REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Marzo de 2016
205° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.293, en su carácter de propietario del previo rustico denominado: “ FINCA CAMPO ALEGRE”, ubicada en el sector Sabana de Bucaral, Juriccion de la Parroquia Ciudad de Nutria, del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas, protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1981, bajo el N° 53, folios Vto del 127 al 133 Vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de Diciembre de 1.982, acta N° 4.
APODERADOS JUDICIALES: THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610, con domicilio procesal en sector Sabanas de Bucaral, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE.
EXPEDIENTE N°: 2014-0033.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2.014, por el ciudadano GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.293, en su carácter de propietario del predio rustico denominado: “ FINCA CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, por ante este Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas, el ciudadano GERMAN ELOY ASTORGA ARIAS, (antes identificado) debidamente asistido por el abogado THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, (antes identificado), en su carácter de propietario del previo rustico, conformado por dos (02) lote de terreno de aproximadamente quinientas noventa y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos cuatro metros cuadrados (594 has 8.204 m²), ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, alinderada particularmente así NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y Fundo de la Empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de Ignacio Bastidas; y OESTE: Finca el Trébol y Finca El Guerrero; estando fomentando en dicho predio con una infraestructura de apoyo a la producción de la Finca “CAMPO ALEGRE” constituida por las siguientes características: a) Casa principal, con techo de Zinc, paredes de zinc y tablas, piso de tierra; b) Una perforación de seis (06) pulgadas por cuarenta y cinco metros (45 m) de profundidad para la extracción de agua; c) Una tanquilla para bebedero; d) Un tanque elevado de agua, con capacidad de 10.000 litros; e) Un (01) Corral de madera y alambre liso con embarcadero de cemento; f) Cercas perimetrales e internas. Maquinarias y equipos conformadas por: a) Tractor agrícola Jhon Deere, modelo 4230, b) Dos (02) rastras de tiro de (02) cuerpos y de 28 discos cada una; c) Una Pala hidráulica, marca Nardi; d) Una Charruga de tres (3) puntas, de levante hidráulico; e) Un rodillo o chapaleta para nivelar sobre agua; f) Una cegadora de levante hidráulico; g) Tanque de gasoil, cilíndrico, metálico con capacidad de Mil Cuatrocientos Litros (1.400 L); h) Una zorra o carretón de tiro, de platabanda de un eje y una bomba manual para fumigar. Posee una vegetación boscosa, densa de Trescientas Sesenta y Seis hectáreas (366 has), las cuales no han sido intervenidas y se mantiene con formas de vidas en condiciones prístinas relevantes, preservadas para su evolución natural, conteniendo árboles maderables en los que se destacan: Samán (Pythecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata - Combretaceae), Guarataro (Vitex orinocensis - Verbenaceae), Coco de mono (Couroupita guianensis Lecythidaceae), Palma yagua (Attalea humboldtiana - Palmaceae), Guamos (Inga sp - Mimosaceae), Palo María o Vara Santa (Triplaris caracasana - Polygonaceae). En cuanto a la biodiversidad existen diversas especies que contribuyen al equilibrio del ecosistema, entre ellos están: Armadillos, cunaguaros, León de Sabana, Cochino de Monte, Monos Rojos, Monos Titi, Capuchinos, Danta, Venados, Chigüires, Babos, Garzas, Alcaravanes, Morrocoy, Galápagos, Picures, Lapas.
Su representado indicó que el sistema de producción agrícola en la finca “CAMPO ALEGRE” hasta el año 2009, era la producción agrícola animal, existiendo para el año 2008, el siguiente rebaño: Un (01) Toro Padrote, Cuarenta y Siete (47) vacas, Treinta y Nueve (39) Novillas, Veintinueve (29) Becerros, Veintinueve (29) Becerras, Dos (02) Mautes, otro rebaño conformado por Seis (06) Toros Padrote, Sesenta y Nueve (69) Vacas, Once (11) Novillas, Veintinueve (29) entre Mautes de destetes y Becerros y Treinta y Nueve (39) entre Mautas de destetes y Becerras para un total de 301 Bovinos y Cinco (5) equinos (Caballos); La “FINCA CAMPO ALEGRE” es atendida por su representado y mantiene un (01) solo trabajador fijo y en la época de siembra y de cosecha, contrata Seis (06), trabajadores eventuales; una (01) cocinera, tres (03) trabajadores tractoristas y dos (02) obreros. El salario que perciben varia de acuerdo a las responsabilidades de cada uno; cancelándose por encima del salario mínimo nacional. Los Trabajadores reciben (03) comidas diarias, cumpliendo un horario de de Lunes a Viernes; sin embargo, en la época de siembra, tienen un horario especial para aprovechar el momento oportuno para la siembra.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO:
- Copia fotostática simple del documento del Acta de inspección Ocular del Juzgado del Municipio Sosa, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad de Nutria, Folios 32 al 38
- Boleta de notificación del Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierra de Tierras Oficina Regional Barinas, marcada con letra “A” Folios 40 al 42
- Copia fotostática simple del documento del Acta de inspección Judicial. Del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “B”. Folios 43 al 50.
- Copia fotostática simple de exposición de motivo marcado con letra “D”. Folios 53 al 55.
-Original del plano del levantamiento topográfico del predio campo alegre marcada con letra “C” Folio 52
En fecha 09 de Julio de 2014, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 56 al 57.
En fecha 14 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dicto auto donde fijo Inspección Judicial para el día 30/07/2014. Folios 58 al 64.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, de fecha 09/07/2014, (cursante a los folios 01 al 12), peticionada por el ciudadano GERMAN ELY ASTORGA ARIAS, en su carácter de propietario del previo rustico denominado: “FINCA CAMPO ALEGRE”, asistido por el abogado THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, antes identificados, quienes expusieron:
PRIMERO: cuenta con una infraestructura de apoyo a la producción de la Finca “CAMPO ALEGRE” constituida por las siguientes características: a) Casa principal, con techo de Zinc, paredes de zinc y tablas, piso de tierra; b) Una perforación de seis (06) pulgadas por cuarenta y cinco metros (45 m) de profundidad para la extracción de agua; c) Una tanquilla para bebedero; d) Un tanque elevado de agua, con capacidad de 10.000 litros; e) Un (01) Corral de madera y alambre liso con embarcadero de cemento; f) Cercas perimetrales e internas. Maquinarias y equipos conformadas por: a) Tractor agrícola Jhon Deere, modelo 4230, b) Dos (02) rastras de tiro de (02) cuerpos y de 28 discos cada una; c) Una Pala hidráulica, marca Nardi; d) Una Charruga de tres (3) puntas, de levante hidráulico; e) Un rodillo o chapaleta para nivelar sobre agua; f) Una cegadora de levante hidráulico; g) Tanque de gasoil, cilíndrico, metálico con capacidad de Mil Cuatrocientos Litros (1.400 L); h) Una zorra o carretón de tiro, de platabanda de un eje y una bomba manual para fumigar. Posee una vegetación boscosa, densa de Trescientas Sesenta y Seis hectáreas (366 has), las cuales no han sido intervenidas y se mantiene con formas de vidas en condiciones prístinas relevantes, preservadas para su evolución natural, conteniendo árboles maderables en los que se destacan: Samán (Pythecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata - Combretaceae), Guarataro (Vitex orinocensis - Verbenaceae), Coco de mono (Couroupita guianensis Lecythidaceae), Palma yagua (Attalea humboldtiana - Palmaceae), Guamos (Inga sp - Mimosaceae), Palo María o Vara Santa (Triplaris caracasana - Polygonaceae). En cuanto a la biodiversidad existen diversas especies que contribuyen al equilibrio del ecosistema, entre ellos están: Armadillos, cunaguaros, León de Sabana, Cochino de Monte, Monos Rojos, Monos Titi, Capuchinos, Danta, Venados, Chigüires, Babos, Garzas, Alcaravanes, Morrocoy, Galápagos, Picures, Lapas.
Su representado indicó que el sistema de producción agrícola en la finca “CAMPO ALEGRE” hasta el año 2009, era la producción agrícola animal, existiendo para el año 2008, el siguiente rebaño: Un (01) Toro Padrote, Cuarenta y Siete (47) vacas, Treinta y Nueve (39) Novillas, Veintinueve (29) Becerros, Veintinueve (29) Becerras, Dos (02) Mautes, otro rebaño conformado por Seis (06) Toros Padrote, Sesenta y Nueve (69) Vacas, Once (11) Novillas, Veintinueve (29) entre Mautes de destetes y Becerros y Treinta y Nueve (39) entre Mautas de destetes y Becerras para un total de 301 Bovinos y Cinco (5) equinos (Caballos); La “FINCA CAMPO ALEGRE” es atendida por su representado y mantiene un (01) solo trabajador fijo y en la época de siembra y de cosecha, contrata Seis (06), trabajadores eventuales; una (01) cocinera, tres (03) trabajadores tractoristas y dos (02) obreros. El salario que perciben varia de acuerdo a las responsabilidades de cada uno; cancelándose por encima del salario mínimo nacional. Los Trabajadores reciben (03) comidas diarias, cumpliendo un horario de de Lunes a Viernes; sin embargo, en la época de siembra, tienen un horario especial para aprovechar el momento oportuno para la siembra, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y una vez practicada se sirva decretar la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria y al Medio Ambiente, sobre el predio antes identificado.
SEGUNDO: Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVA
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la medida decretada en fecha, 12 de agosto del 2014, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la referida decisión tuvo carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se decretó:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS ARROZ y MAÍZ, fomentado por GERMAN ELY ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.484.293, en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, en función a la protección de los intereses sociales y agroalimentarios en riesgo.
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por las zonas boscosas, que conforman un área aproximada de Cuatrocientas (400) hectáreas de la superficie del predio, que representan parte del reservorio de fauna silvestre, quedando terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y fundo de la empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de Ignacio Bastidas; y OESTE: Finca El Trébol y Finca el Guerrero.
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a diecinueve (19) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue decretada en fecha 12 de Agosto de 2014, por ante este Juzgado Superior, ordenándose la notificación del solicitante de la medida, hasta la presente fecha, es decir, diecinueve (19) meses después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, conforme a lo dispuesto en el particular tercero del decreto cautelar se estableció un lapso de vigencia hasta Doce (12) meses, en tal sentido, ha transcurrido con creces desde el lapso de vigencia, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de diecinueve (19) meses.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En este mismo sentido, se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido integro el lapso de Doce (12) meses de vigencia dado por este Juzgado Superior Agraria, para el mantenimiento de la medida; por lo que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, considera este Juzgado Superior Cuarto Agrario LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada a favor del predio denominado: CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (594 has 8.204 m²), dividido en Dos (02) lotes de terreno que forman una sola unidad de producción; cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y Fundo de la Empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de Ignacio Bastidas; y OESTE: Finca el Trébol y Finca El Guerrero; Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los trámites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz.

Exp. Nº 2014-0033
DVM/LED/