REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE MARZO DE 2016
205º y 157º

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana Fanny Maldonado Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.822, asistida por el abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de diciembre de 1964, contrajo matrimonio con el ciudadano José González Puerta. Que en fecha 28 de junio de 1976, su esposo suscribió un contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, con la Sociedad Mercantil, JECIDECCA, registrada bajo el Nº 49, Tomo 55-A, de fecha 07 de mayo de 1973, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”, para la compra de una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 216-5, ubicada en la avenida Universidad, urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, constante de una parcela de terreno, con una superficie de seiscientos setenta y seis metros cuadrados (676 M2) y sobre el mismo, una construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida Universidad, con dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts.); Sur: zona verde, con dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts.); Este: con la Parcela Nº 2016-4, con cuarenta metros (40 Mts.) y Oeste: con la parcela Nº 216-6, con cuarenta metros (40 Mts.); por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), siendo entregado en esa oportunidad la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), “quedando una cantidad remanente supeditada hasta tanto MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo, otorgara el correspondiente Préstamo Hipotecario…”.
Que por sentencia dictada en fecha 09 de julio de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se divorció de su cónyuge, ciudadano José González Puerta. Que dicho ciudadano, en fecha 30 de julio de 1996, solicitó por ante el Registro Subalterno del Estado Barinas, Certificado de Gravamen, sobre el referido inmueble, “en la que le informan, que la parcela de terreno pertenece en propiedad al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, según acta remate, registrada por ante esa misma oficina de Registro Público, quedando inserta bajo el Nº 93, folios 308 al 336 del Protocolo Primero; tomo Primero, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 1978…”.

Aduce que “desde los inicios de la posesión del inmueble de marras, esto es 06 de mayo de 1976, inclusive desde el momento cuando (su) ex esposo, ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ PUERTA, estando todavía casados, suscribió en fecha 28 de junio de 1976, el Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, con la Sociedad Mercantil, JECIDECCA; (han) (ido) ocupando ese inmueble con la intensión o animo de dueños, suscribiendo y pagando los servicios básicos…”; como también, realizado las reparaciones y mantenimiento necesarias “a la vista de todo el mundo, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y no equivoca, es decir, comportándo(se) siempre como una verdadera y real propietaria sobre…” el aludido inmueble.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil.

Que desde el día 06 de mayo de 1976, ha ocupado de manera pública, legitima, continua, ininterrumpida, inequívoca y sin titulo registrado el referido inmueble, “que por USUCAPIÓN…” pretende por ante este Juzgado.

Demanda al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, “el cual fue intervenido y liquidado conforme a los parámetros contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, quien aparece como titular o propietario del inmueble objeto de la presente pretensión, cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el FONDO DE GARANTÍA, DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE: Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”; para que convenga o sea declarado que el referido inmueble es de su propiedad, por haberla adquirido a través de prescripción adquisitiva. Asimismo, solicita se ordene protocolizar por ante el Registro Público respectivo, la sentencia producida, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º, artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condene en costas procesales, conforme al artículo 274 eiusdem.

Estima la presente demanda por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o su equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y dos con ochenta y nueve unidades tributarias (4.672,89 UT).

Solicita se declare con lugar la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, por lo resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:

Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

En tal sentido, se observa que el ente demandado es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, que depende a su vez, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, verificándose así el primero de los requisitos.

Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa, que a través de la demanda, la ciudadana Fanny Maldonado Molina, solicita la Propiedad por Usucapión de un inmueble cuya propiedad se le atribuye al mencionado ente, demanda que estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), razón por la cual, siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue interpuesta la presente acción, vale decir, 04 de abril de 2013, se encontraba en ciento siete bolívares (107,00 Bs.) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013), es por lo que se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos esbozados, resultando atribuible la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, toda vez que el monto antes citado, se circunscribe para dicho momento en cuatro mil seiscientos setenta y dos con ochenta y nueve unidades tributarias (4.672,89 U.T.), y visto que el conocimiento del presente asunto no se encuentra reservado expresamente a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declara la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, por lo que encuentra pertinente quien aquí juzga, traer a colación lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.

Al respecto, el antejuicio administrativo, se ha considerado como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República; la cual esta dispuesta en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.

Igualmente, la consecuencia jurídica del incumpliendo de dicha prerrogativa se encuentra dispuesta en el artículo 62 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”.

En ese orden de ideas, es preciso resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa; siendo éste último, el caso de los institutos autónomos, los cuales gozan de dicha prerrogativa, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual indica que “(l)os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

Respecto a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de Demandas de Contenido Patrimonial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2014-0816, de fecha 22 de mayo de 2014, caso: Marmolería Pigna C.A. contra la Urbanizadora Santa Cruz C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tal procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, consistiendo en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.
(…)
De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la demanda mero declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A., debidamente asistida por el Abogado Rommel Romero, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Santa Cruz C.A y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud que ´…La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria (…) Que se declare dicha prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil por los 20 años transcurridos desde el 1-12-66 (sic) hasta el 1-12-86 (sic)…`.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Luger, C.A. vs. República de Venezuela e Inversiones Montello, C.A., y De Falco, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
´…se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…` (Resaltado de esta Corte).
Adminiculando la norma referida con la jurisprudencia parcialmente transcrita, relativas al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5892 de esa misma fecha; es menester para esta Corte señalar que ciertamente resultaba necesario para la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A interponer ante la Procuraduría General de la República el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del mismo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República…”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, en virtud de lo cual debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En atención de lo antes expuesto, advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio fehaciente que permita demostrar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la Demanda de Contenido Patrimonial contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo éste un requisito sine qua non para la admisibilidad de toda demanda que se pretenda incoar contra la República; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Igualmente, advierte quien aquí juzga que la parte actora podrá interponer nuevamente la Demanda de Contenido Patrimonial de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase sentencia Nº 2013-0105, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2013, caso: Judith Cáceres y Carlos Rivas contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 Rl y PDVSA.).




IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana Fanny Maldonado Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.822, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9765-2016.-