REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000028
Demandante: ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.687.992, domiciliada en la población de Santa Bárbara, estado Barinas.
Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.598, representación que consta de instrumento Poder, conferido por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 18/12/2013, Nº 32, folios 155 al 158, Tomo C-1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina
Demandados ciudadanos: BEXAID SANCHEZ DE BRICEÑO, ANA SOFIA SANCHEZ LANDAZAVAL, CARMEN ALICIA SANCHEZ LANDAZAVAL, EDY RAMONA SANCHEZ LANDAZAVAL, MARIA BIAGNE SANCHEZ LANDAZAVAL, y WILLIM ROBERTO SANCHEZ LANDAZAVAL, venezolanos, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas. Asimismo, demanda a los herederos por representación de los difuntos hijos de CONCEPCIÓN LANDAZAVAL DE SÁNCHEZ, DE CUJUS SIMÓN ALFONSO, JULIO CESAR, ANGEL ANTONIO y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LANDAZAVAL,
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA (Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento)
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.687.992, domiciliada en la población de Santa Bárbara, estado Barinas; a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.598, representación que consta de instrumento Poder, conferido por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 18/12/2013, Nº 32, folios 155 al 158, Tomo C-1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; contra los ciudadanos: BEXAID SANCHEZ DE BRICEÑO, ANA SOFIA SANCHEZ LANDAZAVAL, CARMEN ALICIA SANCHEZ LANDAZAVAL, EDY RAMONA SANCHEZ LANDAZAVAL, MARIA BIAGNE SANCHEZ LANDAZAVAL, y WILLIM ROBERTO SANCHEZ LANDAZAVAL, venezolanos, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas. Asimismo, demanda a los herederos por representación de los difuntos hijos de CONCEPCIÓN LANDAZAVAL DE SÁNCHEZ, DE CUJUS SIMÓN ALFONSO, JULIO CESAR, ANGEL ANTONIO y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LANDAZAVAL. Ahora bien, Observa este Tribunal.
Alego la actora en su libelo lo siguiente: En fecha 10 de enero de 1980, su representada entro en posesión y convino verbalmente la compra de un bien inmueble con los ciudadanos Julio Isabelino Sánchez Delgado y su cónyuge Concepción Landazaval de Sánchez, ubicado en la calle 15 entre carreras 1 y 0 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constituido dicho inmueble por una parcela de terreno con una superficie de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1190,60 m2), y una vivienda familiar y demás bienhechurias enclavadas sobre dicha parcela, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Juan Rondon, Sur: Carrera Uno, Este: mejoras de Tomas Contreras, Oeste: Calle quince, el precio pactado de la referida operación inmobiliaria fue de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00).
Que la parcela anteriormente descrita fue adquirida por la comunidad conyugal que integraban los ciudadanos Julio Isabelino Sánchez Delgado y su cónyuge Concepción Landazaval, habiendo documento la propiedad del terreno a nombre del ciudadano up uspra identificado, como consta de documento Publico Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 103, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Primer Trimestre del año 1978.
Igualmente, conviene advertí que a pesar de no haberse efectuado la partición del terreno anteriormente identificado tras la muerte de la ciudadana Concepción Landazaval de Sánchez, su viudo Julio Isabelino Sánchez Delgado, enajeno y traspaso al ciudadano José Noel Sánchez Landazavl, todos los derechos que como propietario del cincuenta por ciento le correspondía en el terreno mencionado al igual que la cuota parte que le pertenecía como heredero de su difunta esposa.
Demanda a los ciudadanos BEXAID SANCHEZ DE BRICEÑO, ANA SOFIA SANCHEZ LANDAZAVAL, CARMEN ALICIA SANCHEZ LANDAZAVAL, EDY RAMONA SANCHEZ LANDAZAVAL, MARIA BIAGNE SANCHEZ LANDAZAVAL, y WILLIM ROBERTO SANCHEZ LANDAZAVAL, Igualmente, demanda a los herederos por representación de los difuntos hijos de CONCEPCIÓN LANDAZAVAL DE SÁNCHEZ, DE CUJUS SIMÓN ALFONSO, JULIO CESAR, ANGEL ANTONIO y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LANDAZAVAL, para que convengan o en su defecto a ello se han condenados por este Tribunal en los puntos siguientes: en que su representada ha adquirido por prescripción adquisitiva y en consecuencia es propietaria por usucapión del 50% que corresponde por gananciales a la ciudadana Concepción de Sánchez, en la parcela de terreno y vivienda familiar y demás bienhechurias. En cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio.
Fundamento su acción en los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1954, y 1977, del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 780.000,00) bolívares, equivalentes a 6124 Unidades Tributarias.
En fecha 22/10/2014; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.
Por auto del 23/10/2014; el Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos y una nomenclatura a la misma. Asimismo, el día 04/11/2014, se dicta auto en la cual se insta a la demandante a indicar la identificación completa de los demandados, a los fines de realizar las citaciones correspondientes y cumplir con la publicación del edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 19/11/2014, compareció apoderada actora, a los fines de apelar del auto anterior. Y por auto del 10/12/2014, el Tribunal negó la admisión del recurso de apelación, por cuanto el auto recurrido, constituye una providencia de mera sustanciación.
En fecha 07/01/2015, la apoderada actora solicito copia certificada de los folios (1 al 9, 25 al 28). Siendo acordadas por auto del 12 del mismo mes y año.
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que la última actuación procesal realizada data desde el 07/01/2015, en la cual la apoderada actora, solicito copia certificada, de algunos folios.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en fase de admisión, siendo que la ultima actuación de la actora data en fecha 07/01/2015, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior desde hace más de un (01) año y dos meses, que diera impulso judicial al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentado por la ciudadana LUZ ELIZABETH CARDONA, contra los ciudadanos: BEXAID SANCHEZ DE BRICEÑO, ANA SOFIA SANCHEZ LANDAZAVAL, CARMEN ALICIA SANCHEZ LANDAZAVAL, EDY RAMONA SANCHEZ LANDAZAVAL, MARIA BIAGNE SANCHEZ LANDAZAVAL, y WILLIM ROBERTO SANCHEZ LANDAZAVAL, Asimismo, demanda a los herederos por representación de los difuntos hijos de CONCEPCIÓN LANDAZAVAL DE SÁNCHEZ, DE CUJUS SIMÓN ALFONSO, JULIO CESAR, ANGEL ANTONIO y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LANDAZAVAL.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO
|