REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas
Actuando En Sede Constitucional
Barinas, 11 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: EP21-O-2016-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.663, con domicilio procesal la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, Local 24, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS y ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007 y 88.542
PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Unión Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30759884-0, originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 22/07/1966, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08, modificados sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04/04/2013, bajo el Nº 20, Folios 85, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 13/05/2015, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15/09/2015, bajo el Nº 19, Folio 72, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2015, representada por su Presidente ciudadano Humberto Raúl Saavedra Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.107, ubicada en la sede del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado ciudadano José Rafael González Vergara, representado por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Unión Táchira, representada por su Presidente ciudadano Humberto Raúl Saavedra Yépez, todos up-supra identificados.
La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 09 de marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en esa misma fecha.
Alega el apoderado judicial del presunto agraviado en el escrito en cuestión que su representado ciudadano José Rafael González Vergara, posee la cualidad de asociado activo de la Asociación Civil Unión Táchira desde el año 2006, la cual tiene por objeto la prestación del servicio de transporte de pasajeros, carga y encomiendas en todo el territorio nacional e internacional a través de unidades por puesto, propiedad de cada uno de los asociados con la finalidad de obtener un fin social económico común a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.469 del Código Civil, que la unidad vehicular propiedad del mencionado ciudadano cubre desde aquella fecha la ruta Barinas-Mérida y viceversa, que siempre ha sido respetuoso de la normativa interna de la referida Asociación, así como de todos y cada uno de los acuerdos que en Asambleas Ordinarias o extraordinarias se han tomado.
Que con ocasión a la alta afluencia de pasajeros durante la temporada navideña del año 2012, y retorno del año nuevo 2013, se generó alta demanda de unidades de transporte en la ruta antes señalada, lo cual afirma se mantuvo superada la temporada, por lo que en fecha 01/02/2013 se hizo del conocimiento mediante participación por escrito a todos los ruteros Barinas-Mérida y viceversa, que en reunión efectuada el 30/01/2013 en la sede de la mencionada Asociación Civil se acordó entre otras cosas lo siguiente: “se aprobó implementar UNIDADES AUXILIARES (pegadito) los cuales deben tener títulos de propiedad a nombre de los asociados con toda su documentación en regla y debe ser modelo 2008 en adelante”.
Afirmó que dicha decisión fue debidamente aprobada de forma mayoritaria por la asamblea de asociados en fecha 30/01/2013, y a partir de tal fecha el asociado José Rafael González Vergara empezó a hacer uso adicional a su cupo de otra unidad vehicular de su propiedad bajo tal figura, lo cual adujo continuo en el tiempo, pero que en fecha 13 de mayo de 2015, se celebró Asamblea Ordinaria Nº 27, protocolizada en fecha 15/09/2015, en la que indicó se discutieron entre otros puntos agendados, en el llamado “Puntos Varios” la apertura de otros cupos para que con el aporte se realizara la inversión en cavas para el transporte de encomiendas, realizándose el debate correspondiente allí señalado, expresando la Sra. representante del asociado Rafael González que no está de acuerdo con la eliminación de la eliminación del pegadito en la ruta Mérida-Barinas.
Indicó que la forma de darle solución a la eliminación del pegadito fue la del sorteo de tres cupos, uno de los cuales resultó asignado a su poderdante ciudadano José Rafael González Vergara, pero que al detallar lo plasmado en el acta, se observa que nunca se dejó en claro la suma de dinero necesaria para la adquisición del cupo dentro de la Asociación Civil Unión Táchira, por lo que debido a esa incertidumbre y la situación irregular de la forma para adquirir el segundo cupo, la esposa del presunto agraviado ciudadana Elizabeth Rondon de Valero, plenamente autorizada, dirigió en fecha 10/06/2015 comunicación al Presidente de la referida Asociación donde luego de exponer una serie de consideraciones solicitó la reconsideración de la eliminación del pegadito, lo cual le fue negado en los términos que señaló mediante comunicación de fecha 03/07/2015, documentales estás que fueron acompañadas al escrito de solicitud.
En virtud de ello, manifiesta el apoderado judicial del presunto agraviado, que al proceder la Asociación Civil Unión Táchira a eliminar y desaprobar la figura del pegadito, es una decisión arbitraria que va en desmedro de los derechos e intereses de su representado, así como de los demás asociados, ya que habiéndose tomado la decisión de asignar tres cupos, de los cuales uno resultó sorteado a favor del ciudadano José Rafael González Vergara, nunca se aclaró cual era el monto o aporte que debían los sorteados cancelar en el termino de dos meses, que ello en todo caso va en contra del espíritu de tal asociación constituida sin fines de lucro, citando el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la misma, afirmando que en ninguno de los requisitos señalados taxativamente en la misma, referentes al ingreso como asociados, se contempla el pago de cantidad o aporte monetario alguno para el ingreso, excepto por lo dispuesto en el numeral 10 de dicho artículo.
Que de los hechos expuestos se colige que la decisión tomada en la Asamblea Ordinaria Nº 27 violentó normas de índole constitucional, vulnerando el derecho de asociación que le asiste a su representado, al exigir de manera ambigua e incierta el cumplimiento de un requisito para la adquisición del segundo cupo dentro de la Asociación Civil con lo que se limitó y obstaculizó la adquisición del mismo, aduciendo que ello en consecuencia le impidió al aquí presunto agraviado ciudadano José Rafael González seguir haciendo uso de la unidad auxiliar de transporte que venia operando bajo la figura de pegadito.
Que ello constituye la materialización de los actos lesivos de agravio y vulneración al Derecho de Asociación Constitucional plasmado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando fundamentar además la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 27 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Solicitando en el Petitorio del escrito en cuestión que por vía de amparo conforme a los artículos 27 y 1 Constitucionales y la ley especial que rige la materia, este Tribunal decrete:
Primero: que la decisión tomada en Asamblea Ordinaria Nº 27 de fecha 13 de mayo de 2015, vulneró y lesionó el derecho a la libre asociación de su representado ciudadano José Rafael González Vergara, al obstaculizar la posibilidad de este en la adquisición del segundo cupo a que tiene derecho en su condición de Asociado Activo, toda vez que no se determinó con la debida claridad el monto de aporte que debía efectuar por la adquisición del referido cupo.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior peticionado se restablezca la situación jurídica infringida al asociado José Rafael González Vergara en la Asamblea Ordinaria Nº 27 y en tal virtud se determine que los únicos requisitos para ingresar a la Asociación Civil Unión Táchira, son los previstos y contemplados estatutariamente en el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, los cuales han sido cumplidos por el mencionado asociado.
Tercero: Que se determine con claridad y absoluta certidumbre jurídica el monto dinerario exacto que deberá cancelar el asociado José Rafael González Vergara por adquisición de su segundo cupo, sin menoscabo del derecho a la libre asociación y al verdadero objeto social sin fines de lucro de la Asociación Civil Unión Táchira.
Cuarto: Que en virtud de que el mencionado presunto agraviado es propietario de una segunda unidad vehicular que venía funcionando anexa al primer cupo, se le permita de inmediato el pleno funcionamiento y operatividad de la misma en la ruta Barinas-Mérida y viceversa, en virtud de la adquisición del segundo cupo a que tiene derecho.
Solicitó que la presente acción de amparo fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la sentencia definitiva.
