REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2012-000033
arte Demandantes ciudadanos: EDGAR YVAN VALERO PARRA, CONSUELO QUINTERO BASTIDAS Y ARELYS LILIBET VALERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.103.845, V- 4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio, JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343

Parte Demandada: ciudadana ADALJISA DEL CARMEN VALERO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA Y GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 25.649 y 73.651, en su orden.

MOTIVO: Rendición de Cuentas

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.845, actuando en su propio nombre, en condición de co-heredero, y en representación de las co-herederas, ciudadanas: Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente, contra de la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946. Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que son co-herederos de la sucesión de Iván Argenis Valero García, quien fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.978, y falleció ab intestato, el 15 de junio de 2008, como se evidencia en el acta de defunción N° 621, de fecha: 18 de junio de 2008, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “A”, quien fuera co-heredero del 20% de la sucesión de Dominga Valero García, quien falleció ab intestato, el 25 de septiembre de 2005, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 60, de fecha: 30 de septiembre de 2005, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual anexa marcada con la letra “B”; Que dicha condición de co-heredero la adquirió según consta en declaración sucesoral, expediente N° 000338-05, Certificado de Sucesiones N° 0193948 de fecha: 16 de diciembre de 2005, la cual anexa en copia simple marcada “C”; Que la representación de sus co-herederas la ostenta de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, estado Barinas, bajo el N° 64, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha: 24 de enero de 2012, el anexa copia en copia, marcada “D” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación; y como co-herederos tal como consta en planilla de declaración sucesoral expediente N° 074-2011, Certificado de Sucesiones N° 00069041, de fecha: 24 de marzo de 2011, el cual anexa en copia, marcada “E” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José de la Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.343; Que con el carácter referido expone: Que desde la apertura de la sucesión de la causante Dominga Valero García, el 25 de septiembre de 2005, la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.946, representante legal o responsable de la sucesión, con el consentimiento de los demás co-herederos se ha encargado de la administración de los bienes y de los frutos que forman el activo hereditario; Que el activo hereditario esta conformado por un inmueble tal como consta en la declaración sucesoral, expediente N° 000338-05, Certificado de Sucesiones N° 0193948, de fecha: 16 de diciembre de 2005 la cual anexa copia simple marcada “C”, ubicado en la Avenida Briceño Méndez, N° 14-108, sector 23 de Enero de la ciudad de Barinas, estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 mts.²) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los números: 65, folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1970, y 03, folios 12 al 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995; Que dicho inmueble consta de trece (13) habitaciones, cuatro (4) locales comerciales, cocina, comedor, garaje, depósito y una planta alta de dos (2) habitaciones con un apartamento de dos (2) habitaciones, tal como se evidencia en planos de avalúo, de fecha febrero de 2011 efectuados por el Ingeniero Michel Jean Bourillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.397, del cual anexa en copia, marcada “F” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación; Que durante los primeros meses de gestión administrativa desde el mes de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, es decir, por tres (3) meses hizo varios actos de gestión administrativa, se cancelaron parte de los pasivos hereditarios, tales como gastos funerarios de la causante; Que de la gestión administrativa de los bienes de la sucesión, no se le rinde cuentas de los ingresos ni egresos producto del fruto de dichos bienes desde hace seis (6) años y cuatro (4) meses, es decir desde el 1º de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2012, a pesar de reiteradas solicitudes que le ha formulado, recibiendo solo negativas, mediante palabras esquivas y soeces, pero la situación se torna desesperada y apremiante, por cuanto la actitud de la coheredera administradora le hace dudar muy severamente de la gestión administrativa; Que los únicos beneficiados de la sucesión son los coherederos Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, quien vive en dos habitaciones de la casa de familia, con su cónyuge y su suegra, además de los coherederos Edgar Valero y Alexis Valero, quien ocupa parte de la planta alta con su cónyuge e hijos; Que la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes influye de manera determinante en las decisiones administrativas, disfrutando de manera desigual y con mayor proporción de los beneficios de los usufructos de los bienes y ni siquiera se le ha permitido ocupar aunque sea una habitación a pesar de encontrase sin vivienda y residiendo alquilado con su esposa e hijos; Que durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, en la gestión de la coheredera ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, ingresaron por concepto de arrendamiento de diez (10) habitaciones y cuatro (4) locales comerciales la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares (Bs.468.070,00); Que en razón de lo expuesto es por lo que demanda conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de representante legal o responsable de la sucesión de Dominga Valero García, para que: 1) la demandada sea citada y rinda cuentas de su administración y de los bienes de la sucesión, igual que de sus frutos, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.012, y hasta el definitivo fallo del Tribunal, 2) Que la demandada les haga entrega de la cuota parte que les corresponde a él y a sus representadas, de los frutos de la gestión administrativa de los bienes de la comunidad hereditaria, es decir, del veinte por ciento (20 %) de la cantidad que estima en cuatrocientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares (Bs. 468.070,oo), o 5.200,77 Unidades Tributarias.; Que la demandada sea condenada en costas, las cuales estima en el veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada en rendición, es decir, ciento diecisiete mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 117.017,50), equivalentes a 1300,149 Unidades Tributarias”.

