REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.293.

Abogado ASISTENTE: Abogado Cristobal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.889.

PARTE QUERELLADA: Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda. Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.293, asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se le notificó a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que subsane el escrito libelar (folio 20); siendo consignado a los autos el escrito de subsanación en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 24 al 29).

Mediante auto fechado 05 de noviembre de 2014, se le notificó nuevamente al demandante a los fines de que reforme la demande conforme el artículo supra indicado (folio 30 y vuelto); siendo agregado a los autos dicha reforma en fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 38 al 43).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se notificó a la parte actora, para que nuevamente, reforme la demanda, evitando transcribir el acto impugnado, (folio 44 y vuelto); siendo agregado al expediente el escrito de reforma en fecha 02 de diciembre de 2014, siendo este escrito en definitiva el que se tomará como libelo de demanda (folios 53 al 58).

En fecha 09 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley (folio 59 y vuelto).

En fecha 18 de 04 de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda (folios 78 al 84).

En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 96).

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento en la presente causa, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (folio 117); siendo celebrada dicha audiencia en fecha 19 de enero de 2016, con la presencia de las partes, aperturando en esa misma fecha el lapso probatorio, previa solicitud de la parte demandante (folio 118 y vuelto).

En fecha 01 de febrero de 2016, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva (folio 119); siendo celebrada dicha audiencia en fecha 11 de febrero de 2016, con la presencia de las partes, en esa oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de dictar el dispositivo del fallo (folio 120 y 121).

En fecha 23 de febrero de 2016, se fijó dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso interpuesto (folio 133), el cual pasa a motivar de la siguiente forma:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito de reforma, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 016/2014, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como del expediente signado con el Nº 013/2014 de fecha 18 de junio de 2014, que sirvió de pie para la referida resolución, alegando que en fecha 21 de diciembre d e2013, recibió llamada telefónica de parte del Oficial Jefe (PEB) Richard Escobar, en la cual le indicó que por instrucciones superiores debía trasladarse hasta el sector el Tambor a prestar seguridad en unas fiestas, a lo cual –aduce- le manifestó que estaban reparando un caucho de la unidad, colocándole el caucho de repuesto, que se trasladaría pero con mucho cuidado, a lo que me respondió que era una orden; que por tal razón se comunicó vía telefónica con el Supervisor Agregado (PEB) Yamir Ramírez, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, para que estuviera al tanto de las condiciones de la unidad, a lo cual le indicó que se trasladará al sitio que sólo consistía en presencia policial.

Que se trasladaron a la Estación Policial de la Luz, donde el Oficial Jefe (PEB) José Palencia, quien les manifestó que se trasladaran al sitio, a efectuar sólo presencia policial.

Que estando en el caserío el Tambor, el Oficial Jefe (PEB) Jesús Querales, para que se retornaran a la ciudad de Barinas, razón por la cual el escuadrón motorizado se regresó quedando en el lugar la Unidad Radio Patrullera P-142, transcurriendo todo con normalidad; que el Oficial Palencia le manifestó que se trasladaría a llevar a una adolescente que había sido nombrada reina de las fiestas hasta su residencia, por cuanto un grupo de personas la querían agredir, indicándonos que nos quedáramos en el sitio, que el iba y regresaba rápido.

Que en vista que la unidad al mando del jefe Palencia no retornaba decidieron trasladarse hasta la sede de la Estación Policial la Luz, a los fines de verificar si se encontraba allí, que constató que no se encontraba en la referida estación policial, esperaron hasta las “…5:40am o quizás un poco mas…”; que en vista que no aparecían salieron a buscarlos hacía donde habían indicado que se dirigían a llevar a la Reina, vía el caserío Palma Real, según –alega- les informó el ciudadano José Tapia Coiran Prefecto de la Parroquia, quien se ofreció a acompañarlos; que en la vía se encontraron a un vehículo accidentado lugar donde se quedó el ciudadano Coiran y ellos continuaron el camino a Palma Real; que mas adelante se encontraron con dos ciudadanos en sentido contrario a bordo de una moto, la cual nunca bajo la velocidad, y al tratar de maniobrar la unidad por cuanto había un puente con espacio para un solo vehículo, sucedió el hecho por el cual le notificaron que sería destituido.

Que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia absoluta de procedimiento, al no iniciar un procedimiento para verificar si se cumplían los extremos de ley; que simplemente se dictó el acto recurrido, sin darle oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; que no fue asistido ni asesorado jurídicamente vulnerando igualmente el contenido del artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que se propuso en su oportunidad la reparación del daño causado, a la Institución, hecho este que alega no se pronunció la querellada; que se le notificó del procedimiento, posteriormente a la entrevista de fecha 20 de mayo de 2014; que en fin se le vulneró los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa, debido proceso y a ser oído.

Que del expediente administrativo no se evidencia con claridad meridiana que su persona haya cometido falta o delito alguno y mucho menos incurso en transgresiones de la ley; que por el contrario aparece probado en autos que lo que ocurrió fue un accidente de tránsito, en ejercicio de sus funciones policiales, la cual arguye cumplió a cabalidad.

