REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000102

DEMANDANTE: Ciudadano HERNÁN ORTEGA PEÑA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-5.501.581, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio, entre avenidas Andrés Varela y Garguera, casa Nº 14-120, Escritorio Jurídico Fernando Monsalve.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO MERGAREJO BORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.647.

DEMANDADA: Ciudadana MAYORLY RAMÍREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.678.130.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125.

Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión Previa-Competencia).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Janeth Coromoto Joyo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Mayorly Ramírez Duarte, alegando que los Tribunales competentes cuando se involucran derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción donde se intente la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que peticionó que sea declarada la incompetencia de este órgano jurisdiccional y sea declinada hacia el Tribunal de protección competente, ello con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40 dictada en fecha 22/07/2013 en el expediente Nº AAA10-L-2010-0000104 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

En fecha 16 de marzo de 2015, fue presentado el presente asunto para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, quien por auto dictado en fecha 08 de abril de 2015, por las motivaciones allí expresadas, se declaro incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución, siendo remitido el expediente en cuestión en fecha 22/04/2015 -previo vencimiento del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil- mediante oficio signado con el Nº 329-15.

En virtud de tal declinatoria de competencia, en fecha 12 de mayo 2015 se realizó el sorteo de distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto del 19 de mayo de aquel año, suspendiéndose el despacho desde el 21 de mayo hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, motivado a la mudanza de los Tribunales a la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 28/07/2015, el Tribunal advirtió que por cuanto la parte actora no había demandado formalmente se abstenía de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto dicha parte cumpliera con ello.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2015, el actor ciudadano Hernán Ortega Peña, asistido por el abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge, up supra identificados, consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, en el que adujo que a partir del 30 de enero de 2004 inició una relación concubinaria con la ciudadana Mayorly Ramírez Duarte, fijando su domicilio concubinario en las direcciones allí indicadas de la Parroquia Barinitas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Afirmó que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos, con apariencia de vida matrimonial, hasta el 25 de octubre de 2014, fecha en que se separaron.

Que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron en fechas 05/05/2009 y 04/01/2014 respectivamente, cuyas actas de nacimiento acompañó en copia certificada al libelo de la demanda, ambas asentadas ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fechas 06/05/2009 y 12/02/2014, bajo los Nros. 154 y 5 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 16 y 17.

Adujó que la unión concubinaria en cuestión, se mantuvo por espacio de diez (10) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, dedicándose ambos al trabajo en común y fomentaron un capital que les permitió el conjunto de bienes que describió.

Fundamentó la pretensión en los artículos 77 Constitucional, 16, 211 y 767 del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682 dictada en fecha 15/07/2005 con podenca del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, manifestó demandar a la ciudadana Mayorly Ramírez Duarte por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por el periodo comprendido desde el 30/01/2004 hasta el 25/10/2014, para que convenga en reconocer tal relación o en su defecto asea condenada a ello por el Tribunal, y que en consecuencia el mencionado accionante es acreedor de todos los derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

Manifestó estimar la cuantía en la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000,00), equivalentes a 30.066,67 unidades tributarias, según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25/02/2015.

Por auto del 17/09/2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Mayorly Ramírez Dugarte, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se ordenara practicar, más un (1) día que se reconcedió como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo, se ordenó y libró en esa misma fecha un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días para su comparecencia, el cual debería ser publicado el “El Diario de los Llanos” de circulación local.

La compulsa de citación fue librada, previo impulso de parte, en fecha 28/09/2015 con oficio Nº EH21OFO2015000037.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/10/2015, el apoderado judicial actor consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, realizada en fecha 07/10/2015en el diario “De Frente” d circulación regional.

Las resultas de la citación de la demandada cuyo conocimiento correspondió luego del sorteo de Distribución respectivo al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fueron recibidas en este Despacho el 24/11/2015, de las cuales se colige que la ciudadana Mayorly Ramírez Dugarte, fue personalmente citada por el Alguacil del Comisionado en fecha 16 de noviembre de aquel año, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 67 y 68.

