REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP21-M-2016-000010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.938, domiciliado en esta ciudad.

Abogado Asistente: YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.


PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.771, en su condición de Presidente de la Firma Comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, REGMER2, expediente Nº 412-7342, de fecha 18/01/2013.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.938, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.771, en su condición de Presidente de la Firma Comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, REGMER2, expediente Nº 412-7342, de fecha 18/01/2013. Observa este Tribunal:


Alego el actor en su libelo lo siguiente: Que en fecha 21 de julio de 2015, otorgo en calidad de préstamo un dinero al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.771, quien es Presidente y representante legal de la Empresa SUPPLY OF BUILDING, C.A, que según al decir de dicho ciudadano este dinero seria para pagar una mercancía que había recibido ese día y no tenia liquidez en la empresa para realizar dicho pago.

Que la cantidad de dinero que otorgo en calidad de préstamo a este Empresa, representada por el ciudadano arriba mencionado, asciende a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), los cuales serian cobrados el día siguiente del préstamo realizado, es decir, el día 22 de julio del 2015, tal como se evidencia de cheque Nº 13794094, girado contra la cuenta Nº 0134-0219-11-2191046654, cuyo titular es la firma comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A.

Así las cosas el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, ese día 22 de julio del 2015, lo llamo a primera hora avisándole que no fuera a cobrar el cheque porque en ese momento no tenia lo suficiente para poder cobrar ese instrumento, que le diera chance hasta la otra semana para poder pagarle, a tal solicitud accedí ya que dicho ciudadano practica y juega Basketball.

Finalmente, en diciembre le informa que ya podía cobrar el cheque. Es así como el día 03 de diciembre del 2015, intente cobrar el cheque Nº 1379094, girado contra la cuenta Nº 0134-0219-11-2191046654, cuyo titular es la firma comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, tal como se evidencia de acuse de recibo Nº 025360221, emitido por el Banco Banesco en la fecha indicada.

Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la Firma Comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, REGMER2, expediente Nº 412-7342, de fecha 18/01/2013, representada por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.771, en su condición de Presidente o quien haga sus veces para que cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), por concepto del préstamo otorgado, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% mensual (Bs. 5.000,00, mensual x 6 meses), y los meses que sigan causando hasta el pago de la obligación y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto otorgado en préstamo. Solicitó medidas provisionales de embargo, sea admitida, substanciada y declarada con lugar, mientras se lleva a cabo el presente juicio.


Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1294, y 1167, del Código Civil, así como también los artículos 640, 585, 646 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Procedimiento de Intimación.


Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

• Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano demandante.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la Firma Comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, REGMER2, expediente Nº 412-7342, de fecha 18/01/2013.

• Copia del cheque y acuse de recibo Nº 025360221, emitido por el Banco Banesco.

• Original de cheque N° 13794094, por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que fue girado a su favor en fecha 22-07-2015, contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-11-2191046654, del Banco Banesco, Agencia Barinas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de una ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, por considerar que el cheque no fue presentado al cobro dentro del lapsos establecidos en la ley, es decir que no consta que el demandante haya efectuado el levantamiento del protesto, dentro de los dos días siguiente a su presentación

De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

En tal sentido, la norma y la doctrina sobre la materia han señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción.

Al respecto es importante dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:
“…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…


En el sub examine, si bien es cierto la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental de la acción, que en este caso se trata de una de la documental a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos cierto que el título cambiario reclamado no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco consta que se hubiese efectuado el levantamiento del protesto, constatándose que operó la caducidad del mismo, por lo que en opinión de esta jurisdicente la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, dado que, como acertadamente lo determinó el articulo up supra, resultaría inoficioso sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se dicte o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, pues la caducidad es materia de orden público y siendo ello así, el Juez está en la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado será, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda. Este es el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Carlos Alfonso Aguiar Tello, expediente Nº 07-1689, con motivo de una solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos: “…Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil, establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte: “A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido. Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda. Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”. Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda…”.

En argumento con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial; sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS FAJARDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentado contra el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.771, en su condición de Presidente de la Firma Comercial SUPPLY OF BUILDING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, REGMER2, expediente Nº 412-7342, de fecha 18/01/2013; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide; de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,


Abg. Dayri Pérez Alvarado