Barinas, 31 de Marzo de 2016
205° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero del 2002, bajo el número 15, Tomo: -1- A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, representación facultada según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 2014-0034.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2.014, por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), (antes identificados); ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, Local S/N, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en fecha 17 de Septiembre de 2014, admitió dicha solicitud estimando necesario la realización de una Inspección Judicial sobre las instalaciones donde se encuentra asentada la Empresa Mercantil antes mencionada.
Mediante solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), (antes identificado), alegó Que en fecha enero del año 2014, acudieron por ante la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, con sede en la avenida Cuatricentenaria, instalaciones de la dirección de Salud Ambiental, antigua Malariologia, para solicitar el Permiso Sanitario del establecimiento. Que en fecha 03/02/2014, la ciudadana Uvilerma Guedez, hizo acto de presencia en su carácter de encargada de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria en el Estado Barinas, en compañía de la Ing. Elizabeth Salas, quienes realizaron un informe técnico en las instalaciones de la empresa Agroalimentaria PROCESADORA, C.A (PROVER, C.A.), que en el referido informe técnico las funcionarias antes identificadas, señalaron que (…) las paredes del establecimiento se encuentran mal pintadas, W.C sucio y manchado, sin tapa el tanque, inodoro sin rejilla lavamanos igualmente, se encontraban almacenados conjuntamente herramientas de trabajos, utensilios y químicos de limpieza en el mismo deposito, aire acondicionado sin ninguna protección contra insectos o roedores, bombillos sin protector anti estadillo, sillas deteriorada, frega platos se encontraba sucio(…), y que dichos señalamiento fueron los argumentos utilizados por dichas funcionarias de la Contraloría Sanitaria Estadal para ordenar el cierre temporal de la Empresa Agroalimentaria PROVER C.A, asimismo, señalan que a partir del tres (03) de Febrero del 2014, cesaron las actividades en la Empresa PROVER,CA trayendo como consecuencia que los; (…)campesinos agricultores, quedaron sin donde vender los rubros agropecuarios de yuca, cilantro, entre otros productos cultivados en la zona, igual suerte, corrieron las personas que utilizan como dieta diaria la yuca, el cilantro, a nivel nacional y, los trabajadores que presentan sus servicios directa e indirectamente a la empresa agroalimentaria.
Fundamentó la presente solicitud en el artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 20 ,23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria; y los artículos 1,151, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO:
- Copia fotostática simple de documentos que acreditan como abogado al ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, marcado con la letra “A”. Folio 05.
- Copia fotostática simple del Poder General conferido al abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “B”. Folios 06 al 08.
- Copia fotostática simple del documento de Acta Constitutiva y Estatutos que acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero del 2002, bajo el número 15, Tomo: -1- A, marcada con la letra “C”. Folios 09 al 16.
- Copia fotostática simple del Informe Técnico realizado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, marcada con la letra “D”. Folios 17 al 21.
- Copias fotostáticas simples de Reportes de Análisis Microbiológico realizado por el departamento de Aseguramiento de la calidad de Productos Alimenticios KELLYS, marcadas con la letras “E y F”. Folios 22 al 35.
- Solicitud Nº 66, de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “H”. Folios 36 al 94.
- Copia Fotostática simple de Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, marcada con la letra “I”. Folio 95.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 96 al 97.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, este Tribunal Superior, admitió la presente solicitud, se fijó inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes. Folios 98 al 102.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante la cual difirió la inspección judicial para el día 26-09-2014, y se libraron los oficios correspondientes. Folios 103 al 105.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Tribunal Superior, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), ubicado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 106 al 109.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Tribunal Superior, recibió oficio Nº MPPS-SACS-BRS-14-00254, proveniente de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas. Folios 110 al 114.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 115 al 131.
(…) “En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), (antes identificados); ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, Local S/N, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
TERCERO: Decreta MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA la cual consiste en la reactivación de las actividades cotidianas de la Empresa PROVER, CA, de forma TEMPORAL, a fin de dar continuidad a la actividad desplegada por la misma, que contribuye con las actividades agrícola vegetal desarrollada por los productores de la zona quienes arriman sus cosechas en la Procesadora de Verduras PROVERCA, y ordena a la Coordinación de la Contraloría Sanitaria Estadal de Barinas a realizar un inspección en la instalaciones la referida empresa, a los fines de constatar las condiciones de salubridad de la misma, haciendo del conocimiento a esta Instancia Agraria de los resultados de la inspección a través del informe respectivo, dicha actuación deberá realizarse y consignarse en un lapso perentorio de 15 días hábiles, contados a partir que conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional a el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A. y la Coordinación de la Contraloría Sanitaria Estadal de Barinas.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.”(…)
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 10 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.). Folios 135 al 136.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal Superior, recibió oficio Nº MPPS-SACS-BRS-14-00274, proveniente de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas. Folios 139 al 147.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de fecha 12/08/2014, (cursante a los folios 01 al 04), peticionada por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.) expusieron:
PRIMERO: Que en fecha enero del año 2014, acudieron por ante la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, con sede en la avenida Cuatricentenaria, instalaciones de la dirección de Salud Ambiental, antigua Malariologia, para solicitar el Permiso Sanitario del establecimiento.
SEGUNDO: Que en fecha 03/02/2014, la ciudadana Uvilerma Guedez, hizo acto de presencia en su carácter de encargada de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria en el Estado Barinas, en compañía de la Ing. Elizabeth Salas, quienes realizaron un informe técnico en las instalaciones de la empresa Agroalimentaria PROCESADORA, C.A (PROVER, C.A.).
TERCERO: Que en el referido informe técnico las funcionarias antes identificadas, señalaron que las paredes del establecimiento se encuentran mal pintadas, W.C sucio y manchado, sin tapa el tanque, inodoro sin rejilla lavamanos igualmente, se encontraban almacenados conjuntamente herramientas de trabajos, utensilios y químicos de limpieza en el mismo deposito, aire acondicionado sin ninguna protección contra insectos o roedores, bombillos sin protector anti estadillo, sillas deteriorada, frega platos se encontraba sucio, y que dichos señalamiento fueron los argumentos utilizados por dichas funcionarias de la Contraloría Sanitaria Estadal para ordenar el cierre temporal de la Empresa Agroalimentaria PROVER C.A,
CUARTO: Que a partir del tres (03) de Febrero del 2014, cesaron las actividades en la Empresa PROVER,C.A., trayendo como consecuencia que los campesinos agricultores, quedaron sin donde vender los rubros agropecuarios de yuca, cilantro, entre otros productos cultivados en la zona, igual suerte, corrieron las personas que utilizan como dieta diaria la yuca, el cilantro, a nivel nacional y, los trabajadores que presentan sus servicios directa e indirectamente a la empresa agroalimentaria.
QUINTO: Fundamentó la presente solicitud en el artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 20 ,23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria; y los artículos 1,151, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVA
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez Agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 26 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretó MEDIDA DE OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consistió en la reactivación de las actividades cotidianas de la Empresa PROVER, CA, de forma TEMPORAL, a fin de dar continuidad a la actividad desplegada por la misma, que contribuye con las actividades agrícola vegetal desarrollada por los productores de la zona quienes arriman sus cosechas en la Procesadora de Verduras PROVERCA, ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, Local S/N, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a dieciocho (18) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida o en su defecto la actividad conexa a la misma, la necesidad de que se proteja para sí garantizar su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue decretada en fecha 26 de septiembre de 2014, ordenándose la notificación del solicitante de la medida, hasta la presente fecha, es decir, dieciocho (18) meses después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, ha transcurrido con creces desde la fecha del decreto, hasta la presente fecha más de dieciocho (18) meses.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En base a las sentencias antes señaladas, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 31 de octubre del 2014, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante abogado Jesús Ramos Reyes, con el carácter que tiene en los autos y poder que riela a los folios 10 y 11 del expediente, solicitando copias fotostáticas certificada de todo el expediente, copias de los CD de las dos inspecciones que rielan en los folios 93 al 146 y el desglose de los originales que cursan a los folios 95 al 109, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido dieciocho (18) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En este mismo sentido, se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido integro el lapso prudencial de dieciocho (18) meses otorgado por este Juzgado Superior Agrario, para el mantenimiento de la medida; por lo que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, considera este Juzgado Superior Cuarto Agrario LEVANTAR LA MEDIDA DE OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA, dictada a favor de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero del 2002, bajo el número 15, Tomo: -1- A; ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, Local S/N, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz.












Exp. Nº 2014-0034
DVM/LED/nrc.-