REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000105

DEMANDANTE: Ciudadanos SILBANO RANGEL CASTRO, JOSE YORDANO PULIDO RODRÍGUEZ y JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.388.089, V- 17.301.056 y V- 13.245.822, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.

DEMANDADO: Ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ALBANO REVEROL Y JUAN JOSE CONTRERAS SALCEDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 14.830, 74.436, 97.420 y 258.170, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


Recibida en fecha 06 de agosto de 2015, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva del Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por los ciudadanos: SILBANO RANGEL CASTRO, JOSE YORDANO PULIDO RODRÍGUEZ y JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.388.089, V-17.301.056 y V-13.245.822, en su orden, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.862.156; en virtud, de la administración de la referida Cooperativa en el período comprendido entre el 27/04/2005, hasta la presente fecha de todos los actos, negocios y contratos celebrados por la referida cooperativa.
La cual fue declinada por el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/08/2015; en virtud, de haber declarado su incompetencia por la cuantía para conocer del mismo, este tribunal observa:
El día 13/08/2015, comparece el ciudadano Silbano Rangel Castro, asistido de abogada, en la cual solicita al Tribunal de Municipio, para que conozca de la presente causa, de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por auto del 17/09/2015, el Tribunal en comento ordeno remitir copias certificadas del presente asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por oficio de fecha 07/10/2015, el Tribunal Tercero de Municipio, remitió copias certificadas de todas las actuaciones, previa consignación de las mismas por la parte actora.
Mediante auto del 15/10/2015, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto.
Previa sentencia del 03/11/2015, el Tribunal Superior, declaro improcedente e inexistente el conflicto planteado por el Tribunal Tercero de Municipio. Asimismo, declaro la nulidad del auto de 17/09/2015.

En fecha 16/11/2015, el Tribunal Superior, ordeno remitir el expediente en comento al Tribunal Tercero de Municipio, a los fines legales consiguientes. Y por auto del 18 del mismo mes y año, el Tribunal antes mencionado le dio por recibido.
En este orden, en fecha 23 del presente año, la Jueza del Tercero del Municipio mediante auto, ordeno remitir a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto, a quien le corresponda por distribución.
En fecha 27/11/2015, el Tribunal de Primera Instancia, le da entrada a la causa, en los libros respectivos. Y por auto del día 02/12/2015, este Tribunal admite la demanda, ordenando intimar a Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, en su condición de Presidente ciudadano Marcos Antonio Arteaga, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, a los fines de presentar las cuentas.
El día 08/01/2016, comparecieron los ciudadanos: SILBANO RANGEL CASTRO, JOSE YORDANO PULIDO RODRÍGUEZ y JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, en la cual presentaron escrito de reforma de demanda. Y en auto del 13 del mismo mes y año, el Tribunal admitió dicha reforma; ordenando la intimación del demando, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a los fines de rendir las cuentas u oponerse.
Previa boleta de intimación librada en fecha 02/02/2016, se ordeno a la parte demanda a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación. Ahora bien, se constata de la diligencia del Alguacil el día 11 de los corrientes, que la parte demanda firmo la boleta de intimación. Alegaron los actores en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 21/05/2009, constituyeron una Asociación Cooperativa, bajo la denominación Seguridad 2050 R.L, en sociedad con los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, JOSE YORDANO PULIDO RODRÍGUEZ, JONATHAN ALEXANDER DELGADO PEREZ, SILVANO RANGEL CASTRO, ALIVIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSE ARCÁNGEL VALERO BERRIOS y NEMESIO ELEUTERIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.862.156, V- 17.301.056, V - 13.245.822, V- 9.388.089, V- 12.838.153, V- 11.712.767, V- 8.787.390, en su orden; según consta en Acta Constitutiva y Estatutaria, protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21/05/2009, quedando registrada bajo el Nº 48, folio 230, Tomo 56. Posteriormente los socios alivio Antonio Rodríguez Rodríguez, renuncio a la asociación cooperativa, y se incorporo el socio JOSE GERARDO PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.591.251, según consta en Acta de Asamblea, de fecha 05/07/2009.
El objeto es el siguiente protección social: de servicio de seguridad, protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir la vigilancia y resguardo a la orden del comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Y la ejecución de todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, en concordancia con la Constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que los miembros de la Cooperativa se dedicaron a trabajar y desarrollar dicho objeto logrando suscribir contratos importantes con distintas empresas e instituciones tanto publicas como privadas, manteniéndose desde la fecha de Constitución de la Cooperativa, hasta la presente fecha en la Presidencia de la Cooperativa el ciudadano marcos Antonio Arteaga Villalobos, ya identificado, pero a medida que la asociación Cooperativa se fue fortaleciendo, consiguiendo y ejecutando grandes contratos se les fue restringiendo todo tipo de acceso a la administración de la misma, llegando al extremo de no permitirles el acceso al lugar donde tenia las oficinas la Asociación Cooperativa, no obstante en pro de los intereses de la Cooperativa y con fundamento en la naturaleza propia de estas formas asociativas donde debe predominar el trabajo en equipo y el compañerismo para el logro del objetivo establecido.
Fundamentó su demanda en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, invoco el articulo 6 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Conforme a los hechos narrados y la fundamentación jurídica señalada es que proceden a demandar, como formal y expresamente lo hacen, al ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L,

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:

Considera necesario esta Jurisdicente, emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda donde participa una Asociación de Derecho Cooperativo, en tal sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro su incompetencia conforme a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y se evidencia que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00), es por lo que ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia; por declinatoria de competencia por la cuantía”. Asimismo remitió la copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien previa sentencia del 03/11/2015, declaro improcedente e inexistente el conflicto planteado por el Tribunal Tercero de Municipio. Asimismo, declaro la nulidad del auto de 17/09/2015.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver si esté órgano jurisdiccional es competente o no para conocer de la acción interpuesta por los ciudadanos Silbano Rangel Castros, José Yordano Pulido Rodríguez, Jonathan Alexander Delgado Pérez, contra la Asociación Cooperativa Seguridad, introducido por declinatoria de competencia por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10/08/2015, Esté Tribunal considera necesario hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo 3, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

De la precedente transcripción, se observa, que la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.
A mayor abundamiento, considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, el cual, en sentencia Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, estableció:

“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.(Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:

“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía. Ahora bien, al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En consecuencia, en atención a la citada disposición legal y la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, es que esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda donde participa una Asociación de Derecho Cooperativo. Sin embargo, dada la declinatoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, no puede esta juzgadora pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe esta jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:

“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…”


En tal sentido, como este Tribunal observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial y este Tribunal Primero de Primera del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, (por considerar esta juzgadora que la competencia material corresponde al Juzgado declinante), y por cuanto se trata de dos tribunales que poseen un Juzgado Superior común, procedente resulta remitir las actuaciones al referido Tribunal Superior de la misma Circunscripción, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, Plantea:

PRIMERO: El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, al Tribunal Superior Civil; Mercantil, y del Transito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines que este decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio de manera inmediata sin dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. - Líbrese oficio.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quine (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria,


Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO