REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Marzo del 2.016
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Efraín Hernán Ortega Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.293.788, con el carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS, “JOSÉ FÉLIX RIBAS”.
ABOGADA ASISTENTE: Félix Alfonso Vitriago Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.840.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Expediente N°: 2016-1369
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, fue interpuesta por los ciudadanos EFRAIN HERNAN ORTEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.293.788, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS, “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, en su condición de Rector, representado judicialmente por el abogado Félix Alfonso Vitriago Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.840, sobre el Predio denominado, “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve mil Nueve Metros Cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Yair Castaños y Barrio el Banquito, Sur: Rio Ticoporo, Este: Carretera Vía Anaro Oeste: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela.
Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2.016, signándole el N° Sol. 2016-0043, migrado a la nomenclatura EXP. Nº 2016-1369.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 15), de fecha 12/02/2016, el ciudadano EFRAIN HERNAN ORTEGA GUERRA, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Rivas, en su condición de Rector, solicitó se decrete medida de protección agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta en el periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible reparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Marcado Anexo “A”, copia de informe dirigido a la presidenta INTI Central constante de de ochos (08) folios útiles. Folio 16 al 23.
- Marcado Anexo “B”, copia de la notificación del INTI Central, constante de seis (06) folios útiles. Folio 24 al 29.
- Marcado Anexo “C”, copia de gaceta oficial Nº 40.002, se designa junta administrativa especial constante de tres (03) folios útiles. Folios 30 al 32.
- Marcado Anexo “D”, copias de gaceta oficial Nº 40.006, se constituye junta administrativa especial constante de tres (03) folios útiles. Folios 33 al 35.
- Marcado Anexo “E”, copia de gaceta Nº 40.274, designa a los miembros de la junta administrativa especial constante de cuatro (04) folios útiles. Folios 36 al 39.
- Marcado Anexo “F”, copia de gaceta Nº 39.885, resolución donde se suspende las inscripciones IUTASB y se autoriza a la UPT la prosecución de los estudiantes, constante de dos (02) folios útiles. Folios 40 al 41.
- Marcado Anexo “G”, copia de gaceta Nº 40.693, designación de Rector Efraín Hernán Ortega Guerra, constante de tres (03) folios útiles. Folios 42 al 44.
- Marcado Anexo “H”, copia de INPRE: 156.840, Félix Alfonso Vitriago Gonzáles, abogado asistente constante de un (01) folio útiles. Folio 45.
- Marcado Anexo “I”, Copia del documento de venta del Municipio Pedraza donde el Municipio le vende al INCE constante de tres (03) folios útiles. Folio 46 al 48.
- Marcado Anexo “J”, copia de contrato de comodato del Ince a Fundacea, constante de seis (06) folios útiles. Folios 49 al 54.
- Marcado Anexo “K”, copia de donación del Ince de Fundacea, constante de tres (03) Folios útiles. Folios 55 al 57.
En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° Sol-2016-0043.
En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la medida y ordeno realizar inspección judicial para el 24 de febrero del año en curso.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en el Predio denominado, “Hacienda Ticoporo”, ubicada en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Nueve metros cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2).
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los tribunales de primera instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
En el caso de autos, la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Efraín Hernán Ortega Guerra, en representación de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas, “José Félix Ribas”, a través de la cual denuncia las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre el lote de terreno ubicada en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en un área aproximada de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Nueve metros cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2).
. Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 16, 17 al 23, 24 al 29, 30 al 44 de la presente solicitud, actuaciones devenidas por el Instituto Nacional de Tierras (Procedimiento de Rescate), tal situación evidencia la intervención del Estado, por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. (ASÍ SE DECIDE).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Rivas, en virtud del proceso coyuntural que está viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:
“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(Cursivas de este Tribunal).
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de este Tribunal).
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de este Tribunal)
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la PAZ SOCIAL en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, este Órgano Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIVAS, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En cumpliendo a lo acordado en el auto de admisión, se llevó a cabo la inspección judicial en fecha 24/02/16, acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy miércoles, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ y el Secretario Abg. LUIS ERNESTO DIAZ S, constituyéndose a las diez (10:00) de la mañana en el lote de terrero Predio denominado, “Hacienda Ticoporo”, ubicada en el Sector El Banquito de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se encuentra alinderada, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Yair Castaño y Barrio el Banquito; Sur: Río Ticoporo; Este: Carretera vía Anaro; y Oeste: Carretera vía Anaro, en compañía de la ciudadana Ambar Yaneth Jaimes Arias, titular de la cedula de identidad N° V- 14.784.802, en su carácter de Coordinadora de la Sede Pedraza – Hacienda TICOPORO, de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas, José Félix Ribas, representada judicialmente por el abogado Félix Alfonso Vitriago, titular de la cedula de identidad N° V- 8.132.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.840, la abogada Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.977, con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano Juan Alarcón, titular de la cedula de identidad N° V- 17.989.903, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la ciudadana Yalbeth Varela, titular de la cedula de identidad N° V- 12.464.474, Directora de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los ciudadanos Ángela Bejar de Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 11.975494, en representación de la Asociación Cooperativa Bolivariana Los Angeles B., Mireya Garrido, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.093, en representación de la Asociación Cooperativa Cosechando Frutos en la Revolución, Eucaris Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.116.214, en representación de la Asociación Cooperativa Toro Guaro E., Edilia Hernández Valladares, titular de la cedula de identidad N° V- 12.203.362, en representación de la Asociación Cooperativa Santa María, Raimundo Arroyo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.289, en representación de la Asociación Cooperativa Guaicaipuro, asimismo, acompañan al Tribunal los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Primera Urquiola Romero Eliecer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.202.159, Sargento Segundo Yongxin Yonkeider Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.023.342, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 332, Comando de Zona 33. El Tribunal procedió a designar como practico para que lo acompañe en el recorrido en el predio al ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo autorizado por el ciudadano Juez para hacer las tomas fotográficas con el equipo Handycam, Sony, modelo DCR-SX65, e igualmente acompañan al Tribunal el ciudadano Pedro Pablo Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 9.992.233, con el carácter de Fiscal de Llano del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en la entrada del Predio que corresponde con las instalaciones principales cuyo punto de coordenadas UTM son N: 920.789 y E: 327.097, continuando el recorrido al punto de coordenadas N: 918.085 y E: 328.280, que corresponde con el conjunto de corrales y vaquera existente en el predio, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 918.047 y E: 328.202, donde se observó la siembra de fríjol bayo en buenas condiciones sanitarias, listo para cosechar en un área aproximada de 31 hectáreas, se continuo al hasta el punto de coordenadas N: 918.086 y E: 328.217, que corresponde al sembradío de plátano, presentando buenas condiciones fitosanitarias; continuando al punto de coordenadas N: 917.381 y E: 327.360, donde se observó otro lote de terreno sembrado de fríjol, de allí se traslado al punto de coordenadas N: 917.293 y E: 327.323, correspondiente a otro lote sembrado de fríjol, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 916.992 y E: 327.252, donde se observo una siembra de plátano y yuca en una hectárea aproximadamente, la cual pertenece a los trabajadores de la UPT José Félix Ribas, destinada para el autoconsumo, a los alrededores se observó bosque de galería del río Ticoporo, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 917.394 y E: 327.393 correspondiente a un potrero con pasto Brachiaria Humidicula en buen estado, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 919.116 y E: 326.250, donde se observo un lote aproximado de 13 has., sembradas de fríjol, observándose igualmente los bosques de galería en un área aproximada de 95 hectáreas, se observó bosque de reserva de fauna silvestre estimándose un área de 135 hectáreas de bosque de reserva, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 916.031 y E: 328.431, donde se observo una plantación de madera de la especie Teca, al igual que en el punto de coordenadas N: 916.078 y E: 328.481. Se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 919.230 y E: 327.994, donde se observo una casa de bloque con piso de concreto, techo de zinc, paredes de bloques, cuya instalaciones pertenecen al predio, Se observo una plantación de yuca en una hectárea aproximadamente que pertenece a la Asociación Cooperativa Guaicaipuro con una edad de 3 meses, se continuo el recorrido al punto de coordenadas N: 919.230 y E. 328.102, correspondiente a la Asociación Cooperativa Santa María, observándose la siembra de yuca en un área de una hectárea aproximadamente, 20 matas de guanábanas de 4 meses en malas condiciones; se observó una plantación de 240 matas aproximadamente entre aji y lechosa con 20 días de edad, perteneciente a la Asociación Cooperativa Santa María y Guaicaipuro; igualmente se observo dos lotes de ¼ de hectárea cada una de yuca de 6 meses y 2 meses de edad aproximadamente, 30 matas de cebollin, 1 vivero de mata aji con 300 matas ambos cultivos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Santa María y Guaicaipuro; se observó un rancho con techo y paredes de zinc, estructura metálica, piso de tierra con un área aproximada de 36 metros cuadrados, una (01) cochinera, con piso de concreto, medias paredes de bloques sin frisar con un área aproximada de 6 metros cuadrados, 1 perforación de 9 metros de profundidad con salida de 1” sin encamisar, una jaula para cría de pollos construida con malla gallinera, techo de zinc, piso de tierra con un área aproximada de 4 metros cuadrados, igualmente se observaron 50 plantas de yuca con una edad de 8 meses y ¼ hectáreas de yuca con una edad de 4 meses aproximadamente, todo esto pertenece a la Asociación Cooperativa Bolivariana Los Ángeles B. durante el recorrido algunos potreros presentaban alto grado de enmalezamiento, específicamente estoraque. Seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado “Hacienda Ticoporo”, (Universidad Politécnica José Félix Rivas), con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL NUEVE METROS CUADRADOS (767 has con 9009 m2), ubicada en el Sector El Banquito de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se encuentra alinderada, bajo los siguientes linderos particulares: Norte terrenos ocupados por Yair Castaño y Barrio el Banquito; Sur: Río Ticoporo; Este: Carretera vía Anaro; y Oeste: Carretera vía Anaro. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio esta representada en la cría y levante de animales, se ordeñan veintiuno (21) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, para una producción diaria de setenta y dos (72) litros de leche/día. Toda esta producción de leche, es destinada a la comercialización y el producto de ellos se invierte en el mantenimiento del rebaño. La actividad agrícola vegetal esta representada en la siembra de plátano, fríjol, y plantación de cacao porcelana la cual se encuentra en malas condiciones fitosanitaria, con una data de 20 años, área aproximada de 5 has., se observo un siembra de 2,5 has., de plátano sembrada por el ciudadano Marcos Elier Ramírez Bravo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.375.950, quien es trabajador de la institución, siembre del rubro fríjol se efectuó en 51 hectáreas la cual se encuentra en etapa de cosecha. La producción de las especies maderables esta conformada por 60 has., de Teca, 5 has., de Caoba y 5 has., de Melina. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y el Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: dieciséis (16) hembras becerras, dieciséis (16) mautas o novillas, ochenta y cinco (85) vacas, diez (10) becerro, veintinueve (29) mautes, toros padres cuatro (4), cincuenta y siete (57) toros comercial, para un total general de doscientos veintidós (222) animales. La producción de porcino consta de trece (13) madres, veintisiete (27) lechones, un (01) padrote, ocho (08) ceba, para un total cuarenta y nueve (49) animales. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera, algunas en mal estado. Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: 1) Tractor SHANGAI 1004; 2) Tractor LANDINI 8860 (Nº 1); 3) Tractor LANDINI 8860 (Nº 2); 4) Tractor Massey Ferguson 399; 5) Rastra de 24 discos; 6) Rastra de 20 discos; 7) Segadora de tiro; 8) Zorra de 4 ruedas; 9) Segadora “SUPER TATÚ”; 10) Segadora hidráulica de 2,05 m.; 11) Rolo Argentino; 12) Cargador de batería; 13) Prensa Hidráulica. 14) Camión Ford-600, año 1978; 15) Jeep Wrangler CJ-7; 16) Camioneta FORD-150; 17) Minibús KIA PREGIO; 18) Microbús Mitsubishi 604D; 19) Camioneta MAZDA, Año 2001; 20) Minibús DAMAS, año 2001; 21) Camioneta Chevrolet doble cabina, D-Max, año 2008; 22) Camioneta Land Rover, año 1993; 23) un (01) tanque con capacidad de 28.000 litros; 24) un (01) tanque con capacidad con 32.000 litros; 25) una (01) perforación con salida de 1,5” profundidad de 14 metros; 26) una (01) bomba eléctrica de 2 HP; 27) Seis (06) perforaciones de 20 metros de profundidad, cuatro bombas sumergibles y tres (03) superficiales. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que al momento de la práctica de la inspección, tuvo a la vista nomina del personal que labora en las instalaciones del Predio Hacienda Ticoporo, tanto obreros, administrativos y académicos, a saber:
Al Sexto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas engranzonada con un ancho de cinco metros aproximadamente que permiten su recorrido por todos los potreros, contando con cercas perimetrales convencionales, con estantillos de madera colocadas a un metro y medio y cinco pelos de alambre y las divisiones de los potreros con cerca convencionales y con sistema eléctrico, en buenas condiciones; Dos (2) módulos del área Académica, dos (2) módulos para el área administrativa, un (1) modulo para el área de cocina y comedor, cinco (5) módulos para el área de dormitorios de alumnos, estacionamiento con aceras y brocales de concreto, postes para la iluminación, caminarías de concreto armado, áreas verdes, un (1) un laboratorio para anatomía animal. Una casilla de vigilancia en la entrada del inmueble construida con paredes de ladrillos y viga y columnas de hierro, ventana de vidrio y techo de machihembrado con teja asfáltica, seis (6) edificaciones tipo cabaña para alojamiento de personal docente construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, columnas y vigas de concreto armado, piso de caico, techo de tabelón con vigas de hierro doble T, vaciado de concreto y revestido de manto asfáltico, consta de sala y comedor, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con vidrio y protectores de hierro, tanque de concreto de forma rectangular con capacidad de 6000 litros que suministra a la casa de agua, a los corrales y potrero de pastoreo de ganado de ordeño, Perforación con salida de 3”, con profundidad de 60 mts., con bomba eléctrica de 5 HP, 1 transformados de 15 Kva, posteadura de AT (1 solo poste) 3 líneas de 13,5 Kva, cruceta aisladores y aterramiento, una (01) casa con techo de acerolit, estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloques, con un área aproximada de 225 m2; un (1) área de proyecto porcino, consta de una (1) cochinera, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructuras de hierro, puertas de láminas de hierro, distribuida en seis (6) módulos a cada lado de un pasillo para 32 corrales, 10 jaulas paritorias, los cuales poseen tubería de agua para limpieza y servicios de los mismos; conjunto de corrales por cuatro apartes de hierro, piso de concreto, comederos y bebederos de concreto, los corrales son de encierro y de ordeño, una (01) Vaquera techada con acerolit, estructura metálica, piso de concreto, manga, brete y embarcadero, ordeño mecánico con 10 puestos de fosa, anexo a la vaquera una instalación con área techada y encerrada con paredes de bloques, piso y paredes de cerámica, un (1) local de instrucción y vigilancia del proyecto y un (1) local para deposito. Al Séptimo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, siendo recibida por un trabajador del predio. Al Octavo: En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado Félix Alfonso Vitriago, antes identificado, quien expuso: en este acto consigno nomina de los trabajadores, padrón de hierro, inventario de los porcinos e inventario de los bovinos, es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Mary Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.341, trabajadora de la extinta FUNDACEA, quien consigno informe sobre la posición de los trabajadores sobre el conflicto presentado y a su vez señala que no están en contra de que otorguen tierras a las Cooperativas pero que lo hagan en otros predios ya que esta se requiere para la universidad que esta en crecimiento, para respaldar la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestro país, y si adjudican las tierras en este predio sea bajo la administración de la universidad, es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Pedro Urbina, titular de la cedula de identidad N° V- 10.559.936, Coordinador de Producción de la UPT JFR, se pudo determinar que quedaron ganado que no pasaron por la manga que no se pudo recoger por razones de logística, siendo un total de 419 conforme a la estadística que maneja la UPT.(…)”
(Cursiva del Tribunal)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Hacienda Ticoporo”, ubicada en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de terreno De Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas Con Nueve Mil Nueve Metros Cuadrados (676 Has 9.009m2), en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria, desprendiéndose de la inspección practicada la siembra de frijol bayo (Vigna umbellata), entre otras de igual significación.
Sin embargo, es menester señalar, que la producción de frijol en Venezuela se ubica como un rubro estratégico, pues viene de una costumbre ancestral el consumo de gramos en la dieta de los venezolanos. Igualmente, representa un ahorro de divisas al país, al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar la República, por lo que el Predio Hacienda Ticoporo con la producción de frijol, contribuye a derrotar la guerra y sabotaje económico y se ajusta a los planes de seguridad agroalimentaria contemplados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, que contiene el Segundo Plan Socialista de la Nación (Plan de La Patria), 2013 – 2019 en su Objetivo nacional signado con los números 1.4, 1.4.1.1, 1.4.3.4, 1.4.3.7.
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Cursiva del Tribunal)
Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
(Cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, de igual forma dicho predio cumple con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. Igualmente, por su misión y visión, la mayor contribución social que realiza la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, es la formación de la población estudiantil en el Programa Nacional de Formación referentes a Ingeniería en Alimentación y Medicina Veterinaria. Todas las actividades administrativas que se ejecutan en el predio “HACIENDA TICOPORO”, están bajo la dirección y administración directa de los representantes de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, sus trabajados y la comunidad estudiantil, que hacen vida en el predio.
Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
(Cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 127) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinentes para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos principios, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 127), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de las medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcance de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 12/02/16 por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIVAS, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Juzgado Superior Agrario destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de los instrumentos consignados como anexos “C”, “D” y “E”, correspondientes a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se denota la creación de la junta administradora que actuara sobre el predio Hacienda Ticoporo, antigua Fundacea, dirigida a la transferencia progresiva del mismo a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, consta al folio 42 anexo marcado “G”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de julio de 2015 N° 40.693, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, designó al ciudadano Efraín Hernán Ortega Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.788, como Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, que el Predio Hacienda Ticoporo, así como, de la inspección realizada el día 24/02/16, donde se constató la producción agrícola animal y agrícola vegetal que realiza el predio denominado “HACIENDA TICOPORO” ubicada en el sector El Banquito, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado “Hacienda Ticoporo”, (Universidad Politécnica José Félix Rivas), con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL NUEVE METROS CUADRADOS (767 has con 9009 m2), ubicada en el Sector El Banquito de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se encuentra alinderada, bajo los siguientes linderos particulares: Norte terrenos ocupados por Yair Castaño y Barrio el Banquito; Sur: Río Ticoporo; Este: Carretera vía Anaro; y Oeste: Carretera vía Anaro.…”. Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIVAS, poseedores del Predio “HACIENDA TICOPORO”, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENOMINADO HACIENDA TICOPORO
Tal como se demuestra en lo antes descrito, la unidad de producción Hacienda Ticoporo, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria, no solo para auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento al pueblo. Sin embargo ciudadano Juez, la Universidad esta siendo perturbada por la disposición del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la medida del procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Utilidad Pública de fecha 16 de noviembre del año 2015, obstaculizando el avance de las actividades pecuarias y agrícolas, que en el predio se desarrollan. Teniendo fundado temor nuestra Universidad, de que en algún momento comiencen a hacerles entrega a las cooperativas; Aceituno 447, Santa María, Toro Guaro E, Cosechando Fruto en la Revolución, Guaicaipuro 2014, y Bolivariana Los Ángeles B y devolverle a la inexistente FUNDACEA el 50% de la hacienda a Cada uno de ellos y que se genere una situación y les pueda causar males mayores a la producción. Esta situación, los ha obligado a estar pendiente con la producción que allí se genera, y de las instalaciones de la hacienda, lo que les causa mucha intranquilidad y temor, no solamente que hurten los animales, sino, el daño que personas desconocidas puedan causarles a nuestra universidad y que estarían alrededor de los predios de la Hacienda Ticoporo. Ciudadano Juez con estos actos perturbaría y se nos impediría impulsar y desarrollar con normalidad y de manera exitosa, los proyectos en dicho predio. Es por ello que acudo ante su competente autoridad, para solicitar protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho de producir sin que se les interrumpa en la producción y se les respete la posesión del lote de terreno antes descrito a la Universidad Politécnica Territorial del Edo Barinas José Félix Ribas. Dicho esto ciudadano juez existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes identificado. sobre un lote de terreno denominado Instituto Universitario Experimental de Tecnología y Agricultura Simón Bolívar (FUNDACEA), y es de conocimiento la decisión tomada en directorio del Inti –Central, este organismo en sesión 398-11 de fecha 24 de agosto de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 396, Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas Con Nueve Mi Nueve Metros Cuadrados (676 Has 9.009m2) , como parte interesada la Universidad Politécnica Territorial del estado Barinas José Félix Ribas, creada bajo el número 7.567, Gaceta Oficial Nº 5.567 de fecha 16 de julio de 2010, en el mismo estado, queremos hacer saber que tal decisión del INTI afectaría de manera directa UPT JOSÉ FÉLIX RIBAS…”