En fecha 01/02/2016, la apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio Janeth Coromoto Joyo, presentó escrito mediante el cual entre otras defensas opuso la cuestión previa que aquí nos ocupa, a saber, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal por la materia para seguir conociendo de la presente causa, alegando que el mismo le compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Judicial.

En fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron reservada según lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem dada su extemporaneidad por anticipadas.


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La cuestión previa que aquí nos ocupa es la estipulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada alegando la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, manifestando que el competente es el Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Judicial.

Así las cosas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En razón de ello, resulta oportuno citar textualmente parte de los hechos narrados por el actor en su escrito de reforma de la demanda con motivo de la pretensión ejercida, el cual es del tenor siguiente:

“(Omisiss) De esta UNIÓN CONCUBINARIA estable de hecho procrearon dos (02) hijos; El primero: de nombre (…), quien nació el Cinco (5) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), (…). El Segundo (a): de nombre (…) quien nació el Cuatro (4) de Enero del años Dos Mil Catorce (2014), …(Omissis)”

Así mismo, cursa a los folios 16 y 17 copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento asentadas en fechas 12/02/2014 y 06/05/2009 ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 5 y 154, correspondientes a la niña y niño que señaló el accionante, cuyos nombres se omiten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron en fechas 04/01/2014 y 05/05/2009 respectivamente, la cuales se aprecian en todo su valor por para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

Resulta evidente entonces, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial tiene preeminencia para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 Constitucional.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 22/07/2013, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2010-000104, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en la que se plasmó:
“(Omissis). Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:9
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.” (Cursivas propias de la Sala).

Así mismo, posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 03/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“(Omissis). Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados: Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:

“l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

“estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de Dos Mil Doce (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”

En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: María Jesús García Carrasquel contra Oswaldo Ramírez Sánchez). Lo que conduce inexorablemente que el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.

En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2011, y de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de mayo de 2012, porque indudablemente fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, pues estos jueces actuaron bajo su competencia civil. Asimismo, se declarará la nulidad de las demás actuaciones del proceso, salvo el auto de admisión de la demanda y la citación.

Ahora bien, en cuanto al momento procesal en el cual esta Sala ordenará la reposición de la causa para que posteriormente se sustancie el juicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el hecho de que la causa se tramitó en su totalidad, y a fin de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, así como el derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectué la notificación de las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el artículo 463 de la prenombrada ley, para que así pueda continuar el juicio.”

En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa a los folios 16 y 17 copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondientes a la niña y niño señalados en el libelo y en el escrito de reforma de la demanda, asentadas en fechas 12/02/2014 y 06/05/2009 ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 5 y 154, antes valoradas, quienes nacieron en fechas 04/01/2014 y 05/05/2009 en su orden, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda -16/03/2015- tenían un (01) año y cinco (05) años de edad, contando a la presente fecha con dos (02) y seis (06) años de edad respectivamente, actas aquellas de las que se evidencia que efectivamente los ciudadanos Hernán Ortega Peña y Mayorly Ramírez Dugarte son los padres de tales niños procreados dentro de la presunta relación de concubinato que el actor pretende le sea declarada en la presente causa.

En consecuencia, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, la cual en virtud de la posible declarativa de unión estable de hecho de los padres de las referidas niña y adolescente, puede devenir la subsiguiente partición y liquidación de la comunidad concubinaria, lo cual en principio recaería sobre el inmueble que sirve de vivienda y hogar a aquellos niños –entre otros derechos-, se intuye entonces que pueden verse directa y/o indirectamente afectados sus derechos e intereses, razón por la cual resulta forzoso considerar que por mandato del interés superior del niño y del adolescente este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, por lo que la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte actora ha de prosperar, y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales que integran la presente causa suficientemente narradas en el texto del presente fallo, la misma fue inicialmente presentada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante decisión proferida en fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución, es por lo que en virtud de la incompetencia declarada por este órgano jurisdiccional por las motivaciones de hecho y de derecho supra señaladas, resulta forzoso solicitar de oficio la regulación de competencia prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes por dictarse el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia,



Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.