Que tampoco se le aplicó el artículo 100 eiusdem, referido a las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria a los fines de resarcir el daño causado a la Unidad P-217.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Nº 016/2014, de fecha 18 de agosto de 2014 y el Expediente Nº 013/2014 de fecha 19 de junio de 2014, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde que se dictó el referido acto hasta su efectiva reincorporación, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás beneficios individuales y colectivos derivados de la relación de empleo público.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de abril de 2015, la abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.816, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, en el que reconoce que el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, se desempeñó como funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en la que fue notificado del acto administrativo de destitución.

Rechaza que el acto recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que desde el inicio del procedimiento se cumplieron una serie de fases para determinar la responsabilidad del actor en los hechos acaecidos en el accidente de tránsito de la Unidad P-217, responsabilidad que aduce “…resulta ‘incuestionable’ el hecho de que el querellante en su conducta inapropiada e improvista del cumplimiento de las funciones inherentes a su investidura (…), pudiera ‘desobedecer y sin justificación válida alguna se ausentara del lugar al cual había sido asignada esa función’ (…), ya que (…) ‘no estaba autorizado ni verbal ni expresamente’ a ausentarse del lugar (…) por lo que el mismo lo admite en su declaración…”; que con ello incurrió en las faltas imputadas; que igualmente quedó evidenciado el exceso de velocidad llevado por la Unidad P-217, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, hechos estos que se constatan del expediente administrativo abierto para tal fin.

Niega que se hayan violados los derecho a la defensa y al debido proceso, pues el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la investigación desde el inicio hasta su culminación, teniendo acceso al expediente, realizando las actuaciones que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos, garantizándole, una vez precluidos los lasos establecidos en ley, se procedió a dictar la decisión que conllevó a la destitución del accionante.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 016/2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas, así como del expediente administrativo Nº 013/2014, abierto para tramitar el procedimiento en sede administrativa, alegando entre otras cosas que se le vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y a ser oído, por cuanto no se le notificó del inicio del procedimiento, así como tampoco contó con asistencia jurídica conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; denuncia que no se logró demostrar los hechos, que por el contrario se evidencia que lo ocurrió fue un accidente de tránsito en el ejercicio de sus funciones, que la querellada no se pronunció sobre el alegato de que se comprometía a reparar los daños causados, así como le aplicasen medidas de asistencias voluntarias u obligatorias.

Por su parte el sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega el vicio de falso supuesto, así como la vulneración de los derechos a la defensa, a ser oído y la presunción de inocencia, por cuanto en el acto administrativo recurrido se narraron los hechos que fueron argüidos por las partes y que sirvieron de fundamento de la destitución.

En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a resolver en primer término la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso y a ser oído, por cuanto aduce no le notificaron del incio del procedimiento no pudiendo ejercer los recursos necesarios que le permitieran desvirtuar las faltas que se le imputaron, así como, que no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 numeral 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al respecto se observa:

El artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual es del tenor siguiente:

“Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
(…)
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada…”.

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado y negritas nuestro).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 14 de abril de 2015, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 1, Acta de Apertura, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente y otro agente policial por el presunto volcamiento de la Unidad P-217 por lo que “… se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 47, auto de fecha 02 de julio de 2014, una vez recolectadas las evidencias necesarias, en el cual se acuerda notificar al actor del acto de apertura de procedimiento de fecha 19 de junio de 2014; a los folios 48 y 49, oficio N° 640/14, de fecha 02 de julio de 2014, dirigido al ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, debidamente recibido por éste en esa misma fecha (02/07/2014), en el que se le informaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra “…a fin de establecer las responsabilidades con el accidente (volcamiento) de la unidad P-217…”; indicándole que de comprobarse su responsabilidad podría ser sancionado con la medida de destitución; en igual sentido se observa que se le indicó que tendría acceso al expediente a fin de garantizarle su derecho a la defensa, y que al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación se le formularían los cargos a que tenga lugar; al folio 53, escrito de solicitud de copias simples, de fecha 03 de julio de 2014, debidamente proveídas en fecha 04 de julio de 2014, folio 55; a los folios 60 al 62, escrito de Formulación de Cargos de fecha 09 de julio de 2014, dirigido al actor; indicando el mismo que por los hechos investigados pudiera estar incurso en las causales de destitución previstos en los artículos 16 numeral 1 y 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo se le concedían cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargos, así como cinco (5) días hábiles adicionales para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes; a los folios 68 al 73, se observa escrito de descargos recibido en fecha 16 de julio de 2014, presentado por el actor junto con el otro agente investigado, asimismo promueve en esa misma oportunidad las pruebas que consideró pertinentes; a los folios 75 al 78, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de julio de 2014, en el que nuevamente promueven las pruebas que consideró pertinentes; a los folios 84 al 89, constan evacuaciones de testigos, presentados por el accionante; asimismo consta a los folios 93 al 95, nuevas evacuaciones de testigos, propuesta por el actor; asimismo se constata al folio 97, acto de culminación del lapso de pruebas; a los folios 100 al 102, consta proyecto de recomendación jurídica; asimismo consta a los folios 104 al 115, riela Acta Nº 016/2014, de la cual se desprende que por cuanto “…de los hechos se desprenden que los funcionarios policiales investigados (…), (h)an (Transgredido, Infringido) el artículo 97 numeral 3, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…”; que por tal razón declaran procedente la destitución del actor.