(Cursiva del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 24/02/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal y vegetal que ha venido presentando la “HACIENDA TICOPORO”, observándose que con la anuencia del Instituto Nacional de Tierras, personas ajenas al predio, pretender apoderarse del mismo, y la presencia de los miembros de las Asociaciones Cooperativas Bolivariana Los Angeles B., Cosechando Frutos en la Revolución, Toro Guaro E., Santa María, y Cooperativa Guaicaipuro; lo cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha demostrado mediante las probanzas suministradas tales como Certificado Nacional de Vacunación vigente, Guías Únicas de Movilización de Productos específicamente Frijol cosechado en la Hacienda TICOPORO, inventario de Suinos, de tales medios se desprende la efectiva productividad del predio, y corroborado en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24/02/16, con la asesoria del práctico designado y del Fiscal de Llano, se dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal en los rubros de cría, leche y queso, de ganado bovino y suinos. Existe también, una producción agrícola vegetal conformada por la siembra de frijol, plátano y plantación de cacao porcelana, La producción de las especies maderables está conformada por 60 has., de Teca, 5 has., de Caoba y 5 has., de Melina. Así mismo en la Hacienda Ticoporo, se realiza una actividad pedagógica a nivel universitario contando con una matrícula de nuevo ingreso de 50 estudiantes para cursar estudios en los Programa Nacional de Formación en Ingeniería en Agroalimentación, actualmente la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas “José Félix Ribas”, núcleo Pedraza cuenta con una matrícula de actualizada de 60 estudiantes, a quienes se les provee de manutención, formación académica, bibliotecas, laboratorio de informática, de física y química. Así mismo el tribunal dejó constancia con ayuda del practico que para el momento de la práctica de la inspección había los siguientes animales Rebaño Bovinos. Dieciséis (16) hembras becerras, dieciséis (16) mautas o novillas, ochenta y cinco (85) vacas, diez (10) becerro, veintinueve (29) mautes, toros padres cuatro (4), cincuenta y siete (57) toros comercial, para un total general de doscientos veintidós (222) animales, en este sentido, cursa al folio 88, Certificado Nacional de Vacunación de fecha de vacunación 10/11/2015, y fecha de registro 04/03/2016, mediante el cual se determina la cantidad real de animales existentes en el predio, a saber: Becerras (34), Becerros (31), Mautas (26), Mautes (33), Novillas (36), Vacas (167), Toros Padres (03), Toros Comerciales (69), para un total de (419). La producción de porcino consta de trece (13) madres, veintisiete (27) lechones, un (01) padrote, ocho (08) ceba, para un total cuarenta y nueve (49) animales, en este sentido si se permite la interrupción de la actividad que se realiza en la “HACIENDA TICOPORO”, por parte de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, iría en desmedro de la seguridad agroalimentaría de la población y del cuido de los recursos naturales y la biodiversidad. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIVAS, poseedores del Predio “HACIENDA TICOPORO”, y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada el tribunal dejó constancia que en el recorrido realizado se observó la presencia de las siguientes personas Ángela Bejar de Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 11.975494, en representación de la Asociación Cooperativa Bolivariana Los Angeles B., Mireya Garrido, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.093, en representación de la Asociación Cooperativa Cosechando Frutos en la Revolución, Eucaris Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.116.214, en representación de la Asociación Cooperativa Toro Guaro E., Edilia Hernández Valladares, titular de la cedula de identidad N° V- 12.203.362, en representación de la Asociación Cooperativa Santa María, Raimundo Arroyo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.289, en representación de la Asociación Cooperativa Guaicaipuro, lo que da entender a este Tribunal que existen personas que pernoctan en ese lugar por instrucciones dadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y, sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección del 24/02/2016. El predio como consecuencia de la actividad didáctica que imparte, es variado, tanto en la Producción Agrícola Animal, como en la Producción Agrícola Vegetal y Forestal. En cuanto a la función Socio-educativa que la “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, lleva adelante los accionantes presentaron dentro de los recaudos anexos a la solicitud el plan estratégico de la Hacienda Ticoporo UPTJFR Barinas, que comprende:
“PNF EN AGROALIMENTACIÓN: Se gestionará incorporando a los trabajadores de la Hacienda Ticoporo antiguos docentes de la IUETASB con el perfil correspondiente según el análisis que se hizo a la malla curricular del PNF en agroalimentación que se muestra en la Tabla N° 11, solicitando adicionalmente la contratación mínima para el 2.016 de un (1) Ing. Agrónomo a tiempo completo a partir de enero de 2.016, un (1) Ing. Cs del agro a tiempo completo para sustituir al enlace para la Hacienda Ticoporo y a tiempo convencional a partir de septiembre 2.016 de un (1) médico veterinario y un (1) abogado tal como se muestra en el resumen de la Tabla N° 12 proyección para 2.016. (folios 109 al 117).
PNF EN MEDICINA VETERINARIA: Este programa puede implementarse a partir de septiembre de este mismo año al igual que Agroalimentación siempre y cuando se apruebe por parte del ministerio la gestión del mismo (ya el estudio de factibilidad y solicitud por parte de la universidad está en el ministerio) y los recursos adicionales que se expresan en el proyecto. Si la autorización de la gestión se da después de septiembre este plan se cambiaría en las mismas proporciones para septiembre de 2.016. Para medicina veterinaria se realizó la misma consideración que con agroalimentación en lo referente a la disponibilidad del personal en cada área dependiendo del perfil , al analizar la malla encontramos una proyección para cinco años (5) del personal necesario ya que es un PNF nuevo a gestionar, tal como se observa en la Tabla N° 13. (folios 118 al 125)
Considerando el hecho de la apertura del PNF en agroalimentación y dando por hecho la autorización del PNF en medicina veterinaria la UPTJFR proyectando una sección de 40 estudiantes por PNF en el trayecto inicial, al igual que en las otras sedes de la UPTJFR en el mes de septiembre de cada año, estaríamos incluyendo en el sistema de educación universitaria para septiembre de 2015 a 80 estudiantes, en el 2016 a 160 estudiantes y así sucesivamente hasta el 2021 como se observa en la Tabla N° 14, donde estaría a capacidad máxima las aulas de la Hacienda Ticoporo con 5 secciones de cada PNF, con 15 secciones con un promedio de 40 estudiantes para un total de 600 estudiantes atendidos por año. Es importante resaltar que de no existir la UPTJFR en las instalaciones de la Hacienda Ticoporo estos 600 estudiantes estarían siendo excluidos de la educación universitaria o inscritos en programas que no responden a su vocación, ya que en el eje llanero y centro occidental solo una universidad gestiona veterinaria y ninguna agroturismo, puesto que estos programas habían sido designados tradicionalmente a universidades autónomas que respondieran a intereses de la burguesía y que hoy gracias a las políticas de nuestro comandante eterno y del presidente Nicolás Maduro a través de nuestro ministro de educación universitaria, ciencia y tecnología Manuel Fernández por medio del proyecto ALMA MATER y la municipalización de la UPTJFR estarían siendo incluidos, contribuyendo de esta manera con el progreso AGRO PRODUCTIVO de esta hermosa tierra llanera.
No obstante lo anterior, actualmente la “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS “JOSÉ FÉLIX RIBAS” núcleo Pedraza cuenta con una matrícula de actualizada de 60 estudiantes en la carrera de Ingeniería en Agroalimentación.
DESARROLLO CIENTÍFICO – TECNOLÓGICO DE LA HACIENDA TICOPORO
DIAGNOSTICO. Según el diagnóstico efectuado en el año 2011, por la UPTJFR, y el equipo de dirección del proyecto de Ciencia e Innovación Tecnológica para la colaboración Cuba-Venezuela en el marco de misión Alma Mater, representantes del Ministerio de Agricultura, Tierras, representantes del Ministerio de Ciencia Tecnología e Industrias, representantes de la UNELLEZ, representantes del IALA, representantes de la Misión Sucre además del Comisionado de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del estado Barinas, se observan las siguientes necesidades de investigación y aplicación de tecnologías.
ÁREA DE INTERVENCIÓN DE PROYECTOS, PRIORIDADES EN LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, TECNOLOGÍAS A INTRODUCIR Y POTENCIAL DE PRODUCTORES, ESTADO BARINAS.
Área de intervención del proyectos Prioridades en la Producción Agropecuaria Tecnologías a introducir Eje Andino (Montaña) Altamira de Cáceres. Municipio Bolívar. Café, cacao, musáceas, ganadería, forestales. Agroturismo, agroforestería para montaña. Calderas. Municipio Bolívar. Café, cacao, musáceas, ganadería, forestales. Agroturismo, agroforestería Pie de Monte Comunidad de Camirí, Municipio Pedraza y Barinas Cacao y café Sanidad Vegetal, Manejo agroecológico de los recursos suelo y agua. Mini industria del cacao y café. Forestales y musáceas. Comunidad de Tesoro, Municipio Pedraza Producción agrícola diversificada: granos, frutales, raíces y tubérculos, hortalizas, musáceas, avicultura de traspatio, Ganadería Bovina. Forestales Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Comunidad universitaria de Socopó (sede y aldea). Parcelas docentes investigativas. Municipio Sucre Producción agrícola diversificada: granos, frutales, raíces y tubérculos, hortalizas, musáceas, avicultura de traspatio. Ganadería menor. Forestales Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Margen derecho del Río Santo Domingo, Municipio Barinas. Hortalizas, frutales, raíces y tubérculos, musáceas, Sistemas de producción agrícola sostenible para la agricultura urbana y suburbana. Comunidad La Barinesa. Parroquia Barinitas. Municipio Bolívar Tabaco, musáceas, aguacate y cítricos, hortalizas, raíces y tubérculos, ganadería. Mini industria, Eje llanero Comuna El Real , Parroquia El Real, Municipio Obispo. Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Finca de producción agropecuaria “El Carmen” de la UNELLEZ-Barinas. Parroquia La Luz. Municipio Obispo. Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Comuna La Luz, Parroquia La Luz, Municipio Obispo. Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Comuna Santa Inés. Parroquia Santa Inés. Municipio Barinas Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Comuna Dolores y Palo Seco. Municipio Rojas Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería, porcino, piscicultura, avicultura y cacao. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Comuna Sosa. Parroquia Ciudad de Nutrias. Municipio Ciudad de Nutrias Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería, porcino, piscicultura, avicultura y cacao. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Comuna Palma Real. Parroquia La Luz. Municipio Barinas. Producción agrícola diversificada: frutales, granos y cereales, ganadería mayor, piscicultura, raíces y tubérculos, agroforestería, porcino, piscicultura, avicultura y cacao. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Arismendi. Municipio Arismendi Ganadería, arroz, frutales, hortalizas, raíces y tubérculos. Manejo Integral de Cultivos con enfoque agroecológico, manejo sostenible de los recursos suelo y agua. Fortalecimiento de la base alimentaria de la producción animal sobre la base de alimentos alternativos Plan Estratégico de Desarrollo Integral de la Hacienda Ticoporo de la UPTJFR.
PROPUESTA DE CREACIÓN INTELECTUAL. Según este diagnóstico, el estado Barinas, se caracteriza por su alto potencial productivo, teniendo en cuenta las posibilidades de los recursos suelo, agua y clima. Se distinguen tres zonas agroproductivas de importancia: montaña (forestales, café y cacao); pie de monte (frutales, tabaco, plátanos y bananos, ganadería, ocumo, auyama, maíz y caraotas) y planicie aluvial o llanos (ganadería, caña de azúcar, frutales, granos leguminosos y cerealeros: caraotas, maíz, arroz, sorgo y arroz). En la problemática actual de la producción agropecuaria del Estado Barinas se manifiestan factores limitantes tales como:
• La deforestación del territorio por la práctica de desmontar totalmente para establecer fincas de producción agropecuaria, al subir la agricultura desde el llano, y especialmente la ganadería bovina, a la montaña. Problemas con el manejo de las explotaciones forestales y las limitaciones en la política de reforestación.
• La degradación y erosión de los suelos por el uso de prácticas agrícolas inadecuadas: cultivo a favor de la pendiente, monocultivo, ganadería en montaña, etc.
• Alta dependencia de los agroquímicos y otros insumos externos, lo que incrementa los costos de producción, crea dependencia de los productores a casas comercializadoras, perdida de la biodiversidad y su equilibrio natural, y la contaminación de los recursos suelos y agua, afectando la salud de los productores y las población que consume estos productos y el agua.
• Las limitaciones con una política propia de producción de semilla de alta calidad, adaptada a las condiciones del territorio, han propiciado la erosión de los recursos fitogenéticos autóctonos y han creado también alta dependencia de semilla “importada”.
• Poco aprovechamiento de las potencialidades del reciclaje de los desechos de las producciones agropecuarias para producir energía, fertilizantes orgánicos, alimento animal, etc.
• Falta capacitación en manejo cosecha y postcosecha de las producciones, limitaciones con la disponibilidad de agroindustrias, creando problemas con la comercialización; donde se ven afectados los ingresos de productores pequeños y medianos.
• Necesidad de fortalecer el funcionamiento de las estructuras decisoras en políticas agrarias de forma tal que fortalezca la integración en torno a una estrategia de desarrollo sostenible para el territorio, etc. Partiendo desde la base productiva, pasando por etapas intermedias (parroquias, municipios), hasta llegar al nivel de Estado, como organismo rector y ejecutivo en territorio, articulando con las universidades y los centros de investigación.
• La necesidad de una política de gestión del conocimiento que integre a productores, decisores, centros de investigación y extensionismo agropecuario con la estrategia de desarrollo sostenible que en materia de producción agropecuaria se ha propuesto el territorio.
• No se aprovecha eficientemente la infraestructura en laboratorios, ciencia e innovación disponibles en el territorio, alguna de ellas no funcionan y otras pudiesen impactar aún más.
PROBLEMÁTICA ACTUAL Estamos en la escalada de una guerra económica que tiene más de dos años estableciéndose y fortaleciéndose en el país, el principal problema para combatirla en el ámbito productivo, ha sido que estamos utilizando las mismas armas que el contrario, esto significa que ellos tienen en sus manos la producción nacional tanto vegetal, como animal, debido que son los dueños de las tecnologías convencionales, que dicho sea de paso nos hacen dependientes para poder producir y por lo cual no somos soberanos en el uso de nuevas alternativas de producción.. En los momentos actuales que vive nuestro país, donde se busca detener la fuga de divisas por la importación de alimentos tanto de consumo animal como humano, además de mejorar las condiciones de vida en las zonas rurales mediante la consolidación del ejercicio de la soberanía obtenida por la ocupación del territorio, además del incremento de la producción, nos damos cuenta que la agricultura venezolana debe basarse en el uso de cultivos permanentes y no en los cultivos de ciclo corto altamente extractivos y mecanizados como los cereales y algunas oleaginosas. Según el plan de gobierno 2014-2015 del MPPAT, la diversificación de la producción y de la cartera agrícola será un resultado de incorporar cultivos como leguminosas, pastos, frutales, raíces y tubérculos, plantaciones forestales, moringa, morera, plantas halófilas (Batis marítima, Salicornia), Stevia, quinua, bledo, plan de lagunas comunitarias y la pesca extensiva, ganadería de pequeños animales (caprinos, ovinos, cunícola, especies autóctonas como el chigüire), entre otras especies capaces de suministrar proteínas y aminoácidos esenciales. Según este Plan, debemos garantizar un modelo agroproductivo nacional sustentable donde se minimice la continua fluctuación en la producción que caracteriza a los resultados de la agricultura nacional en la mayor parte de sus rubros y conduce a la necesidad de un modelo que permita:
• Una capacidad de producción consistente y sostenida durante todo el año, bien sea con sistemas de producción basados en cultivos o rubros permanentes (pastos y plantaciones) o cultivos de ciclo corto (preferiblemente en rotación), apoyándose en la suplencia o en la eliminación de excesos de agua en períodos deficitarios o excedentarios respectivamente, mediante el riego o el saneamiento de tierras.
• Mantener alta productividad sostenida en el tiempo, mediante el uso eficiente de los recursos naturales, humanos y económicos disponibles localmente, en lugar de una muy elevada productividad inicial pero decreciente a lo largo del tiempo.
• Poseer un fuerte basamento agro-ecológico, utilizando preferencialmente especies, cultivares o razas propias o altamente adaptadas a las condiciones naturales locales.
• Privilegiar la incorporación de tecnologías y sistemas de manejo adaptados a las condiciones naturales y socio-culturales de las distintas zonas o regiones.
• Nutrirse en lo posible, y de manera creciente, con insumos agrícolas de origen nacional de procedencia preferencialmente regional o local.
• Presentar rasgos de estabilidad, o en todo caso mantenerse dentro de rangos de confiabilidad aceptables, evitando fluctuaciones severas intra o interanuales, tanto en materia de rendimientos como en precios y uso de equipos e insumos.
• Tener adaptabilidad o flexibilidad ante los cambios; así como poseer una adecuada capacidad resiliente que le permita retomar en breve tiempo su capacidad productiva inicial ante nuevas situaciones, previsibles o no, o frente a contingencias naturales, económicas o sociales.
• Propiciar en lo posible el rescate de la identidad y los valores, así como la incorporación del conocimiento autóctono, tradicional o ancestral para contribuir a superar obstáculos o limitaciones ecológicas o socioculturales.
• Promover en lo posible el uso de estrategias basadas en la aplicación y el manejo de insumos de bajo costo económico y ambiental.
