REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE MARZO DE 2016
205º y 157º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Henry Alexis Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.985.265, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa Construcciones Espacio XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 51, tomo 27-A, de fecha 20 de julio de 2012, asistidos por el abogado Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730, interpuso Recurso por abstención, contra la Alcaldía del municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 57 y vuelto), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como, la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas; teniendo la parte actora la carga de consignar los fotostatos para ser anexados a los aludidos oficios, siendo innecesaria la notificación del referido auto, por cuanto dicha parte se encontraba a derecho.

En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Nelson Mercado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, suscribió diligencia (folio 61), por medio de la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos requeridos para la elaboración de los respectivos fotostatos para ser asignados a los oficios de citación y notificación librados en fecha

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional encuentra oportuno traer a colación sentencia Nº 00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual; siendo ratificada por la misma Sala mediante sentencia 00006, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Ezequiel Simón Hernández Urdaneta contra Desarrollos M.B.K., C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Resaltado de la sentencia citada).

De la precitada jurisprudencia se desprende que el demandante no sólo tiene el deber de facilitar los fotostátos para que se libre la compulsa, sino que para que se configure el cumplimiento de su obligación debe proveer lo necesario para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde haya de practicarse la citación, cuando la dirección del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. En ese orden de ideas, en el presente expediente no se observa que la parte demandante haya proporcionado los medios para el traslado del Alguacil.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley, diseñado “…con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.

En igual sentido, sobre el instituto procesal de la perención, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales-; establece en su artículo 41, que “(t)oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública- regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en el caso bajo análisis la última actuación que cursa en el expediente destinada a dar impulso a la causa, se refiere al auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 57), a través del cual se libraron los respectivos oficios de citación y notificación; evidenciándose que el demandante –aun cuando se encontraba a derecho- no cumplió con la obligación debe proveer lo necesario para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde haya de practicarse la citación, cuando la dirección del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, mediante la consignación de las expensas correspondientes para dicho traslado; debiendo advertirse en este punto, que tampoco consta que el actor haya realizado algún otro acto procesal, destinado a demostrar su interés en mantener el curso del juicio. Siendo así, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificarse que en el presente caso no se vulneran normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso por abstención, interpuesto por ciudadano Henry Alexis Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.985.265, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa Construcciones Espacio XXI, C.A., asistido por el abogado Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/mf.
Exp. 9671-2015.-