REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000069

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CARICOTE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.772, con domicilio procesal en la calle Cedeño, esquina avenida, edificio Don Enrique, Planta Baja, oficina 2, Despacho de Abogados, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EMMA JACKELINE CARVAJAL BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.089,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria intentada por el ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez representado por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo en contra de la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca, todos up supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que desde el mes de octubre del año 1986 comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca, ya identificada, que establecieron su domicilio en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, donde vivían alquilados por no poseer vivienda propia, que en dicha relación procrearon dos hijas que llevan por nombres Mayra Fernanda y Ana Karina Caricote Carvajal, actualmente de 26 y 24 años de edad respectivamente.

Que en el año 2007, por razones que afirma no vienen al caso, se separaron, viviendo cada quien por su lado, pero que en diciembre de ese mismo año adquirió una vivienda mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, ubicada en la urbanización Varyná, sector Pardillo, calle E-2, casa Nº CL-14, Municipio Barinas del Estado Barinas, aduciendo que en dicho inmueble vivía él sólo con su hija menor, pero que un año después, en diciembre de 2008, la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca sufrió un accidente de tránsito resultando gravemente lesionada, que al haber sido dada de alta de la clínica El Pilar sus hijas le pidieron que la dejara venir a esa casa, que no la abandonara, que tuviera en cuenta que es la madre de ellas, afirmando que igualmente durante el traslado en la ambulancia la mencionada ciudadana le solicito lo mismo por cuanto allí estaban sus hijas y sería mas fácil para los cuidados que ameritaba, por lo que en virtud de todo ello y por considerar que también era su deber accedió a tal pedimento.

Alegó que al llegar a su casa y debido al estado de salud en que se encontraba la aquí demandada, alquiló una cama clínica y una silla de ruedas en LOCATEL, ya que las ameritaba por las lesiones sufridas y no podía valerse por si misma, que desde esa fecha la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca se quedó a vivir en su casa, lo cual manifestó se mantuvo así hasta el mes de julio de 2011, cuando valiéndose de patrañas y falso testimonio lo denunció ante la Fiscalía 17 con competencia para la Defensa de la Mujer, donde se le impuso una medida de alejamiento que incluía la salida de su casa, en virtud de lo cual afirmó acudir por ante este Tribunal para solventar tal situación, ya que desde ese momento le tocó irse a vivir a una residencia aun cuando tiene su propia casa.

Que por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, es por lo que demanda a la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca, para que sea declarado por este Tribunal el vínculo que los unía y en consecuencia sea establecida la unión estable de hecho entre ambos.

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada de documento por medio del cual la ciudadana Denise Coronel Remedios en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Construcciones Metropolitana dio en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez, quien a su vez celebró préstamo de interés con garantía hipotecaría de primer grado con la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en los términos allí establecidos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 10/12/2007, bajo el Nº 04, Tomo 408 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21/12/2007, bajo el Nº 39, Folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 25 de aquel mes y año.

Por auto dictado el 01/12/2014 de admitió el presente asunto, ordenándose citar a la demandada ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así mismo se acordó librar un edicto de conformidad con lo previsto en la parte final del articulo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, el cual debería ser publicado en los diarios de circulación regional “Diario de Los Llanos” y “Diario de Frente”, en el intervalo de tiempo allí señalado.

Mediante escrito presentado en fecha 10/02/25015, el apoderado judicial actor consignó las publicaciones realizadas del referido edicto en los diarios “Diario de Frente” y “Diario de Los Llanos” en fechas 16 y 19 de diciembre del año 2014., dando así cumplimiento a lo ordenado al respecto en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 20/02/2015, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia con la cual consignó la compulsa de citación sin haber la misma, librada a la demandada ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca, por cuanto al ser emplazada la mencionada accionada en la Escuela Básica Santiago Mariño ubicada en el Barrio Santiago Mariño del Municipio Barinas del Estado Barinas, la misma se negó a firmar.