• Incorporar tecnologías de uso eficiente de la energía (fósil, hidroeléctrica, termoeléctrica) y procurar la inclusión creciente de tecnologías basadas en energías alternativas renovables y sustentables (solar, eólica u otras). Basados en estas premisas y en pro de desarrollar tecnologías de manera articulada entre los actores principales de la producción sustentable, como son los pequeños productores, los campesinos, los estudiantes, los investigadores-docentes, los innovadores y por ende la universidad entre otros actores, esto para poder desarrollar la producción a pequeña escala, pero que sumando la cantidad de actores posibles nos genere una producción, capaz de abastecer los requerimientos nutricionales de la población. Con este propósito se propone el desarrollo de procesos de investigación que conduzcan hacia las transferencias de tecnologías que solucionen problemas vinculados a la producción agrícola, y al desarrollo endógeno de los productores agrícolas y las comunidades, basados en los planes de desarrollo nacional contenidos en el Plan de la Patria; vinculadas a la formación continua y en la adecuación de la producción intelectual a las necesidades y requerimientos del territorio. Para ello el plan en su conjunto involucra la participación del colectivo (docentes, estudiantes, trabajadores de la institución, y las comunidades adyacentes a través del poder popular organizado, los productores agrícolas y las instituciones del Estado responsables de garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria). En el corto plazo, se plantea la creación de un centro de investigaciones para el fortalecimiento del potencial productivo y la comprensión de los fenómenos y prácticas asociados a la producción del sector en el Municipio y la región. Para la creación del centro se tiene planteado aprovechar los módulos de residencias, que en estos momentos se encuentran clausurados y, que por efectos del tiempo y las condiciones ambientales se están deteriorando, pero que a su vez tienen un alto potencial de ser aprovechados haciendo las acometidas y mejoras necesarias.”
Razón por la cual este Juzgador observa que la UPTJFR Barinas, cumple una encomiable función social, más allá de la producción agrícola que en ella se desarrolla, su verdadera vocación es el servicio social, a través de oportunidades a todas las personas deseosas de superación académica, contando con los más altos estándares para la impartición de los Programas de Formación Nacional en las áreas tan frágiles e indispensables para el País como lo es el Agro. Actividades estas que tienen una relación directa con la seguridad agroalimentaria, en virtud que están destinadas a la capacitación de personal especializado para prestar asistencia científico técnica en áreas que sirven de apoyo a la actividad agroproductiva y por ende van a contribuir en el mejoramiento de especies animales y vegetales, así como en los niveles de rendimiento y mantenimiento de los distintos rubros que puedan ser desarrollados no solo en este predio sino en las comunidades aledañas y en todo el Estado por lo cual deben ser consideradas como de gran interés para el estado Venezolano En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve mil Nueve Metros Cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Yair Castaños y Barrio el Banquito, Sur: Rio Ticoporo, Este: Carretera Vía Anaro Oeste: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela, haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el ciudadano: EFRAÍN HERNÁN ORTEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.293.788, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS, “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, en su condición de Rector, representado judicialmente por el abogado Félix Alfonso Vitriago Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.840, sobre el Predio denominado, “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve mil Nueve Metros Cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Yair Castaños y Barrio el Banquito, Sur: Rio Ticoporo, Este: Carretera Vía Anaro Oeste: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS, “JOSÉ FÉLIX RIBAS”, núcleo Pedraza, HACIENDA TICOPORO, ubicado en el Sector El Banquito, de la Parroquia Ciudad Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Seiscientas Setenta y Seis Hectáreas con Nueve mil Nueve Metros Cuadrados (676 Has. Con 9.009 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Yair Castaños y Barrio el Banquito, Sur: Rio Ticoporo, Este: Carretera Vía Anaro Oeste: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela, y sobre los bosques de galería del Río Ticoporo, que existe en un área boscosa de plantaciones y zonas de reservas, aproximadamente de Ochenta y Dos hectáreas (82 has.), con formas de vidas naturales en condiciones prístinas relevantes, que son preservadas para garantizar su evolución natural, se protegen y cumplen una función de conservación de suelos, refugio de medios silvestre de vidas, cortina reguladora de vientos, purificación atmosférica, además, permite la regeneración del bosque nativo con especies autóctonas del bosque natural que sirven de equilibrio ecológico a la biodiversidad.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá una vigencia Treinta y Seis (36) Meses contados desde el instante de la publicación del presente fallo en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24/02/16 así como de lo requerimientos de tiempo mínimo para llevar adelante el Plan Estratégico de Desarrollo Integral de la Hacienda Ticoporo de la UPTJFR, que arrojaron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal, vegetal y la efectiva contribución social a través de oportunidades de estudios superiores mediante los Programas de Formación Nacional en Ingeniería en Alimentación y Medicina Veterinaria.
CUARTO: Decreta OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los bosques de galería existentes en el Predio aledaños al Río Ticoporo y demás corrientes de aguas existentes, que representan el área de protección a este río y a los demás cursos de aguas interno, y que a su vez sirven de reservorio de fauna silvestre de las más variadas especies, quedando en consecuencia terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “HACIENDA TICOPORO”.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias autónomas carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser ejercidos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de las actividades agrícolas vegetales desarrolladas y en desarrollo en la Hacienda Ticoporo así, como también diversidad de la fauna silvestre.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Jefe del Comando de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, para que presten la colaboración necesaria, en caso de presentarse algún conato de ocupación irregular en el predio Hacienda Ticoporo, que se encuentra en posesión de la Universidad Politécnica Territorial del Estado barinas “José Félix Ribas”, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a diecisiete (17) día del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
DVM/LED/
Exp. 2016-1369
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