REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FÉLIX RAFAEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.787.579.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Álvaro Andrés Pérez Roa y Ángel Andrés Pérez Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.451 y 154.878, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano Félix Rafael Moreno Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.579, debidamente asistido por los abogados Álvaro Andrés Pérez Roa y Ángel Andrés Pérez Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 196.451 y 154.878, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaro su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando las citaciones y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la nulidad de la Resolución Nº 11/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, siendo notificado de dicho acto el día 23 de enero de 2014.
Expone que desde el día 08 de febrero del 2010, se desempeño como Ingeniero Civil, con el carácter de contratado, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Administración de la aludida Alcaldía. Que en fecha 09 de noviembre de 2012, fue notificado para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de dicho Municipio, cargo considerado como de libre nombramiento y remoción. Que posteriormente, al tomar posesión la nueva gerencia de la referida Alcaldía, se emitió una resolución en fecha 13 de diciembre de 2013, en la que manifiestan que debido a la nueva restructuración de personal, se decidió su traslado a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial con las mismas condiciones salariales; acarreando de esa manera una desmejora y un daño a su patrimonio; vulnerando lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que para la fecha de su remoción se encontraba amparado por inamovilidad de fuero paternal especial, según Acta de Nacimiento Nº 07, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; violando con tal proceder la protección integral que le garantiza el Estado venezolano.
Alega que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa, Protección Integral a la Maternidad y Paternidad, como también a la Estabilidad en el Trabajo; puesto que goza de una “protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos [02] años después del parto…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, como también en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; que por tal motivo no se puede destituir o desmejorar a un trabajador que se encuentre amparado por dicha protección especial, sin que exista una causal de retiro justificada en un procedimiento administrativo previo.
Solicita la nulidad de la Resolución Nº 11/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; como también su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción, hasta la culminación del presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Félix Rafael Moreno Martínez pretende la nulidad de la Resolución Nº 11/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de dicha Alcaldía, siendo notificado del referido acto el día 23 de enero de 2014; alegando a tal efecto que para la fecha de su remoción se encontraba amparado por inamovilidad de fuero paternal especial, según Acta de Nacimiento Nº 07, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; violando con tal proceder la protección integral que le garantiza el Estado venezolano; igualmente, sus derechos a la defensa, Protección Integral a la Maternidad y Paternidad, como también a la Estabilidad en el Trabajo; puesto que goza de una “protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos [02] años después del parto…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, como también en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; que por tal motivo no se puede destituir o desmejorar a un trabajador que se encuentre amparado por dicha protección especial, sin que exista una causal de retiro comprobada en un procedimiento administrativo previo; en consecuencia solicita su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción, hasta la culminación del presente recurso.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; en tal sentido se evidencia del escrito libelar que el querellante alega que para la fecha en que fue removido del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas gozaba inamovilidad por fuero paternal; en ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son derechos de orden constitucional, dado que es una de las obligaciones del Estado garantizar “asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”; siendo establecida dicha protección en el artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”. (Resaltado nuestro).
Del artículo anteriormente transcrito se deduce que todo trabajador tendrá permiso remunerado por catorce (14) días continuos, contados a partir de la fecha en que nazca su hijo; de igual forma, gozara de inamovilidad laboral por dos (2) años, contados a partir del nacimiento del hijo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1481, de fecha 04 de noviembre de 2009, caso: Magdalena Coromoto Símbolo De Gil, estableció sobre la duda si la referida protección especial abarca únicamente para aquellos trabajadores propios de la legislación laboral, lo siguiente:
“…Omissis… Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...).
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Resaltado nuestro).
En atención de la jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud a la protección a la maternidad y a la paternidad como derecho de orden constitucional, este Juzgado Superior pasa a determinar si el acto de remoción del cual fue objeto la parte querellante violó su protección constitucional devenida del fuero paternal, vale decir, si la remoción se produjo dentro o fuera de los dos (2) años que tenía de garantía dicho funcionario a permanecer en su puesto de trabajo por efecto de la precitada inamovilidad, para así establecer la forma en que operaría dicho privilegio de protección especial.
Ahora bien, riela al folio 18 del presente expediente copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento emanado del Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma, que ciertamente en fecha 16 de junio de 2012 nació la hija del ciudadano Félix Rafael Moreno Martínez (actor).
De igual forma, se observa al folio 15 copia fotostática simple de la Resolución Nº 11/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual remueve al querellante del cargo de Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, por considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción; siendo notificado de la misma en fecha 23 de enero de 2014.
Por consiguiente, -tal y como lo señaló la parte querellante- a partir del nacimiento de su hija el mismo gozaba de la inamovilidad laboral a que contrae el artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que el lapso de dos (2) años comenzaba a correr a partir del fecha 16 de junio de 2012, (día en que nació la hija del actor) y fenecía en fecha 16 de junio de 2014; por lo tanto, la administración recurrida no podía desincorporar al querellante de sus funciones sin una causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera procedente reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor, por el tiempo que le restaba para cumplir los dos (2) años a que alude el artículo 339 eiusdem. En consecuencia, SE ACUERDA el pago a favor del ciudadano Félix Rafael Moreno Martínez, del sueldo dejado de percibir únicamente por el tiempo que le restaba para que cumpliera los dos (2) años de la inamovilidad laboral, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013, fecha en que fue removido del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el día 16 de de junio de 2014, que era la fecha estipulada para que feneciera tal protección. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FÉLIX RAFAEL MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.579, asistido por los abogados Álvaro Andrés Pérez Roa y Ángel Andrés Pérez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.451 y 154.878, en su orden, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE ACUERDA el pago a favor del ciudadano Félix Rafael Moreno Martínez, del sueldo dejado de percibir únicamente por el tiempo que le restaba para que cumpliera los dos (2) años de la inamovilidad laboral, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013, fecha en que fue retirado formalmente de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el día 16 de junio de 2014, que era la fecha estipulada para que feneciera la inamovilidad por fuero paternal.
TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9586-2014.-
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