REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000033

Demandante: ciudadanos: CLARA MARISOL GIL DE VIAFARA Y OSWALDO ELI VIAFARA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.187.803 y 10.559.967, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, EDITH A MAYORQUÍN, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y EDER YOFRE COLMENAREZ NEIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.477, 85.479 y 174.823, respectivamente.

Demandados, Empresa Mercantil INVERSIONES EDIMAVEN, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo, en fecha 03/10/1993, bajo el Nº 22, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30383020-0, representada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CHACON VARGAS Y HUMBERTO ALEJANDRO CHACON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.142.078 y V- 8.131.071, en su orden, en su condición de Gerente General y Gerente Administrador, y solidariamente a la Empresa Asociación Cooperativa de Servicios Inmobiliarios y Contables L & D, inscrita en el Registro Publico del Municipio Barinas, de fecha 01/07/2013, bajo el Nº 41, folio 266 del tomo 30, Protocolo de Trascripción del año 2013, e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40267168-7; representada por la ciudadana, Licenciada MONICA LAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.120.742.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO (DESISTIMIENTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Visto el desistimiento formulado por los Apoderados Actores, Abogados en ejercicio, EDITH A MAYORQUÍN, y EDER YOFRE COLMENAREZ NEIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.477 y 174.823, respectivamente; suscrita en fecha 10 del mismo mes y año, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO; incoado contra la Empresa Mercantil INVERSIONES EDIMAVEN, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo, en fecha 03/10/1993, bajo el Nº 22, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30383020-0, representada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CHACON VARGAS y HUMBERTO ALEJANDRO CHACON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.142.078 y V- 8.131.071, en su orden, en su condición de Gerente General y Gerente Administrador, y solidariamente a la Empresa Asociación Cooperativa de Servicios Inmobiliarios y Contables L & D, inscrita en el Registro Publico del Municipio Barinas, de fecha 01/07/2013, bajo el Nº 41, folio 266 del tomo 30, Protocolo de Trascripción del año 2013, e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40267168-7; representada por la ciudadana, Licenciada MONICA LAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.120.742; mediante la misma DESISTE del procedimiento como de la acción, el cual se transcribe parcialmente

“… Por cuanto la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAVEN, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo, en fecha 03/10/1993, bajo el Nº 22, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30383020-0, representada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CHACON VARGAS Y HUMBERTO ALEJANDRO CHACON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.142.078 y V- 8.131.071, en su orden, en su condición de Gerente General y Gerente Administrador, dieron cumplimiento con las obligación contraída en el documento de opción a compra venta objeto del presente litigio, procediendo a la protocolización del documento definitivo de venta, el cual quedo registrado bajo el Nº 39, Folio 255, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del presente año, e inscrito bajo el Nº 2016.512, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.2147, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual anexan en copia simple. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisten de la acción y del procedimiento y solicitan su homologación y el archivo del expediente…” (Cursiva del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Determinado lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado: (s) de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por los ciudadanos: CLARA MARISOL GIL DE VIAFARA Y OSWALDO ELI VIAFARA REY; representados por la Abogada en ejercicio, EDITH A MAYORQUÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477, parte demandante en la presente causa, la cual poseen facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por la accionante; en virtud que este proceso se contrae a una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.


Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del presente procedimiento y de la acción.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, se deja sin efecto la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Despacho en fecha 02/03/2016, participada al Registro Público de esta ciudad, mediante oficio Nº EH21-OFO -16000201, librado el día 07/03/2016; ofíciese lo conducente. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, once (11) días del mes de marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza del Tribunal de Primera Instancia

Abg. Sonia C Fernández Castellanos
La Secretaria


Abg. Dairy P. Alvarado