En virtud de lo anterior, por auto del 25/02/2015, el Tribunal ordenó a la Secretaría del Despacho librar boleta en la cual se le notificara a la demandada la declaración del funcionario judicial relativa a su citación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno señalar, que motivado a la mudanza de los Tribunales con competencia en materias Civil, Agraria y Contencioso Administrativo a la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se suspendió el despacho desde el 21 de mayo hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive.

Reanudado el despacho y previo impulso de parte, en fecha 23 de septiembre de 2015 la Secretaria del Tribunal dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota de Secretaría levantada a tal efecto, cursante al folio 43, comenzando a computarse el lapso de comparecencia de la demanda a partir del día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial actor solicitó que se apertura los lapsos procesales en la presente causa en virtud de estar llenos los extremos de ley relativos a la citación y publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Por auto dictado en fecha 03/02/2016, el Tribunal con vista a la petición señalada en el párrafo que precede y a las actas que conforman la causa, luego de una relación sucinta de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, señaló a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 23/09/2015 -fecha en que la Secretaria de este órgano jurisdiccional dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil- comenzaron a transcurrir en consecuencia los lapsos establecidos en el artículo 344 y siguientes del referido Código, en razón de lo cual el presente asunto se encuentra en estado de sentencia, advirtiendo que una vez dictada la misma se procederá a su notificación.

Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, ni de presentar informes, entrando de pleno derecho en fase de sentencia definitiva en fecha 16/02/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez haber mantenido durante el periodo comprendido desde octubre de 1986 hasta enero 2010, ambos inclusive, con el demandado ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, ambos up supra identificados, aduciendo haber fijando su residencia en el inmueble que les sirvió de último domicilio conyugal ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto son de estado civil divorciados entre sí según sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarada definitivamente firme por auto del 11 de enero de 2000, afirmando que la referida unión concubinaria fue estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, ello con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:

a) La no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y
c) La falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Emma Jackeline Carvajal Núñez, se negó a firmar el recibo de citación al ser emplazada por el Alguacil de este Tribunal, razón por la que se ordenó a la Secretaria del despacho dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 23/09/2015, iniciándose de pleno derecho a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda establecido en el artículo 344 ejusdem, no compareciendo la mencionada demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que la accionada no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la comunidad concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos Fernando Enrique Caricote Núñez y Emma Jackeline Carvajal Braca, es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas normas legales, que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto que aún cuando la parte demandada haya entrado en rebeldía al no ejercer ninguno de los medios de defensa que le consagra la ley, resulta materialmente imposible realizar tal declarativa en virtud de que el libelo de la demanda tiene tal imprecisión que resultan contradictorios los hechos narrados por la parte actora, ya que aún cuando señaló que la supuesta relación concubinaria fue iniciada en el mes de octubre de 1986, no indicó en que fecha concluyó, ya que es tal la imprecisión, que manifestó haber terminado a mediados de 2007 pero que nuevamente en diciembre de 2008 a raíz del accidente que aduce haber sufrido la demandada ella volvió a la residencia del accionante, manteniéndose así hasta julio de 2011 en la que presume quien aquí decide fue que se ejecutó la medida de alejamiento impuesta por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, y entra tal hecho en la esfera de la presunción porque el mismo no fue precisado por el accionante en ninguno de los capítulos del libelo de la demanda.

Resulta oportuno resaltar que constituye un deber y principio fundamental procesal, aquel contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se instituye que el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, que se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no alegados ni probados, por lo que en el presente caso en virtud de la negativa de la parte demandada a ejercer sus medios de defensa, el limite de la controversia se encuentra circunscrito a los argumentos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que se encuentra reconocida hoy día en nuestro derecho positivo y genera de conformidad al artículo 77 de la Constitución Nacional, los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de tal tipo entre un hombre y una mujer, no resulta de la afirmación unilateral del accionante que así lo pretenda, ya que el concubinato según la definición dada por la doctrina es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el supra citado artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Ahora bien, resulta oportuno reseñar el criterio de la sostenido en relación al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04/11/2003, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., expediente Nº 02-3159, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la expresó:

“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. (Omissis)” (Cursivas y subrayado de este Despacho).


En tal sentido, observa quien aquí juzga que el accionante ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez, además de ser impreciso en el libelo de la demanda en lo referente al lapso de tiempo en que supuestamente mantuvo la unión concubinaria con la ciudadana Emma Jackeline Carvajal Braca que pretende le sea declarada, conforme fue supra señalado, no manifestó que tal relación haya reunido los elementos esenciales de cohabitación, la permanencia, duración o estabilidad en relación con el tiempo que se debe demostrar, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, así como la notoriedad ante la sociedad que hicieran presumir que se encontraban ante la presencia de una pareja con apariencia de matrimonio, requisitos estos que la parte demandante ni señaló ni demostró de manera alguna en sus argumentos de hecho plasmados en el libelo, ya que aun cuando manifestó haber procreado con la mencionada ciudadana dos (2) hijas durante la relación en cuestión, a saber las ciudadanas Mayra Fernanda y Ana Karina Caricote Carvajal, no acompañó al mencionado escrito copia de las actas de registro civil de nacimiento de las mismas, lo cual al menos hubiese dado un indicio de la existencia de tal relación, acompañando sólo copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Denise Coronel Remedios en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Construcciones Metropolitana dio en venta el bien inmueble allí descrito al ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez, quien a su vez celebró préstamo de interés con garantía hipotecaría de primer grado con la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en los términos allí establecidos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 10/12/2007, bajo el Nº 04, Tomo 408 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21/12/2007, bajo el Nº 39, Folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, instrumento este que a pesar de apreciarse en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su contenido no emergen elementos de pruebas relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, ya que sólo se configura a nombre del accionante sin ser reseñada en modo alguno la aquí demandada, por lo que resulta inapreciable.

Así las cosas, para que se pueda considerar el surgimiento a su favor de la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil, no es suficiente el señalar que mantuvo una unión estable de hecho con la mencionada ciudadana, sino que debe conllevar a que sea demostrada a través de prueba fehaciente dicha durabilidad ininterrumpida, pues observa esta Juzgadora que existen puntos de disparidad que no conllevan a la convicción de una relación estable, pues como se señaló previamente las fechas de inicio y fin de la unión concubinaria que se demanda no fueron precisadas por el actor más aún cuando expresamente manifestó que fue interrumpida y posteriormente la reiniciaron pero no bajo la óptica de unión concubinaria sino como ayuda moral y médica en virtud del estado de salud en que adujo se encontraba la aquí demandada en el año 2008 debido al presunto accidente de tránsito que señaló, pues es indispensable establecer este ítem de inicio y fin en el que se pueda valorar como permanencia interrumpida de la unión, en tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar a quien aquí decide al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad conyugal en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso acotar que el demandante debe probar el fundamento de su acción con todos los medios que le sean posibles cumpliendo dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos por tratarse de una acción mero declarativa de unión estable de hecho de las llamadas concubinato, la parte actora tiene la carga de señalar en el libelo de la demanda y de probar con los instrumentos en que fundamenta su pretensión, la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, en razón de lo cual en el presente asunto debió ser acompañada la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, pues como se dijo anteriormente existen ciertos requisitos que deben ser demostrados no sólo señalar las hijas procreadas durante la supuesta relación de hecho o el haber adquirido un inmueble con el aumento o no del patrimonio durante la misma, pues no es ello el objeto de la presente demanda, sino los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial que exige la Ley, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede aplicarse plenamente lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de sentenciar a favor del actor, en consideración a la confesión ficta de la demandada, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el citado artículo 362 para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, y en virtud de no haber hecho uso la parte actora de su derecho a promover y evacuar pruebas, concluye esta juzgadora, que no se constata la concurrencia de los requisitos establecidos para que pueda prosperar la acción demandada, y en tal sentido no se encuentran demostrados los extremos de la acción; razón por la que por los razonamientos de hecho y de derecho supra mencionados es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional insoslayablemente DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARICOTE NÚÑEZ en contra de la ciudadana EMMA JACKELINE CARVAJAL BRACA, supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos.

La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado