REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Marzo de 2.016
205° y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2016-1361.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2016, por el abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE (previamente identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, contra el auto interlocutoria dictado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, contra la decisión mediante la cual decretó Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental de fecha 19 de Noviembre de 2015.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el Abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE. Cursante a los folios 01 al 02.
- Copia fotostática simple del Poder General donde le confieren al abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 01-03-2012, bajo el Nº 18, Folios 67, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 03 al 05.
- Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo decretó Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, en fecha 19-11-2015, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 06 al 33.
- Copias fotostáticas simples del Titulo Definitivo Oneroso y Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Carlos Jesús Tablante, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 34 al 44.
En fecha 12 de Enero de 2.016, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 45 al 46.
En fecha 15 de Enero de 2.016, este Juzgado Superior Agrario dictó auto absteniéndose de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias fotostáticas certificadas del escrito de apelación presentado por el abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, de igual manera, de la decisión emitida por el a quo donde declaró inadmisible el Recurso de Apelación, e igualmente, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19/11/2015, hasta el día 12/01/2016. Cursante a los folios 47 al 48.
En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibió oficio Nº 027-2016, emanado del Juzgado de la Causa, en relación a las copias fotostáticas certificadas y los cómputos de días de despacho. Cursante a los folios 56 al 68.
En fecha 11 de Marzo de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se agregaron las copias fotostáticas certificadas y los cómputos de días despacho y se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Cursante al folio 69.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que declaró inadmisible el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2016, por el Abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TABLANTE, contra el auto dictado en fecha 16/12/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso de apelación, intentado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, que dispuso: “(…) PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción agrícola vegetal y animal que desarrolla la Unidad de Producción AGROPECUARIA MOYBARCAR ubicada en el sector Los Mangos, Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual consta de Cuarenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Sesenta metros cuadrados (41 Has 5260 m2) cuyos linderos particulares son Norte: Terrenos Ocupados por Emiliana Aguaje y carretera vía Barrancas. Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol. Este: Terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Aguaje. Y sobre el medio ambiente, específicamente de las nacientes de aguas que se encuentran dentro del predio antes mencionado. SEGUNDO: Se ratifica la orden al ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.549.279, domiciliado en la finca denominada Agropecuaria Moybacar, sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, organizar junto a las autoridades competentes una reforestación donde se ubican las dos nacientes observadas dentro del predio antes identificado, para lo cual este Tribunal ya había ordenado oficiar a las autoridades competentes a brindar el apoyo necesario para tal fin en el momento que sea pertinente de acuerdo al ciclo de entrada de aguas para la siembra de las especies vegetales. TERCERO: Se ordena notificar de la ratificación del Decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI) y al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.(…)”;
En el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de noviembre de 2015 interpuse Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en una causa cuyo objeto era una Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria; por estar en desacuerdo con la misma dicha decisión incurrió en una indebida aplicación del derecho. La sentencia del referido Tribunal, incurre en varios vicios uno de ellos consistió en la errónea aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como es sabido, en dicha norma están consagrados ocho (8) numerales, es decir, varios supuestos y la juzgadora del a-quo no indica cual de ellos es el aplicable al caso concreto. Es decir, hace una aplicación genérica de este articulo, lo cual no solo es improcedente, sino que además deja sin fundamento legal a la decisión dictada. Por otra parte, esta errónea aplicación de la referida norma viola el principio de certeza jurídica. Olvidando además, que el asunto es de Jurisdicción Voluntaria y el mencionado artículo 152, por el contexto en el que está ubicado dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable a los autos o juicios especiales agrarios. Por ello es que dicha norma encabeza el Titulo V denominado de la Jurisdicción Especial Agraria.
Fundamentó en lo anteriormente expuesto, solicito que este Tribunal Superior, ordene al a quo oír la apelación interpuesta. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, indicó lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 10-12-2015 por el abogado en ejercicio ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, mediante la cual expone: “Apelo de la decisión que riela en los folios siguientes desde el 235 hasta el 262, de fecha 19-11-15, del expediente signado con el N° 0069-15, emitido por este Tribunal estando en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me reservo el derecho de formalizar la apelación en segunda instancia si fuera necesario.” Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal se pronuncia en los siguientes términos: considera necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el Juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso de que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
…omississ…
En consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia antes descrita este Tribunal no escucha la apelación interpuesta por el Abogado ERNESTO JESUS DURAN TABLANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.230, en contra de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 19/11/2015, en virtud que el apelante no fundamento su apelación.”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de Diciembre de 2015 por el Juzgado A Quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 17/12/2015, día siguiente al proferimiento del auto recurrido, hasta el día 12/01/2016 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron Cinco (05) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Ernesto de Jesús Duran Tablante, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(… ) En fecha 19 de noviembre de 2015 interpuse Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en una causa cuyo objeto era una Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria; por estar en desacuerdo con la misma dicha decisión incurrió en una indebida aplicación del derecho.
La sentencia del referido Tribunal, incurre en varios vicios uno de ellos consistió en la errónea aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como es sabido, en dicha norma están consagrados ocho (8) numerales, es decir, varios supuestos y la juzgadora del a-quo no indica cual de ellos es el aplicable al caso concreto. Es decir, hace una aplicación genérica de este articulo, lo cual no solo es improcedente, sino que además deja sin fundamento legal a la decisión dictada. Por otra parte, esta errónea aplicación de la referida norma viola el principio de certeza jurídica. Olvidando además, que el asunto es de Jurisdicción Voluntaria y el mencionado artículo 152, por el contexto en el que está ubicado dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable a los autos o juicios especiales agrarios. Por ello es que dicha norma encabeza el Titulo V denominado de la Jurisdicción Especial Agraria.
Fundamentó en lo anteriormente expuesto, solicito que este Tribunal Superior, ordene al a quo oír la apelación interpuesta. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte opositora a la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual declaró la apelación interpuesta por el aquí quejoso INADMISIBLE, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir la jueza aplico lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando como necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto dirigido, a evitar que las instancias superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la decisión dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que dilata los procedimientos instaurados, con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:
“(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala. (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha 30-05-2013, Expediente N° 10-0133, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, se observa que el recurrente mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.015, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado a quo, mediante el cual decretó Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, dicha diligencia de apelación es del siguiente tenor:
“Apelo la decisión que riela en los folios siguientes desde el 235 hasta el 262, de fecha 19-11-15, del expediente signado con el N° 0069-15, emitido por este Tribunal estando en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me reservo el derecho de formalizar la apelación en segunda instancia si fuera necesario.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, observa quien aquí conoce que del análisis efectuado a la diligencia antes trascrita el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en la decisión de fecha 30/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante la cual interpretó los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón a que solo expresó que apela de la sentencia de fecha 19-11-2016 emitida por el juzgado a quo ya que viola el principio de exhaustividad, congruencia y falta de motivación, motivos que a su parecer justifican la interposición del recurso de hecho, pero sin indicar de que manera esos señalamientos se concretan en la sentencia apelada o en que aspecto específico los presuntos vicios se materializan en el caso bajo análisis, por lo que en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia dictada por el a-quo.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente por las leyes adjetivas agrarias, contrariando el criterio establecido por la Sala Social y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias precedentemente transcritas, quebrantando así un mandato legal, el cual fue establecido por el a-quo, ya que dicha violación no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto por el legislador agrario en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados up supra, cuya voluntad es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto el objeto en litigio es un predio rústico con vocación agraria, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, en aras de resguardar los principios fundamentales en cuanto a la seguridad agroalimentaria y en apego a las normas y criterios establecidos por el más Alto Tribunal Venezolano, estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho por falta de fundamentación de la apelación propuesta, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE ESTABLECE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2016, por el abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-894.164, en contra del auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Noviembre de 2015. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2016, por el abogado ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-894.164, parte opositora, en contra el auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de Noviembre de 2015.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUIS DIAZ SANTIAGO.
Exp. 2016-1361
DVM/LESD/nrc.-
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