REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-M-2015-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Confesión Ficta).
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo. Observa este Tribunal lo siguiente:
Alego el co-apoderado actor en el libelo de la demanda que mediante sentencia, para el caso que los co-demandados se nieguen a convenir en ello, se condene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, ya identificada, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, y se condenen solidariamente al aludido ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su condición de fiador solidario, del referido contrato de préstamo de interés a pagarle a su representada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 687.833,34), monto adeudado de capital derivados del contrato de préstamo de interés Nº 84101570, el cual fue celebrado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 13/11/2014, cuyo acreedor es su representada MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.
Rige la circunstancia, que su representada MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor del préstamo dinerario a interés, una vez se produjo el vencimiento de las referidas cuotas mensuales y consecutivas pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las citadas cuotas adeudas a la presente fecha por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, quien no obstante los requerimientos de pagos formulados convenida en el contrato.
Aunado a lo anterior, es conveniente destacar que la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, a la presente fecha solo ha efectuado abonos o pagos parciales al monto del capital del referido contrato de préstamo a interés, siendo dicho abonos los siguientes: 1.) 15 de diciembre del año 2014, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 66.666.66), 2.) 13 de marzo del 2015, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000, 00), 3.) 25 de marzo del 2015, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital a la presente fecha que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 687.833,34), monto dinerario este adeudado derivado del saldo deudor de capital del contrato de préstamo a interés Nº 84101570; los cuales los deudores solidarios se niegan a pagar y continúan negándose a ello, no obstante las múltiples diligencias realizadas por su poderdante, dirigidas hacer efectivo el cobro de lo adeudado derivado del prenombrado contrato de préstamo a interés, resultando infructuosas dichas diligencias ya que los obligados, es decir, la deudora principal la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, ya identificada, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, ya identificado, en su carácter de fiador solidario del contrato de préstamo a interés se ha negado y se niega sistemáticamente a cumplir con su obligación de pagar los montos adeudados de capital e intereses convencionales y moratorios del aludido contrato.
Invoco los artículos 451, 486, 487, 1090 y 1097 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1264, 1804, y 1809 del Código Civil, con sujeción a los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda de cobro de bolívares, en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 741.479,73), que equivale a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE (4943,19 UT) Unidades Tributarias.
En fecha 31 de julio del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 05 de agosto del mismo año, sustanciándose por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 22/10/2015.
Según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 04/11/2015, inserta al folio 56; la citación personal de los demandados de autos.
Previa diligencia del 15/01/2016, comparece el Apoderado Actor, a los fines de consignar escrito de pruebas. Por auto del 22/02/2016, el tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito.
Mediante diligencia del 10/03/2016, comparece el Apoderado Actor, a los fines de solicitar al tribunal se pronuncie con respecto al escrito de pruebas.
Durante el lapso de ley, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y dentro de la fase probatoria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho procesal, a cuyos fines promovió las siguientes pruebas:
MOTIVA UNICA
EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguiente al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el querellante, más aún si el día 04 /11/2.015, el Alguacil los Emplazo tal como consta en diligencias cursantes a los folios (56 y 58), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, si guarda relación con los hechos alegados en su escrito libelar, que pretende el Cobro de Bolívares, de un contrato de préstamo, distinguido con el Nro 84101570, de fecha 13/11/2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que la parte accionante acompañó con sus recaudos como instrumento fundamental de la acción en original quedando resguardado en la caja de seguridad del tribunal y dejando copia simple del instrumento cambiario en el presente expediente, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, y siendo que la presente demanda versa sobre un procedimiento ordinario, dada por la cuantía en dicha causa de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso en la síntesis procesal de la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, incumplieron en el pago con el instrumento cambiario up supra identificado, por cuanto en auto se evidencia que no demostró que adeudara a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687.833,34); por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital demandado, mas (+) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.646,39); por concepto de saldo de deudor de intereses convencionales y de mora desde el 13 de enero del año 2015, hasta el 15 de julio del año 2015. En este sentido, se observa que la demandada de autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CON LUGAR la demanda, y consecuencialmente, la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las motivaciones antes expuestas de hecho y derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara LA CONFESIÓN FICTA de la Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales antes invocados.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, de cobro de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; contra Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades de dinero: SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687.833, 34); por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital adeudado, mas (+) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.646, 39); por concepto de saldo de deudor de intereses convencionales y de mora desde el 13 de enero del año 2015, hasta el 15 de julio del año 2015, para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 741.479,73).
CUARTO: Se deberá realizar a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la misma hasta que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, el calculo de los intereses convencionales y moratorios.
QUINTO: Se Condena a la parte perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO
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