Acompañó al escrito de solicitud: original de instrumento poder conferido por los ciudadanos José Rafael González Vergara y Elizabeth Valero de González a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Argenis Maggiorani Valecillos, autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 22/07/2015, bajo el Nº 26, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; copia simple de participación suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Táchira dirigida a los socios ruteros Barinas-Mérida y viceversa, fechada 01 de febrero de 2013; copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27 de la Asociación Civil Unión Táchira, celebrada en fecha 13/05/2015, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15/09/2015, bajo el Nº 19, Folio 72, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2015; original de comunicación de fecha 10/06/2015 dirigida al ciudadano Humberto Saavedra, Presidente de la Línea Unión Táchira y demás miembros de la Directiva, suscrita por la ciudadana Elizabeth Valero de González; copia simple de comunicación de fecha 03/07/2015 dirigida al ciudadano José Rafael González Vergara suscrita por el ciudadano Humberto Saavedra en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Táchira; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nros. 24 y 20 de la Asociación Civil Unión Táchira celebradas en fecha 07/11/2011 y 21/12/2006, protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fechas 04/04/2013 y 18/05/2007, bajo los Nros. 20 y 28, Folios la primera 85 y la segunda, 254 al 256, Tomos 15 y 22 de los libros respectivos llevados por el referido Registro durante los años 2013 y 2007 respectivamente; copia simple de comunicación de fecha 06/07/2015 dirigida al ciudadana Humberto Saavedra en su carácter de Presidente de A.C. Unión Táchira suscrita por la ciudadana Elizabeth Valero G.; copia simple de comunicación de fecha 25/07/2014 dirigida al ciudadana Humberto Saavedra en su carácter de Presidente de A.C. Unión Táchira suscrita por el ciudadano José Rafael González Vergara; copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria Nº 28 de la Asociación Civil Unión Táchira, celebrada en fecha 01/07/2015, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04/10/2015, bajo el Nº 25, Folio 88, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
Así las cosas, procede a pronunciarse quien aquí juzga sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, tenemos que los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, …(sic)”
Ahora bien, del escrito de solicitud -supra suficientemente narrado se colige que el presunto agraviado ciudadano José Rafael González Vergara, adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 27 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos interponía acción de amparo constitucional alegando que debido a la decisión tomada en la Asamblea Ordinaria Nº 27 celebrada en fecha 13/05/2015 por la Asociación Civil Unión Táchira en la que se le vulneró el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional referente al derecho de asociación, al exigir de manera ambigua e incierta el cumplimiento de un requisito para la adquisición de un segundo cupo dentro de la referida Asociación Civil, con lo que se limitó y obstaculizó la adquisición del mismo, aduciendo que ello en consecuencia le impidió seguir haciendo uso de la unidad auxiliar de transporte que venia operando bajo la figura de “pegadito”, por lo que peticionó que por ésta vía entre otras cosas se determine que tal decisión de señalada asamblea le vulneró y lesionó el derecho a la libre asociación y en consecuencia se determine que los únicos requisitos para ingresar a la Asociación Civil Unión Táchira, son los previstos y contemplados estatutariamente en el artículo 9 de sus estatutos sociales, que se determine con claridad la cantidad dineraria exacta que deberá cancelar el asociado José Rafael González Vergara por adquisición de su segundo cupo, sin menoscabo del referido derecho y al verdadero objeto social sin fines de lucro de la Asociación Civil, y que en virtud de que el mencionado ciudadano es propietario de una segunda unidad vehicular que venía funcionando anexa al primer cupo, se le permita de inmediato el pleno funcionamiento y operatividad de la misma en la ruta Barinas-Mérida y viceversa, en virtud de la adquisición del segundo cupo a que tiene derecho.
Resumida así la pretensión del accionante en amparo, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:
“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, que expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, si bien el accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando específicamente la violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 Constitucional, con motivo de la decisión tomada por la Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Unión Táchira, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, suficientemente narrado en el texto de este fallo, se evidencia que la intención del accionante y presunto agraviado ciudadano José Rafael González Vergara, no es otra sino la de que se ordene dejar sin efecto la decisión aprobada en la Asamblea Ordinaria Nº 24 de la Asociación Civil Unión Táchira en fecha 13 de mayo de 2015, referente a la eliminación de lo que allí se denominó “pegaditos” que no es más que un segundo vehículo que presta servicios en tal asociación por medio del cupo de uno de sus asociados, e igualmente que se ordene a la referida Asociación Civil dar cumplir con lo establecido en sus estatutos sociales en lo que respecta a los requisitos para ingresar a la misma, lo cual es susceptible de ser debatido en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de nulidad de acta de asamblea, salvo mejor criterio; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba alguno que demuestre que se hubiere satisfecho el agotamiento de la vía judicial correspondiente, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, representado por el Abogados en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS y ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007 y 88.542, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, representada por su presidente ciudadano Humberto Raúl Saavedra Yépez, todos up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: No se ordena notificar al recurrente en amparo y/o a su
apoderado judicial de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
|