En fecha 28 de febrero de 2.012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 29 de febrero de 2.012, se dictó auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.940-12.

En fecha 6 de marzo de 2.012, se dicta dictó, admitiendo la demanda y ordenándose intimar a la demandada, ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a fin de que rindiere cuentas.

En fecha 9 de marzo de 2.012, diligencio el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, actuando en su nombre y en condición de apoderado de las coherederas Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2.012, se libró compulsa de citación a la parte demandada. En la misma fecha, diligencian los ciudadanos Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-13.103.845, V- 4.925.473 y V-12.035.971, en su orden, en su carácter de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación de la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, debidamente firmado el mismo día.

En fecha 22 de marzo de 2.012, diligencio la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 28 de marzo de 2.012, se dictó auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, al abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343. En la misma fecha se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

En fecha 12 de abril de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, impugna y contradice la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho en virtud que es falso y por lo tanto no es cierto que tenga el carácter de administradora del inmueble, el cual ciertamente es una comunidad pro indivisa hereditaria, que habita legítimamente con su familia esposo e hijos, todo por cuanto es hija legítima de la de cujus Dominga Valero García, fallecida ab intestato, en fecha: 25 de septiembre de 2.005; Que ese inmueble también es ocupado legítimamente por otros coherederos que perennemente coadyuvan con las reparaciones y mantenimiento del inmueble de habitación familiar, pagando los costosos servicios públicos, tasas e impuestos municipales, todo por cuanto deben saber los demandantes, que en una propiedad inmobiliaria también se pagan gastos y costos y no todo es renta y ganancia como lo exponen falsamente, careciendo la acción de la técnica fundamental para exigir las cuentas, que debe contener el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber ingresos y egresos de una administración; Que no es cierto que sea la administradora del bien hereditario y es falso que perciba sus frutos civiles; Que es falso y no es cierto que en los meses a contar de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, realiza varios actos de gestión administrativa; Que no es cierto que el demandante y su poderdante hayan solicitado reiteradamente que le rinda cuentas que en todo caso no debe rendir por cuanto no ostenta administración, que eso al menos no consta auténticamente y porque de forma alguna ha percibido ningunos ingresos de ese inmueble y si los demandantes no poseen es porque ese derecho no lo ejerció su padre, quien mucho antes de fallecer su madre y fallecer él, se fue de la casa y nunca ni él ni sus hijos habitaron el hogar materno, ni se ocuparon de su mantenimiento y refacción, habiéndoles precluído ese derecho; Que no es cierto que durante el período del 1° de octubre de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.012, en su presunta gestión de administradora, ingresaron por concepto de arrendamiento de diez (10) habitaciones y cuatro (4) locales comerciales la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil setenta bolívares (Bs. 468.070,oo), exorbitante cantidad que al no ser explicado su origen en detalle, partida por partida de ingresos y egresos, solo existe en la mente de los accionantes; Que la acción es jurídicamente improcedente ya que notoriamente carece del elemento fundamental exigido ab initio del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción, como es la acreditación que debe hacer el demandante de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le intiman, por lo que faltando ese requisito fundamental de la acción deducida, el juicio de rendición de cuentas admitido sin el debido sustento del requisito auténtico previsto en el texto legal, debe ser declarado sin lugar y por tanto, desechada la demanda”.

En fecha 13 de abril de 2.012, se dictó auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2.012, diligenció el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 205, de fecha: 7 de octubre de 2.011, en cual fue acordado agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 24 de abril de 2.012.

En fecha 30 de abril de 2.012, se dictó auto, aperturando el lapso probatorio ordinario a fin de dilucidar el carácter de la demandada, una vez que constare en autos la última de las notificaciones libradas a las partes en fecha: 2 de mayo de 2.012, siendo notificados en tal sentido, los demandantes y la demandada, en fechas: 3 y 17 de mayo de 2.012, respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2.012, la secretaria del Tribunal hizo reserva del escrito de pruebas y anexos, presentados por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 4 de junio de 2.012, se dictó auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas y recaudos, presentados por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 9 de octubre de 2.012, se dictó auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de ambas partes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2.013, se dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de dictar auto mediante el cual se declarase la suspensión del juicio de cuentas y se tuvieren citadas las parte para el acto de contestación a la demanda; declarándose la nulidad del auto dictado en fecha: 30 de abril de 2.012, y de todas las actuaciones subsiguientes.

En fecha 4 de noviembre de 2.013, se dictó auto, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 16 de septiembre del mismo año, y citando a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, presentó escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:
“…con toda formalidad rechazo, impugno y contradigo, la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que es falso y por tanto no es cierto que mi representada tenga el carácter de administradora del inmueble identificado en autos, el cual, ciertamente es una comunidad pro indivisa hereditaria, en la cual habita legítimamente con su familia esposo e hijos, todo por cuanto es hija legítima de la decujus (sic) Dominga Valero García, fallecida ab intestato, en fecha 25 de Septiembre de 2.005. Amen de que este inmueble también es ocupado legítimamente por otros coherederos que perennemente coadyuvan con las reparaciones y mantenimiento de este inmueble de habitación familiar, pagando los costosos servicios públicos, tasas e impuestos municipales, todo por cuanto deben saber los demandantes, que en una propiedad inmobiliaria también se pagan gastos y costos y no todo es renta y ganancia como lo exponen falsamente, careciendo esta acción de la técnica fundamental para exigir las cuentas, que debe contener el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos de una administración. No es cierto que ella sea la administradora del bien hereditario y es falso que perciba sus frutos civiles. Es falso y no es cierto que en los meses a contar de Octubre hasta el 31 de Diciembre de 2005, realizo (sic) “Varios actos de gestión administrativa Sic…” No es cierto que el demandante y sus poderdantes le hayan solicitado reiteradamente que le (sic) rinda cuentas, que en todo caso no debe rendir por cuanto no ostenta administración en la proporción que ellos alegan falsamente, esto al menos no consta en la forma requerida en derecho y por que (sic) de forma alguna ha percibido los ingresos aducidos de este inmueble y si los demandantes no poseen es por que (sic) este derecho no lo ejerció su padre quien mucho antes de fallecer su madre y fallecer el, (sic) se fue de la casa y nunca ni el (sic) ni sus hijos habitaron el hogar materno, ni se ocuparon de su mantenimiento y refacción, habiéndoles precluído este derecho a poseer. No es cierto que durante el periodo (sic) del Primero (sic) de Octubre de 2005 hasta el 31 de Enero de 2012, en su presunta gestión de administradora ingresaron por concepto de arrendamiento de Diez (sic) (10) habitaciones y cuatro locales comerciales la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setenta Bolívares (468.070,00), exorbitante cantidad que al no ser explicado su origen en detalle, partida por partida de ingresos y egresos, solo existe en la mente calenturienta y avariciosa de los accionantes. Ciudadano Juez, la presente Acción (sic) es Jurídicamente (sic) Improcedente (sic) ya que notoriamente Carece (sic) del elemento fundamental exigido ab initio del Articulo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción, como lo es La (sic) acreditación que debe hacer el demandante de modo autentico (sic) de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le intiman, por lo que faltando este Requisito (sic) Fundamental (sic) de la Acción (sic) Deducida, (sic) el presente Juicio (sic) de Rendición (sic) de Cuentas, (sic) admitido sin el debido Sustento (sic) del Requisito (sic) Autentico (sic) previsto en el texto legal, debe ser declarado Sin (sic) Lugar (sic) y por tanto desechada la demanda…”.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, se dictó auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2.013, la secretaria del Tribunal, hizo reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 9 de enero de 2.014, se dictó auto, acordando agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; siendo admitidas las mismas, mediante auto dictado en fecha: 17 de enero del mismo año.