Finalmente, consta a los folios 132 al 148, notificación según oficio Nº O.C.A.P 711/14, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante el cual le entregan la Providencia Nº 016/2014, mediante la cual destituyen al actor, debidamente recibida en fecha 22 de agosto de 2014.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; constatándose que en efecto el actor presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, fue notificado en todo momento de las fases del procedimiento en sede administrativa, y en fin ejerció todos los derechos que consideró pertinentes, indicándole la querellada que gozaba de todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales constituye hacerse acompañar de un abogado, y visto que el actor ejerció todos sus derechos a la defensa que consideró pertinente, sin hacerse asistir de abogado, bajo su propia responsabilidad; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el alegato expuesto por el querellante, mediante el cual alega que “no se evidencia con claridad meridiana que (su) persona haya cometido falta o delito alguno…”; y al efecto observa, que a lo que se refiere el actor es al vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que lo que efectivamente ocurrió, fue un accidente de tránsito.

Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; siendo así, advierte esta Juzgadora, que en efecto tal como lo alega la parte demandada, el actor reconoce el hecho de que ocurrió un volcamiento en la vía al sector denominado Palma Real, partiendo de esta premisa, observa este órgano jurisdiccional, que riela a al expediente administrativo entre otras las siguientes actuaciones:

se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo del caso, que fue agregado por cuaderno separado, previamente valorado, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 1, Acta de Apertura, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente y otro agente policial por el presunto volcamiento de la Unidad P-217 por lo que “… se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Asimismo consta al folio 08, Reporte Policial, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el Sup/JEFE (CPEB) LCDO. Alfredo Moisés Avilez González, quien expone que luego de entrevistarse con funcionarios de Tránsito Terrestre le indicaron que “sobre las medidas a seguir (…) el caso del accidente a la fiscalía por encontrarse personas heridas en el sitio…”; en igual sentido destaca que “durante el trayecto del sitio donde fueron asignados a prestar seguridad hasta donde ocurrió el accidente existen aproximadamente 9 kilómetros…”; riela al folio 31, acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Timaure, en la cual manifiesta que el Oficial Palencia les indicó que trasladaría a la reina a su lugar de habitación; que transcurridas dos horas y media y el Oficial Palencia no aparecía decidieron ir a buscarlos a la Estación Policial de la Luz, y al constatar que tampoco estaba allí, decidieron ir a buscarlos hacía el caserío Palma Real, con el resultado del accidente de tránsito; consta al folio 32, entrevista rendida por el Oficial/Jefe (CPEB) José Eloy Palencia Delgado, confirmando que en efecto salió de sitio en el que prestaban servicio a trasladar a la Reina al Caserío las Palmas, retornando a las 02:30 a.m., que en vista de que había culminado la fiesta, y visto que no se encontraba la unidad P-217, realizó un recorrido por el sector, que al no encontrarlo presumió que se había ido hacia Barinas, que en la mañana se entera que dicha unidad se había volcado, asimismo al responder sobre la ubicación de los Funcionarios que se encontraban en uso de la unidad P-217, indicó que desconocía el hecho de porque andaban vía las Palmas, por cuanto el no los había enviado para allá.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial ”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, que “….de los hechos se desprenden que los funcionarios investigados (…), (h)an (Transgredido, Infringido) el artículo 97, Numeral 3, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL….” (Negritas y subrayado del texto); de las actuaciones anteriores, se observa que en efecto, en el curso de la investigación se determinó la responsabilidad del actor en los hechos acaecidos el día 22 de diciembre de 2013, cuando trasladándose, sin previa autorización al caserío Palma Real, se volcaron, hecho este admitido por el actor en la audiencia de definitiva, al ser preguntado por la ciudadana Jueza, indicando el demandante que en efecto no tenían permiso para movilizarse del sitio al que le habían encomendado resguardar, verificándose de igual manera que existió un hecho concreto que conllevó a la apertura del procedimiento sancionatorio en sede administrativa, pues –se insiste-, el accidente de tránsito se produjo al desobedecer una orden directa de su superior inmediato, por lo que resulta evidente que si se cometió un daño severo al patrimonio de la República (Vid Sentencia Nº 2007-1497, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Francisco José Rodríguez Daza, contra la antigua DISIP, hoy SEBIN), en virtud de lo cual, se niega el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, este Juzgado Superior, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se desechan las solicitudes de pago de los salarios dejados de percibir, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás beneficios individuales y colectivos dado el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.293, asistido por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr
Exp. Nº 9631-2014.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___ conste.-