REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NELLY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.061.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 182.164, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Nelly Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.061, asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 182.164, respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 31 de enero de 2012, fue jubilada, según Decreto Nº 019-12, de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, al cumplir veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio como Maestra de Aula en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Que sus prestaciones sociales le fueron cancelados en fecha 16 de febrero de 2012, por la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 278.470,96); aduce que existe diferencia de pago a su favor, por la suma de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 43.956,79).

Que la diferencia a su favor, derivada del antiguo régimen es por la cantidad de diez mil ciento veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.120,65). Que esta conforme con los cálculos del antiguo régimen, pero sólo los derivados de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y los intereses acumulados hasta el día 18 de junio de 1997.

Que no esta conforme con los cálculos de ruralidad, dado que “por cada año de servicios se computa un tiempo adicional de 3 meses que debe ser convertido en años completos o fracción y multiplicar por el salario al 31-05-1997 como señala el artículo 666 de la LOT (sic), a efectos de cuantificar la deuda laboral por es(e) concepto…”.
Que la fracción de meses de antigüedad en el servicio, para convertirlos en fracciones de antigüedad por ruralidad “se toma análogo a las disposiciones del Art. 108 de la Ley del Trabajo reformada, que estaba vigente desde el 01-05-1.991 hasta el 18-06-1997, es decir que la fracción superior a seis [6] meses se considera equivalente a un [1] año, las fracciones menores que 6 meses se omiten…”. Que “el patrono yerra en el cálculo de la misma, explicado en párrafos anteriores, y en lugar de calcular correctamente 3,00 años (le) computa sólo 1,75 años quedando a (su) favor 1,25 años que multiplicado por el salario al 31-05-97 de Bs. 332.890,20 se genera una diferencia neta a (su) favor de Bs.f. 416.112,75…”. Que tal diferencia genera intereses a partir del día 19 de junio de 1997, pues “corresponde a un beneficio contractual imputable al antiguo régimen…”.

Que los intereses devengados sobre la diferencia a su favor, desde el día 01 de enero de 2008, es la cantidad de nueve mil setecientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.704,54).

Alega que la diferencia a su favor del nuevo régimen es la cantidad de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 32.669,01); la cual se genera porque –a su decir- la administración querellada no calculó “la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual ni el beneficio de ruralidad adicional durante diecinueve [19] meses, en el lapso transcurrido entre agosto 2007 y febrero 2009, ambos meses inclusive…”, sin prueba alguna que justifique la ausencia de dicho cálculo; que la misma es irrenunciable, de acuerdo del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el referido cálculo se desprende de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, luego del tercer mes ininterrumpido, según lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. De los días adicionales de prestación de antigüedad, corresponden dos (2) días adicionales, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 eiusdem y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. De la prestación de antigüedad contractual, se observa en el finiquito de pago de prestaciones sociales, que durante diecinueve (19) meses, en lapso comprendido desde agosto de 2007 y febrero de 2009, la querellada no acreditó la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual, ni el beneficio de ruralidad adicional; siendo dicha prestación un derecho irrenunciable, conforme al artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la cantidad por la prestación que se le debió acreditar es diecisiete mil doscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.206,44) y que los intereses que se le debieron acreditar es por la suma de quince mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.462,57), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. Que presentó reclamo por ante la Secretaría Ejecutiva de Educación en fecha 23 de abril 2012, de la cual obtuvo respuesta, en la que “no atendió el punto de los montos no acreditados en (su) estado de cuenta…”.

Que la diferencia por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo es por la cantidad de mil ciento sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.167,13). Aduce que la administración “yerra en la determinación del salario integral para efectos de prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año y ajuste salarial fraccionados…”.

Que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Barinas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que se le adeuden; siendo los siguientes conceptos: Diferencia de ruralidad del antiguo régimen, del 18 de junio de 1997, mas intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de diez mil ciento veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.120,65); por prestación no acreditada en contabilidad, más intereses, la suma de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 32.669,01); por concepto de diferencias de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de mil ciento sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.167,13). Que tales conceptos totalizan la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 43.956,79); más los intereses de mora generados desde la fecha y la indexación de los mismos.

Igualmente, en fecha 07 de febrero de 2013, presento escrito en el que demanda adicionalmente el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y los Convenios Colectivos vigente para esa fecha, generados a partir de los años 2000 al 2004; siendo la cantidad por paga por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Niega que su representada adeude al querellante por concepto de Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen, al 18 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2012, la cantidad de diez mil ciento veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.120,65); pues la querellada pagó lo correspondiente a la ruralidad; puesto que la querellante ejerció el cargo de maestra suplente desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1989; que posteriormente ejerció el cargo de maestra interina desde el 07 de enero de 1987 hasta el 15 de julio de 1989, en los cuales tuvo contratos a tiempo determinado; que por lo tanto no reúne los requisitos exigidos para gozar del pago de la ruralidad, según lo previsto en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Docentes del Estado Barinas.

Que rechaza que se le adeude “la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS [Bs. 32.669,01], correspondiente a Prestación no acreditada en contabilidad del Patrono por Bs. 17.206,44 en el lapso trascurrido entre Agosto 2007 y Febrero 2009, [ambos meses inclusive] mas intereses sobre Prestación no acreditada en contabilidad por Bs. 15.462,57…”, pues dichos conceptos fueros calculados ajustados a derecho.

Niega que a la actora se le adeude la cantidad de mil ciento sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.167,13), por concepto de diferencia de indemnizaciones por terminación de la relación laboral, pues el cálculo de sus prestaciones sociales se efectúo ajustado a derecho.

Que rechaza que la querellada adeude a la demandante “los intereses moratorios generados hasta la fecha, por los pasivos laborales demandados, actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar…”, pues el cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue realizado conforme a derecho y cancelados oportunamente.
Niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Nelly Montilla, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 43.956,79), derivada de los conceptos que reclama, estos son: Diferencia de ruralidad del antiguo régimen, del 18 de junio de 1997, mas intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de diez mil ciento veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.120,65); por prestación no acreditada en contabilidad, más intereses, la suma de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 32.669,01); por concepto de diferencias de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de mil ciento sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.167,13). Que tales conceptos totalizan la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 43.956,79); más los intereses de mora generados desde la fecha y la indexación de los mismos. Igualmente, el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y los Convenios Colectivos vigente para esa fecha, generados a partir de los años 2000 al 2004; siendo la cantidad por paga por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00).

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad. Niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000 al 2004.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, la querellante al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, señala que “(l)as prestaciones sociales y demás conceptos laborales (le) fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de (b)olívares fuertes doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta con 96/100 céntimos [Bs.F. 278.470,96] según finiquito de prestaciones sociales…”; asimismo, se observa al folio 17 finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 11 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Nelly Carlota Montilla Hernández (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 278.470,96), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilado, según Decreto Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (11/02/2012), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el día 11 de mayo de 2012; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el 16 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y cinco (5) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.061, asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Paucides Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 182.164, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____x_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9180-2012.-