En fecha 2 de abril de 2.014, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de la parte accionante, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 6 de junio de 2.014, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Previa diligencia de fecha 03 de agosto del 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, el apoderado judicial del actor, Abogado en ejercicio, JOSE ROJAS, identificado en autos; en la cual solicita al Tribunal se pronuncie con la sentencia.

Por auto del 14 agosto del 2015, la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados. Siendo notificados como se evidencia en las diligencias de los Alguaciles del Circuito Civil, que corren insertas a los folios (142 y 144), respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de febrero del 2016, por la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN VALERO DE FUENTES, en la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio, GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651; por auto del 03 de los corrientes, se acuerda tener como Apoderado de la accionada, al profesional del derecho, up supra.

Por auto del día 05 de febrero del 2016, el Tribunal informa a las partes que dictara sentencia de conformidad con el orden cronológico interno llevado por este Despacho, y notificara de la misma.

MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673 y siguientes. A este respecto se observa, que la presente demanda de Rendición de Cuentas, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o/a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”

Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días, de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuenta se suspende quedando citadas las partes para contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina: “…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo… Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas, y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323.

En el asunto bajo estudio, en la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada presento escrito de contestación de demanda, infiriéndose del escrito presentado a tal efecto que: con toda formalidad rechazo, impugno y contradigo, la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que es falso y por tanto no es cierto que mi representada tenga el carácter de administradora del inmueble identificado en autos, el cual, ciertamente es una comunidad pro indivisa hereditaria, en la cual habita legítimamente con su familia esposo e hijos, todo por cuanto es hija legítima de la decujus (sic) Dominga Valero García, fallecida ab intestato, en fecha 25 de Septiembre de 2.005. Amen de que este inmueble también es ocupado legítimamente por otros coherederos que perennemente coadyuvan con las reparaciones y mantenimiento de este inmueble de habitación familiar, pagando los costosos servicios públicos, tasas e impuestos municipales, todo por cuanto deben saber los demandantes, que en una propiedad inmobiliaria también se pagan gastos y costos y no todo es renta y ganancia como lo exponen falsamente, careciendo esta acción de la técnica fundamental para exigir las cuentas, que debe contener el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos de una administración. No es cierto que ella sea la administradora del bien hereditario y es falso que perciba sus frutos civiles. Es falso y no es cierto que en los meses a contar de Octubre hasta el 31 de Diciembre de 2005, realizo (sic) “Varios actos de gestión administrativa Sic…” No es cierto que el demandante y sus poderdantes le hayan solicitado reiteradamente que le (sic) rinda cuentas, que en todo caso no debe rendir por cuanto no ostenta administración en la proporción que ellos alegan falsamente, esto al menos no consta en la forma requerida en derecho y por que (sic) de forma alguna ha percibido los ingresos aducidos de este inmueble y si los demandantes no poseen es por que (sic) este derecho no lo ejerció su padre quien mucho antes de fallecer su madre y fallecer el, (sic) se fue de la casa y nunca ni el (sic) ni sus hijos habitaron el hogar materno, ni se ocuparon de su mantenimiento y refacción, habiéndoles precluído este derecho a poseer. No es cierto que durante el periodo (sic) del Primero (sic) de Octubre de 2005 hasta el 31 de Enero de 2012, en su presunta gestión de administradora ingresaron por concepto de arrendamiento de Diez (sic) (10) habitaciones y cuatro locales comerciales la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setenta Bolívares (468.070,00), exorbitante cantidad que al no ser explicado su origen en detalle, partida por partida de ingresos y egresos(Cursivas del Tribnunal)

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionada, en su oportunidad legal, presento escrito de contestación de demanda, asistida por su Apoderado Judicial, para oponerse a la demanda, sin prueba fehaciente que sostenga lo esgrimido por la parte en cuestión, no constando en autos que dentro del lapso concedido la parte demandada, haya rendido las cuentas para las cuales fue intimada, toca a esta jurisdicente pronunciarse sobre la demanda instaurada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sí el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro del vencimiento de los cinco días siguientes al lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo…”

Al no haber promovido pruebas la parte accionada dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra, debe este Tribunal analizar los documentos acompañados por el actor para sí proveer lo conducente. En tal sentido, se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos acompañados por el accionante a su escrito libelar, se observa que éste presenta para sustentar su acción:

a.) Copia Certificada del acta de Defunción de la de cujus, Dominga Valero García. Marcado “A”, expedida por la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, acta Nº 60, de fecha 30/09/ 2005; (Folio 04 ). Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento de la extinta.

b.) Copia Certificada del acta de Defunción del de cujus, Iván Argenis Valero García. Marcado “B” suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren, del estado Lara, acta Nº 621, de fecha 15/06/ 2008; (Folio 03). Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del de cujus.

 c.) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 000338-05, de fecha 16/12/2005, de la causante DOMINGA VALERO GARCIA, Marcado “C” De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

d.) Copia Certificada de Poder General, conferido al Abogado en ejercicio, José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 64, del Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., de fecha 24 de enero de 2012. Marcado “D”. Observa esta juzgadora que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

e.) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, a nombre del causante, IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, expediente Nº 074-2011, de fecha 24 de marzo de 2011. Marcado “E”. ” De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


f.) Copia simple del plano de avaluó, del inmueble de la Sucesión, de fecha febrero 2011, efectuado por el Ingeniero Michel Jean Bourillon. Marcado “F”. Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado bien inmueble, todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

H.) Consigno también, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra. Dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió, el merito favorable de los autos, con relación al merito favorable de los autos; Observa esta Juzgadora que la jurisprudencia patria en reiterada oportunidad, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón, este Tribunal lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de documento, en la cual la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN VALERO DE FUENTES, dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Briceño Méndez, signado con el Nº 14-108, en esta ciudad de Barinas, a la ciudadana MAYLI DEL VALLE SERENO FERNANDEZ, la primera con el carácter de arrendataria, y la segunda de arrendadora; autenticado ante la Notaria Publica Primera, anotado bajo el Nº 76, Tomo: 205, de fecha 07/10/2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento, en la cual la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN VALERO DE FUENTES, dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Briceño Méndez, signado con el Nº 14-108, en esta ciudad de Barinas, a la ciudadana CATALINA VALENCIA CAICEDO, la primera con el carácter de arrendataria, y la segunda de arrendadora; autenticado ante la Notaria Publica Primera, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 69, de fecha 03/04/2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDA, NO HIZO USO DE TAL DERECHO, observa esta Juzgadora que no hay pruebas que valorar. Así se decide.

UNICO:
En relación a estos documentos probatorios producidos como soporte de la demanda y promovidos en el lapso de pruebas, constata quien aquí sentencia que los mismos fueron presentados algunos en Copias simples y otros en copias Certificadas. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. Ahora bien, analizados cuidadosamente dichos documentos, los mismos son valorados por este Tribunal para evidenciar con ellos el vínculo de coherederos que une a los demandantes con la demandada. Así se declara.

Se exige además para la procedencia de la acción de rendición de cuentas:
La indicación del periodo o la época y; el negocio que comprende la rendición.
En cuanto al periodo que comprende el negocio, indican los accionantes en su escrito libelar, que las cuentas cuya rendición demanda corresponde al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de enero del 2012.

En este orden, por lo que respecta al último requisito para la procedencia de la acción, que el mismo está referido a la indicación del negocio o los negocios que comprende la rendición. A este respecto, verifica quien aquí decide, que en el escrito libelar el accionante indica que los activos de la sucesión comprenden el siguiente bien inmueble, tal como se evidencia de la planilla sucesoral, el cual corre inserto a los folios (05 al 08), de fecha 16 de diciembre del 2005; procedente de los SERVICIO NACIONAL ADMINISTRATIVO, ADUANERO Y TRIBUTARIO, (SENIAT); comprendido de la siguiente manera:

a) Una (01) casa ubicada en la Avenida Briceño Méndez, Nº 14-108, sector 23 de enero, Barinas Municipio Barinas, construida sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463, 26 m2), sus linderos son: Norte: Av. Briceño Méndez; Sur: Hotel Comercio, Este: Casa de Carmelo Álvarez, y Oeste: Calle Nicolás Briceño; consta de de trece (13) habitaciones, (04) locales comerciales; cocina, comedor; garaje; deposito y una planta alta, de dos (02) habitaciones con un apartamento de dos (02) habitaciones, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 65, folios (143 al 146), del Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuatro Trimestre, del año 1970, y Nº 03, folios 12 al 14 vto, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, respectivamente.

No obstante, lo argüido por el accionante, de la planilla de liquidación sucesoral de fecha 16 de diciembre de 2005, que corre inserta a los folios que van del (05 al 08) del presente expediente, se evidencia que a la muerte de la ciudadana DOMINGA VALERO GARCIA, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 153.504, lo sucedía su hijo IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.978, el cual era coheredero del 20% de la sucesión; y este a su vez lo suceden sus hijos y cónyuge, a saber ciudadanos: EDGAR YVAN, ARELYS LILIBET VALERO PARRA, y CONSUELO QUINTERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.103.845, V 12.035.971, y V- 4.925.473, en su orden; siendo declarados como bienes dejados por los causantes; a) Una (01) casa ubicada en la Avenida Briceño Méndez, Nº 14-108, sector 23 de enero, Barinas Municipio Barinas, construida sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463, 26 m2), sus linderos son: Norte: Av. Briceño Méndez; Sur: Hotel Comercio, Este: Casa de Carmelo Álvarez, y Oeste: Calle Nicolás Briceño; consta de de trece (13) habitaciones, (04) locales comerciales; cocina, comedor; garaje; deposito y una planta alta, de dos (02) habitaciones con un apartamento de dos (02) habitaciones, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 65, folios (143 al 146), del Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuatro Trimestre, del año 1970, y Nº 03, folios 12 al 14 vto, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, respectivamente.

Del análisis anterior, concluye este Tribunal, que aun cuando la parte demandada, no se presento a la rendición de cuentas exigidas por el accionante, dentro de la oportunidad legal, habiendo acreditado el demandante a través de los documentos presentados, su derecho a exigirlas, por lo que respecta al bien inmueble indicado supra, es con relación a este que la rendición de cuentas demandada ha de declararse con lugar, salvo mejor criterio y
como consecuencia, del pronunciamiento anterior, En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de la demandada Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, up supra identificada, de rendir cuentas, respecto a la administración del bien perteneciente a la Sucesión dejada por los de cujus, DOMINGA VALERO GARCIA, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 153.504, lo sucedió su hijo IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.978; exigidas por el actor en su escrito libelar, con relación al siguiente bien: a) Una casa ubicada en la Avenida Briceño Méndez, Nº 14-108, sector 23 de enero, Barinas Municipio Barinas, construida sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463, 26 m2), sus linderos son: Norte: Av. Briceño Méndez; Sur: Hotel Comercio, Este: Casa de Carmelo Álvarez, y Oeste: Calle Nicolás Briceño; consta de de trece (13) habitaciones, (04) locales comerciales; cocina, comedor; garaje; deposito y una planta alta, de dos (02) habitaciones con un apartamento de dos (02) habitaciones, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 65, folios (143 al 146), del Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuatro Trimestre, del año 1970, y Nº 03, folios 12 al 14 vto, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, respectivamente; los cuales se indican en la planilla de liquidación sucesoral de fecha 16 de diciembre de 2005, que corre inserta a los folios que van del (05 al 08) del presente expediente. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a la demandada Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de Administrador de la Sucesión de DOMINGA VALERO GARCIA e IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, plenamente identificados en autos, a entregar a los demandantes la cuota parte de los frutos que le corresponden como miembro de dicha Sucesión, durante el periodo de la administración, comprendido entre el mes de octubre de 2005 al 31 de enero del año 2012, por un monto de cuatrocientos sesenta y ocho mil setenta bolívares (Bs. 468.070,00), que es su equivalente al veinte por ciento (20%) que le corresponde a los accionantes sobre el bien administrado por la demandada.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.845, actuando en su propio nombre, en condición de co-heredero, y en representación de las co-herederas, ciudadanas: Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente, contra la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946; asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de la demandada Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, up supra identificada, de rendir cuentas, respecto a la administración del bien perteneciente a la Sucesión dejada por los de cujus, DOMINGA VALERO GARCIA, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 153.504, lo sucedió su hijo IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.978; exigidas por el actor en su escrito libelar, con relación al siguiente bien: a) Una casa ubicada en la Avenida Briceño Méndez, Nº 14-108, sector 23 de enero, Barinas Municipio Barinas, construida sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463, 26 m2), sus linderos son: Norte: Av. Briceño Méndez; Sur: Hotel Comercio, Este: Casa de Carmelo Álvarez, y Oeste: Calle Nicolás Briceño; consta de de trece (13) habitaciones, (04) locales comerciales; cocina, comedor; garaje; deposito y una planta alta, de dos (02) habitaciones con un apartamento de dos (02) habitaciones, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 65, folios (143 al 146), del Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuatro Trimestre, del año 1970, y Nº 03, folios 12 al 14 vto, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, respectivamente; los cuales se indican en la planilla de liquidación sucesoral de fecha 16 de diciembre de 2005, que corre inserta a los folios que van del (05 al 08) del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: Se condena asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a la demandada Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de Administrador de la Sucesión de DOMINGA VALERO GARCIA e IVAN ARGENIS VALERO GARCIA, plenamente identificados en autos, a entregar a los demandantes la cuota parte de los frutos que le corresponden como miembro de dicha Sucesión, durante el periodo de la administración, comprendido entre el mes de octubre de 2005 al 31 de enero del año 2012, por un monto de cuatrocientos sesenta y ocho mil setenta bolívares (Bs. 468.070,00), que es su equivalente al veinte por ciento (20%) que le corresponde a los accionantes sobre el bien administrado por la demandada.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia, en el Archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Palacio de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Año 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria


ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO