REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000014


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ERIBAN PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.376, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bomba Lara, frente a la Plaza Zamora, oficina Nº 7 de esta ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio: LUIS VALDIVIESO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606

PARTE DEMANDADA: ciudadana OSIRIS VIRGINIA ZAVALA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.286.857

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS Y PEDRO JESÚS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.449 y 143.707 respectivamente

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Jorge Eriban Parra Fernández asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez en contra de la ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez, representada por los abogados en ejercicio José Ramón Panza Ostos y Pedro López, todos up supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que estuvo casado con la ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez, que dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 1.999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañó en copia certificada y riela a los folios del 02 al 6 ambos inclusive; que en virtud de la referida sentencia también cesó de igual manera la comunidad de gananciales y como quiera que no ha sido posible un acuerdo en relación a la partición y liquidación de la misma es por lo que demanda bajo tal pretensión a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 173 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez, señalando como único bien objeto de la misma el siguiente:

Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 231, ubicada en la Transversal Nº 6 de la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea recta de treinta y tres metros (33 mts) con la parcela 230. Sur: En línea recta en longitud igual a la anterior con la parcela 232. Este: En línea recta en quince metros (15 mts) con parcela 220 y Oeste: En línea recta de longitud igual a la anterior; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4 Vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1994, cuya copia certificada acompañó al libelo de demanda.

En fecha 13 de marzo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 16 de aquel mes y año.

Por auto del 23/03/2015, se admitió la presente causa ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

La mencionada demandada fue personalmente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 13/04/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el referido funcionario judicial y del recibo de citación consignado en esa misma fecha, cursantes a los folios 20 y 21 respectivamente.

Mediante escrito presentado el 19/05/2015, el abogado en ejercicio Pedro Jesús López, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana Osiris Virginia Zabala Mavarez, dio contestación a la demanda afirmando que si bien es cierto que su poderdante estuvo casada con el accionante y que se divorció el 24 de septiembre de 1999 fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, ello significa que ya tenían mas de cinco (5) años separados, cada quien viviendo por su cuenta e independencia, por lo que su poderdante no podía quedarse viviendo bajo el cobijo de parientes mientras su cónyuge la abandonaba, alegando que como es obvio ella no iba a rechazar la oportunidad de adquirir una vivienda y tenía que asumir su condición de separada de hecho, y de ese modo con el producto de su trabajo y esfuerzo la adquirió, la cual fue pagando como beneficiaria de un crédito, siendo descontadas de su salario las cuotas correspondientes establecidas por el organismo financiador, a saber el IPAS-ME.

Que en fecha 30/04/2009, se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, el cual es la residencia principal de su representada, por lo que en razón de todo ello, negó, rechazó y contradijo, oponiéndose a la pretensión del accionante por cuanto dicho inmueble no es un bien adquirido durante la unión conyugal habida entre las partes aquí en litigio, por cuanto dicha compra se formalizó en el año 2009, siendo protocolizada en el año 2014, que se trata de un bien que sólo pertenece a su mandante sobre el cual el actor no tiene nada que reclamar sobre el mismo, adquirido posterior al divorcio y cancelado con dinero perteneciente a la demandada, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Por auto del 20/05/2014, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, confiriendo a la partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de documento por medio del cual la ciudadana Luisa Esperanza Andueza Gutiérrez, en su carácter de apoderada de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Osiris Virginia Zavala de Parra, gravado con hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), instrumento este firmado en conformidad con cada una de sus partes por el ciudadano Jorge Eriban Parra Fernández, en su condición de esposo de la mencionada compradora. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 4vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994.

2. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24/09/1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el Nº 99-4310-C de la nomenclatura particular llevada por se Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

3. Nota Registral de liberación de la hipoteca de primer grado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME),que pesaba sobre el inmueble descrito en el instrumento descrito en el numeral 1, propiedad de la ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez de Parra, nota esta asentada en fecha 13/11/2014 por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En relación a los instrumentos descritos en los numerales 1 y 3, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24/09/1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el Nº 99-4310-C de la nomenclatura particular llevada por se Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha 07/10/1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

2. Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Luisa Esperanza Andueza Gutiérrez, en su carácter de apoderada de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Osiris Virginia Zavala de Parra, gravado con hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), instrumento este firmado en conformidad con cada una de sus partes por el ciudadano Jorge Eriban Parra Fernández, en su condición de esposo de la mencionada compradora. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 4vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994.

3. Copia simple de instrumento de liberación de hipoteca gravada sobre el inmueble a que se hace referencia en el numeral que precede, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/05/2009, bajo el Nº 76, Tomo 42 de los libros respectivos.

Con relación a los instrumentos señalados en los dos numerales que preceden, se observa que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizado el termino legal, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar escrito de informes, en virtud de lo cual la presente causa entró de pleno derecho a partir del 07/01/2016, inclusive, en el lapso para dictar sentencia de fondo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante el entonces Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 1987, según acta asentada bajo el N° 23, fue disuelto mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 07/10/1999, conforme a lo expresado por ambas partes y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.

Así las cosas, tenemos que los artículos 148 y 173 del Código Civil disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.

