláusulas que se pretenden anular; en tal sentido, mal puede considerar esta juzgadora que no fue acompañado junto al escrito libelar las cláusulas de la convención colectiva cuya nulidad se solicita; por tal razón se desecha dicho alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en tal sentido, se observa que la parte actora alega que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no pueden ser pactados por convenciones colectivas, pues dicho régimen es materia de reserva legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80, 86, 147 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”. (Resaltado nuestro).
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
´…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica lo que sigue:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el precitado artículo 27, en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, dejó sentado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”.
De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas a la ampliación del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, se remite esta juzgadora al análisis de las clausulas 39, 45 y 46 del VIII Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas conjuntamente con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (folios 19 al 54), en tal sentido se observa:
“CLÁUSULA Nº 39
PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES
El Consejo Legislativo, conviene en continuar cancelando el Sueldo o Salario Normal, devengado por el funcionario público de Carrera que falleciese en servicio activo, a los siguientes sobrevivientes: Viudo [a], concubino [a], hijos de éste [a], menores de dieciocho [18] años, o quien el funcionario autorice mediante documento escrito a través de la Oficina de Personal. Este beneficio se hace extensivo a los jubilados y pensionados del Estado Barinas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los montos por pensiones se irán homologando en relación con los aumentos que consecutivamente vayan teniendo los funcionarios Públicos de es(e) Consejo Legislativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los sobrevivientes mencionados en esta cláusula, recibirán el monto en cuestión mientras no contraigan nuevas nupcias.”.
Por su parte los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante.”. (Subrayado nuestro).
Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3. La cónyuge cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.”.
Artículo 17: El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias. El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante.”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, se evidencia gran disparidad entre la referida clausula N° 39 y los artículos 15, 16 y 17, contenidas en la prenombrada Ley especial, pues en dicha cláusula se estableció que la pensión de sobreviviente le corresponde al funcionario de carrera que falleciese en servicio activo, estableciendo como monto a cancelar el sueldo devengado; asimismo, que dicho beneficio le corresponde a los hijos menores de dieciocho años (18) y a la persona que el funcionario autorice; contrario a lo establecido en la aludida clausula, los artículos 15, 16 y 17 Ut Supra citados, contemplan que la pensión de sobreviviente se causara sólo por la muerte de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación; estableciendo el monto de dicha pensión en el setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente; siendo los beneficiarios de la prenombrada pensión los hijos menores de catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados; ampliando de esa manera, motus proprio, el beneficio de pensión de sobreviviente, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Con respecto a la Cláusula N° 45, del aludido Contrato Colectivo, la misma establece:
“CLÁUSULA Nº 45
PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD
PARCIAL O TOTAL
El Consejo Legislativo, se compromete a otorgar a los funcionarios Públicos de Carrera, que por cualquier causa se vieran incapacitados en forma parcial o permanente para el trabajo que desempeña, un beneficio mensual equivalente al ciento por ciento [100%] del sueldo básico que devengaba el funcionario para el momento.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los montos por pensiones se irán homologando en relación con los aumentos que consecutivamente vayan obteniendo los funcionarios fijos en este Consejo Legislativo.”.
Sobre dicho beneficio por causa de incapacidad, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, indique lo siguiente:
“Artículo 14 Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”.
Observando igualmente, quien aquí juzga, gran diferencia entre lo pactado en el referido Contrato Colectivo y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en la precitada clausula N° 45 se estableció que lo funcionarios públicos de carrera que se vieran incapacitados en forma parcial o permanente, recibirán un beneficio mensual equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico que devengaba el funcionario para el momento; cuando dicho artículo 14 prevé que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años; estableciendo asimismo, que el monto de esa pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo; ampliando de esa forma, el beneficio de pensión por invalidez, sin la autorización del Ejecutivo Nacional.
En relación a la cláusula 46 del ya conocido Contrato Colectivo, la misma indica lo que sigue:
“CLÁUSULA Nº 46
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO
El Consejo Legislativo, conviene en jubilar a sus funcionarios Públicos de Carrera al cumplir estos, los siguientes requisitos:
a) Con veinte [20] años de servicio ininterrumpidamente, al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas, con el cien por ciento [100%] del salario promedio mensual devengado al momento de jubilarse.
b) Con quince [15] años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siempre y cuando tenga cinco [5] años por lo menos, al servicio del Consejo Legislativo, con el noventa y cinco por ciento [95%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
c) Con veinte [20] años de servicio ininterrumpido o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y cinco [5] años por lo menos, al servicio del Consejo Legislativo, con el ciento por ciento [100%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
d) Con treinta [30] años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y dos [2] años como mínimo, al servicio del Consejo Legislativo, con el cien por ciento [100%] del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.
e) Con quince años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siempre y cuando tenga [3] años por lo menos, al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas, con el ochenta por ciento [80] del salario normal devengado para el momento de su jubilación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes convienen en que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado, queda facultado para otorgar jubilaciones especiales, en las mismas condiciones que establece el Artículo 6 del Estatuto de Jubilación y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el entendido de que el periodo de años acumulados para optar a esta gracia, el funcionario beneficiario debe tener por lo menos cinco [5] años de servicio ininterrumpidos con el Consejo Legislativo de Estado.
Esta jubilación se calculara en base al literal ´b` de esta cláusula para el momento de la jubilación…”.
Por otro lado, el artículo 3 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”.
De la comparación de la precitada clausula 46 y los artículos 3 y 9, antes citados, se evidencia como meridiana claridad gran discrepancia en cuanto a los años de servicios para otorgar dicho beneficio y el monto que corresponde al funcionario beneficiario de la jubilación, pues dicha cláusula indica que para otorgar tal beneficio el funcionario debe cumplir veinte años de servicios, estableciendo el monto de jubilación en el cien por ciento (100%) del sueldo devengado; cuando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como requisitos para otorgar el beneficio de jubilación que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicios; igualmente, podrá otorgar tal beneficio si el funcionario o empleado ha cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; asimismo, resulta necesario que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; del mismo modo, estableció que el monto de jubilación no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Evidenciándose gran ampliación de los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación y del monto del mismo, todo ello sin la necesaria autorización del Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Procuraduría General del Estado Barinas contra las clausulas Nros. 39, 45 y 46, contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
En consecuencia, se declara la nulidad de las cláusulas números 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), 45 (PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y 46 (JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO), contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, pues las mismas amplían considerablemente tales beneficios, para lo cual resulta necesario –se insiste- la autorización previa del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147, 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, contra las Cláusulas Nros. 39, 45 y 46, contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las Cláusulas Nros. 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), 45 (PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y 46 (JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO), contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa/jaa.-
Exp. Nº 8699-2011.-
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