También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, el accionante expuso que la comunidad conyugal que existió con el accionado está conformada por un inmueble constituido por una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 231, ubicada en la Transversal Nº 6 de la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea recta de treinta y tres metros (33 mts) con la parcela 230. Sur: En línea recta en longitud igual a la anterior con la parcela 232. Este: En línea recta en quince metros (15 mts) con parcela 220 y Oeste: En línea recta de longitud igual a la anterior; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4 Vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1994, cuya copia certificada acompañó al libelo de demanda y fue promovida por ambas partes como prueba en la oportunidad legal correspondiente, arriba valorada, hecho éste que fue rechazado y contradicho por la demandada a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Jesús López, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el referido inmueble no es parte de la comunidad conyugal, por ser propiedad exclusiva de su patrocinada, por cuanto se encontraban separados de hecho desde hacia más de cinco (5) años, aduciendo que dicho inmueble no es un bien adquirido durante la unión conyugal en cuestión ya que dicha compra se formalizó en el año 2009 siendo protocolizada en el año 2014, y que al haber sido adquirido luego del divorcio nada tiene que reclamar el aquí accionante.

En tal sentido, se estima necesario analizar el artículo 190 del Código Civil, que establece:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Del contenido de dicha norma se colige que, nuestro legislador fue claro y preciso al establecer que en todo caso de separación de cuerpos los cónyuges podrían optar igualmente por la separación de bienes, siendo en todo caso potestativo de ellos tal decisión, pero que en tal caso frente a terceras personas surtiría sus plenos efectos luego de transcurridos tres meses de haber sido protocolizada la declaratoria respectiva.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, y específicamente del contenido de la sentencia dictada en fecha 24/09/1999 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez, se colige que tal solicitud de divorcio fue presentada por los cónyuges con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, a saber, manifestando tener más de cinco (5) años separados de hecho, siendo esta una situación fáctica en la que los cónyuges no conviven ni se prestan mutuamente las obligaciones legales contraídas en virtud del matrimonio, pero no por ello se debe tener que tal separación es de derecho, por lo que no debe confundirse con la separación judicial de bienes a que se hace referencia en los antes citados artículos 173 y 190 del Código Civil, la cual requiere inexorablemente la declaratoria proferida por el órgano judicial competente para que surta plenos efectos en la esfera jurídica, y por cuanto no consta en las actas procesales que conforman la presente causa que los mencionados ciudadanos hayan solicitado su separación de cuerpos y bienes y menos aún que Tribunal competente alguno haya dictado el decreto correspondiente a una solicitud de tal tipo, es por lo que debe tenerse como fecha cierta de extinción de la comunidad de bienes conyugales habida entre los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez el 07 de octubre de 1.999, fecha está en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, antes señalada, Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación que efectivamente a los folios del siete (07) doce (12) ambos inclusive, cursa en copia certificada el documento mediante el cual la ciudadana Luisa Esperanza Andueza Gutiérrez, en su carácter de apoderada de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana Osiris Virginia Zavala de Parra, gravado con hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 4vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994, el cual en su parte final es del tenor siguiente:

“(Omissis). Y yo, JORGE ERIBAN PARRA FERNÁNDEZ, ya mencionado en esta escritura y ahora plenamente identificado como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.376 en mi carácter de legitimo (…Sic) esposo de la ciudadana OSIRIS VIRGINIA ZAVALA DE PARRA, declaro: Doy mi conformidad por todo lo expuesto en este documento por mi referida esposa, ratifico en mi propio nombre la constitución de la hipoteca a favor del IPAS-ME, y a la vez me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrae por el presente documento. Para todos los …(Omissis).”

En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado que el bien inmueble supra descrito y objeto de la pretensión de partición y liquidación intentada, fue adquirido durante el matrimonio que unió a las partes aquí en litigio, a saber en fecha 08/09/1994 ya que conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, el vínculo matrimonial en cuestión que inició el 10 de octubre de 1987 fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Tribunal competente arriba señalado en fecha 24 de septiembre de 1999, siendo declarada definitivamente firme por auto del siete de octubre de 1999, por lo que resulta forzoso declarar que el mismo pertenece a la comunidad patrimonial conyugal que existió entre los ciudadanos Jorge Eriban Parra Fernández y Osiris Virginia Zavala Mavarez, razón por la cual procede la demanda ejercida, se ordena la partición y liquidación del bien inmueble constituido por una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 231, ubicada en la Transversal Nº 6 de la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea recta de treinta y tres metros (33 mts) con la parcela 230. Sur: En línea recta en longitud igual a la anterior con la parcela 232. Este: En línea recta en quince metros (15 mts) con parcela 220 y Oeste: En línea recta de longitud igual a la anterior; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4 Vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1994. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPISITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano Jorge Eriban Parra Fernández en contra de la ciudadana Osiris Virginia Zavala Mavarez, ya identificados

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación del bien inmueble constituido por una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 231, ubicada en la Transversal Nº 6 de la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea recta de treinta y tres metros (33 mts) con la parcela 230. Sur: En línea recta en longitud igual a la anterior con la parcela 232. Este: En línea recta en quince metros (15 mts) con parcela 220 y Oeste: En línea recta de longitud igual a la anterior; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/09/1994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4 Vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1994.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al Primer (1er) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellano.




La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado