REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2013-000045

DEMANDANTES: Ciudadana MARLEN ANDREINA HERRÁN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.641, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Palacio Villa Rosa, local Nº 11, planta baja, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DULCE MARÍA VIOLA DE BURGOS, RAMÓN ALONSO RIVERO BRICEÑO Y LUIS ALBERTO BURGOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.889, 43.781 y 195.888 en su orden.

DEMANDADO: Ciudadano GERMAN FIGUEROA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 20-42, local Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio GAUDYS GONZÁLEZ Y JUAN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.213 y 25651 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa representada por los abogados en ejercicio Dulce María Viola De Burgos, Ramón Alonso Rivero Briceño y Luis Alberto Burgos Flores, en contra del ciudadano German Figueroa Rivera, representado por los abogados en ejercicio Gaudys González y Juan Herrera, todos up supra identificados.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el año 2002 comenzó una unión concubinaria estable con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, soltero, de profesión médico gineco-obstetra, que convivieron en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que desde el inicio convivieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose, trabajando juntos para el sustento de dicha unión, comportándose ante la sociedad como esposos hasta el año 2011.

Que por tales motivos y con basamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano Germán Figueroa Rivera para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en reconocer la supra mencionada unión concubinaria sostenida desde el año 2002 hasta el año 2011, y que en consecuencia de ello, afirma ser acreedora de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

Acompañó al libelo de demanda: original de poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos, Ramón Alonso Rivero Briceño y Luís Alberto Burgos Flores por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera; copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica del Centro C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/12/2006, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; copias certificadas de: documento por medio del cual la ciudadana Yuraima Elena Calderón Durán dio en venta el inmueble que allí se describe al ciudadano Germán Figueroa Rivera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21/08/2009. bajo el Nº 2009.2085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1030 correspondiente al Folio Real del año 2009; documento por medio del cual el ciudadano Carlos Gustavo Medina Vivas dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Germán Figueroa Rivera, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10/12/2009, bajo el Nº 2009.11360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2094 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; documento por medio del cual los ciudadanos Luís Alberto González Fuentes y Gladys Yolanda Bustos, dieron en venta el inmueble allí señalado al ciudadano Germán Figueroa Rivera, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16/07/2010, bajo el Nº 2010.7975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; original de Constancia de Unión Estable de Hecho ( Concubinato) de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, expedida bajo el Nº C1797-11 en fecha 17/05/2011 por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas por el entonces Registrador Civil Municipal Pedro Crisologo Mosqueda Ichazú; original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Merlen Andreina Herrán Sosa, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 62 en fecha 01/04/2013 por el Registrador Civil Municipal Pedro Crisologo Mosqueda Ichazú.


En fecha 04 de diciembre de 2013 se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 05/12/2013, formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado el 12/12/2013, se admitió la demanda, ordenándose librar un edicto para ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como emplazar al demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, una vez vencido el lapso de comparecencia del referido edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.

Las publicaciones del referido edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” en fechas 20/12/2013 y 24/12/2013 respectivamente, fueron consignadas por la representación judicial de la actora mediante diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 2014.

En fechas 04, 05 y 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal suscribió diligencias mediante las cuales señaló no haber podido practicar la citación personal del demandado por no encontrarlo en la dirección que señaló, consignando los recaudos de citación con la última de aquellas, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 40 al 49, ambos inclusive.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Dulce María Viola de Burgos, por auto del 18/02/2014, se acordó citar por carteles al demandado Germán Figueroa Rivero, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 06 de marzo de 2014, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 31/03/2014, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 58.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 28 de mayo de 2014, se designó como defensor judicial del mencionado demandado, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación en fecha 10/06/2014, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos la misma, quien fue personalmente citado el 02/07/2014, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del 62 al 65, ambos inclusive, 68 y 69 respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2014, el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, suscribió diligencia mediante la cual manifestó darse por citado en la presente causa.

En fecha 06/08/2014, el demandado asistido por los abogados en ejercicio Gaudys González y Juan Herrera, presentó escrito mediante el cual manifestó dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la perención de la instancia, alegando que la accionante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial en su artículo Nº 12 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lugar donde debía practicarse la citación dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, que haya tenido desde el 2002 una relación concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa y que hayan convivido en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas, por cuanto para esa fecha dicha Urbanización no existía, y que él vivía en la calle Nicolás Briceño, edificio Miguez, piso 2 Apto A-10, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Negó, rechazó y contradijo haber tenido tal relación concubinaria con la accionante desde el 2002 hasta el 2011, que lo cierto es que desde el año 2000 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta, y que hasta la presente no ha sido disuelta dicha relación.

Que para la supuesta fecha de concurrir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta y negada relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, ella estaba en avanzado estado de gravidez de una tercera persona, dando a luz posteriormente.

Negó, rechazó y contradijo haber mantenido una relación con la actora de cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que la accionante lo que pretende es preconstituir una prueba que podría usarse en un juicio de partición de comunidad, con base al cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes, por lo que la mero acción de certeza propuesta por la formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la actora satisfacer completamente su interés.

Impugnó la constancia de unión estable de hecho de fecha 17/05/2011, inserta al folio 27, por cuanto la misma fue solicitada a los fines de cumplir un requisito para la solicitud de vivienda a favor de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa.

Así mismo, impugnó el acta de disolución de unión estable de hecho de fecha 01/04/2013, donde afirma se evidencia la falsedad de lo expuesto por la actora, ya que para esa fecha no habían transcurrido más de diez (10) años.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Original de constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/08/2010 bajo el Nº 1.174, así como certificación de la misma expedida por la referida Oficina de Registro Civil Municipal. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento así como la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y según el principio de la Fe Publica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Publico.

2. Copia simple y certificada del acta de Registro civil de Nacimiento del niño Gabriel Leonardo Figueroa Teuta, de la que se evidencia que nació el 01/08/2004 y figuran como sus padres los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Yaneth Patricia Teuta Ospina, asentada bajo el Nº 2127, en fecha 09/12/2005 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

3. Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña Mariela del Carmen Pérez Herrán, de la que se evidencia que nació el 26/06/2013 y que figuran como sus padres los ciudadanos Luís Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa, asentada bajo el Nº 492, en fecha 02/07/2013 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Respecto a las instrumentales señaladas en los dos numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de tales instrumentos no surge elemento probatorio que logre convincentemente rebatir los alegatos de la aquí accionante, ya que la existencia de los referidos niños representa un indicio de que entre quienes son indicados como sus padres existe y/o existió algún tipo de relación, la cual no es el objeto del presente juicio.

Copia simple de contrato privado de arrendamiento del inmueble descrito como Town House, signado con el Nº 3-19, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Virgen del Valle Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Petra María Guevara y Germán Figueroa Rivera, teniendo como fecha de inicio el 02 de noviembre de 2009, instrumento este el cual fue objeto de ratificación por parte de la ciudadana Petra María Guevara Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847, quien previa citación mediante la prueba testimonial y en la oportunidad procesal correspondiente manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado cursante al folio 85 del expediente, y siendo interrogada por la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gaudys González respondió que el inmueble alquilado al señor Germán Figueroa Rivera es su casa y que se encuentra ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas de esta ciudad; que sabe y le consta que al momento de alquilar la vivienda el mencionado ciudadano convivía con la ciudadana Yanet Ospina y sus hijos; en relación a si sabe y le consta que el Sr. Germán Figueroa Rivera vive en armonía, de forma pacifica y sin molestar a nadie contestó que hasta la presente fecha él no ha tenido problema con nadie, que no ha tenido conocimiento de ningún problema ni con él ni con su pareja; fundamentó sus dichos alegando el hecho de que ella le arrendó su casa al señor Germán Figueredo Rivera.

4. Copia simple de contrato privado de arrendamiento del inmueble descrito como un apartamento ubicado en la calle Nicolás Briceño con avenida Montilla, edificio Miguez, piso 2, signado con el Nº A-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Pedro Medina y Germán Figueroa Rivera, teniendo como fecha de inicio el 01 de junio de 2002; instrumento este el cual fue objeto de ratificación por el ciudadano Pedro Rafael Medina Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.867, quien previa citación mediante la prueba testimonial y en la oportunidad procesal correspondiente manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado que celebró con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, y siendo interrogado por la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gaudys González respondió: que tuvo arrendado el apartamento A-10 del edificio Miguez aproximadamente 10 años, negó que otra persona estuvo arrendada al lapso que hizo mención; de durante ese tiempo la ocupación fue pacifica, realizándole mejoras al apartamento.

En cuanto a los instrumentos descritos en las dos numerales que preceden, cabe destacar que no habiendo sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto las declaraciones rendidas en dichos instrumentos fueron debidamente ratificadas en el presente juicio mediante la testimonial de los ciudadanos Petra María Guevara Palencia y Pedro Rafael Medina Millán, quienes fueron contestes en sus dichos y manifestaron conocimiento sobre los particulares allí interrogados, es por lo que se aprecian en todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que de su contenido no emergen elementos de pruebas relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se desestima.

5. Testimoniales de los ciudadanos Pedro Medina, Petra María Guevara, Candelario López Anuel, Francisco Rivas Sampoyo, Miledis Rivas, Olimar Contreras, Oscar Arzolay, Carlos Miguel Galíndez, Iván José Bustamante y Luís Vásquez, todos con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron su declaración por ante este Tribunal, excepto los tres últimos mencionados, con el siguiente resultado:

Petra María Guevara Palencia: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.847, quien manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano Germán Figueroa Rivera, en relación a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán contestó que no que a ella no la conoce ni sabe quien es; que es cierto y le consta que él mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, la madre de sus hijos, que viven juntos desde hace muchos años desde el año 2000; que igualmente sabe y le consta que el señor Germán Figueroa desde el año 2009 vive en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 319, Parroquia Alto Barinas de este Estado, porque esa casa es de ella, que se la alquiló con la ciudadana Yaneth Ospina y sus hijos; en cuanto a si le consta que el mencionado ciudadano mantiene en armonía una relación estable con la ciudadana Yaneth Ospina, madre de sus hijos, respondió que le consta porque no han tenido problemas y desde hace muchos años son pareja, y han mantenido una relación pública y notoria; fundamentó lo declarado alegando tener muchos años conociendo a Germán Figueroa y mantener una relación con los hijos, en comunicación con el colegio, que son amigos de sus nietos, y que además le tiene alquilada la casa donde ellos habitan.

Candelario Luis Larez Anuel: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa y Marlen Herrán; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano convive desde hace muchos años con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospino en relación concubinaria; que han compartido en muchas oportunidades; en relación a si sabe que la ciudadana Marlen Herrán demando por concubinato al mencionado ciudadano contestó que no sabe porque ella demando a Germán, que ella es maestra, que él sepa jamás han tenido una relación concubinaria, que sabe que lo tiene con otra persona y además ella tiene un hijo con otra persona; que sabe y le consta que el señor Germán Figueroa vivió desde el año 2002 hasta el 2008 2009 más o menos en el edificio Miguez en la avenida Montilla del Estado Barinas; que le consta que tiene dos hijos –hembra y varón- con la señora Yanet Teuta Ospina; fundamentó su declaración alegando que conoce tanto a Marlen Herrán como a Germán Figueroa, que sabe y le consta que ellos jamás han sido concubinos, ni han procreado hijos ni mantenido una relación pública y notoria ante la sociedad, que por eso no son concubinos, que sabe que él mantiene una relación hace muchos años con la licenciada Yanet Teuta.

Francisco Rivas Sampoyo: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.618, quien manifestó conocer al ciudadano Germán Figueroa Rivera aproximadamente desde el año 1997; en cuanto a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciuadana Marlen Andreina Herrán contestó que no le consta, que no conoce a esa ciudadana; que la esposa que le conoce es la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, que desde que conoce al Dr. Germán Figueroa Rivera la conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como su esposa y que de hecho le consta que tienen dos hijos; que le consta que el señor Germán Figueroa Rivera vivió desde el 2000 hasta el 2009 en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas, en el apartamento A-10 del piso 2; que le consta que el mencionado ciudadano ha mantenido una relación en armonía pacifica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, que tienen dos hijos juntos de nombres Gabriel y Gabriela; fundamento su declaración afirmando conocer al Dr. Germán Figueroa Rivera desde el año 1.997 y ha sido una relación de comunicación a través de los años.

Miledis Andrea Rivas: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, quien manifestó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán; que ellos no fueron concubinos; que conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como mujer del mencionado ciudadano; que le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera vivió en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas desde el año 2000 al 2009 porque los fue a visitar; que le consta que él ha mentido una relación en armonía, pacifica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó sus dichos alegando que conoce a los ciudadanos Germán, Yanet y Marlen.

Olimar Coromoto Contreras Váldez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.78i, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán, porque el Dr. es el ginecólogo de toda la familia y la señora es hermana de una de sus amigas que es enfermera; que no le consta que entre ellos haya habido una relación concubinaria; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera mantiene o mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina respondió que con ella sí, que conoce a sus hijos; que tiene conocimiento de que él vivió desde el año 2000 al 2009 en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas; que le consta que ha tenido una relación pacifica y armonía ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó sus dichos expresando que sabe y le consta porque tiene muchos años conociéndolos.

Oscar Arzolay Beria: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.098, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán por tener más de diez (10) años conociéndolos; que no le consta que entre ellos haya habido una relación concubinaria, porque él era su vecino en el edificio Miguez de esta ciudad, quien vivió allí desde el año 2000 al 2009; que es cierto que el ciudadano Germán Figueroa Rivera ha mantenido una relación en armonía, pacifica y estable ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó su declaración alegando que el Dr. Germán Figueroa Rivera es colega desde hace muchos años..

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados tanto por la parte actora promovente como por el órgano jurisdiccional.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Original de Constancia de Unión Estable de Hecho ( Concubinato) de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº C1797-11 en fecha 17/05/2011, siendo el Registrador Civil para la fecha el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu. Será valorada en la motiva del presente fallo.

2. Original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Merlen Andreina Herrán Sosa, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 62 en fecha 01/04/2013. Será valorada en la motiva del presente fallo.

3. Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña Mariela del Carmen Pérez Herrán, de la que se evidencia que nació el 26/06/2013 y que figuran como sus padres los ciudadanos Luís Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa, asentada bajo el Nº 492, en fecha 02/07/2013 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que de su contenido no emergen elementos de pruebas relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se desestima.

4. Testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Gari Suárez, Lingmarye Quintero Centella e Isaías Leonardo Torrealba, sólo el último de los nombrados, compareció a rendir su declaración por ante este Tribunal, quien legalmente juramentado manifestó:

Isaías Leonardo Torrealba: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.529, quien en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Merlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera manifestó que sí, desde hace 8 ó 9 años de amistad y que le consta lo suficiente que ellos vivían juntos, que eran pareja ya que su madre les lavaba y les planchaba en la residencia Miguez, que después entre los dos adquirieron esa vivienda en la Urbanización Virgen del Real y de ahí el tiempo que llevaban viviendo juntos ahí, de cual también en una de las oportunidades se inició la Clínica que la construyeron entre los dos, que estuvo un tiempo como cocinero haciéndole comida a los pacientes, afirmando tener bastante base para decir que le consta que son parejas; en cuanto a si le consta que efectivamente ellos vivieron como pareja de manera totalmente notoria, ante la vista de la sociedad, socorriéndose y ayudándose mutuamente en las buenas y en las malas, en los momentos de enfermedad durante un lapso comprendido de 9 años, desde el 2000 al 2011, respondió: que sí le consta porque era evidente porque para eso eran pareja, que se la pasaban juntos para arriba y para abajo, que ante la sociedad no había nada que ocultar, que eran pareja, marido y mujer. Repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada contestó: que la ciudadana Marlen Herrán Sosa tiene una sola niña de un (1) año de edad, que el doctor Germán no tiene hijos, que solamente son hijos reconocidos; que Marlen vivía con el Dr. Germán alrededor de nueve años y los hijos que Germán reconoció es porque un día se le presentó la mamá de esos niños amable en su casa y les dice que él los reconoció y que es ahí donde prácticamente se empieza la ruptura del matrimonio, la convivencia entre ellos; que supo de ello por la misma Marlen, por la amistad y confianza que se tienen, que ella le participó lo que estaba sucediendo de los hijos; que él no conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuca, porque a la única pareja que conoce es a Marlen, porque era evidente ante la sociedad que ella era su esposa, aclarando que él no duró años trabajando en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A., que prestó sus servicios a Germán cuando se inició la Clínica para que aperturara, que lo ayudó junto con Marlen, Gloria, al señor Eugenio a la limpieza para la apertura, que duró dos semanas haciendo comida para los pacientes; en cuanto a si para el 2005, año en que nació Gabriel Leonardo, quien es hijo de Yaneth Teuca y Germán Figueroa, este último aún eran pareja Marlen y Germán contestó: para esa fecha Marlen y Germán eran pareja, pero que desconoce el nacimiento de ese niño.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informes, y por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de abril de 2015, por las razones allí expuestas, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/07/2015, el abogado en ejercicio Luis Alberto Burgos Flores, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó vencido como se encontraba el lapso para dictar la sentencia de fondo el pronunciamiento de la misma.

En fecha 03/08/2015, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gaudys González peticionó el abocamiento de la Jueza de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, quien por auto dictado el 13/08/2015 se abocó al conocimiento de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90, 233 y 174 ejusdem, ordenó la notificación de las partes, entendiéndose validamente reanudada la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en las mencionadas normas una vez constara en autos la última notificación practicada.

En fechas 17 de septiembre y 15 de octubre del año en curso, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes en virtud del abocamiento de la suscrita, en la persona de las abogadas en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Gaudys González, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes actora y demandada respectivamente.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, analiza esta juzgadora la solicitud de perención formulada por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, alegando que la accionante no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tal y como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación personal a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En atención al pedimento aquí formulado, tenemos que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u -obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” …(sic). (Destacado del fallo transcrito).

De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Alguacil del Tribunal efectivamente en fechas 04, 05 y 10 de febrero de 2014, se trasladó a la dirección de citación del demandado, a saber, “Edificio sede la UNIDAD QUIRÚRGICA DEL CENTRO, C.A. ubicada en la calle Ricaurte, entre calle Camejo y Carvajal, N9-36 d esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, actuaciones estas realizadas por el referido funcional judicial en pleno ejercicio de sus funciones, y en virtud de no poder practicar la citación personal del ciudadano Germán Figueroa Rivera, consignó la compulsa respectiva, por lo que parte actora peticionó e impulsó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenó por auto del 10/06/2014, la citación del defensor judicial designado abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández quien fue legalmente citado el 02/07/2014, por lo que resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada ciudadana; Y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa haber mantenido durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2011, ambos inclusive, con el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, aduciendo haber convivido durante la misma en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, peticionando que el demandado convenga en reconocer la supra mencionada unión concubinaria sostenida desde el lapso de tiempo señalado, y que ella es acreedora de todos los derechos inherentes a la referida unión estable de hecho, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinaria, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivero, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido desde el año 2002 hasta el año 2011 con el ciudadano Germán Figueroa Rivero, que durante su relación concubinaria se mantuvieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose, trabajando juntos para el sustento de dicha unión, comportándose ante la sociedad como esposos, afirmando haber tenido como domicilio permanente durante su convivencia la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, basando tal pretensión en dos instrumentos acompañados al libelo de la demanda en original, a saber, constancia de unión estable de hecho y acta de disolución de tal unión, signadas con los Nros. C1797-11 y 62 de fechas 17/05/2011 y 01/04/2013 respectivamente, levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado debidamente asistido por un profesional del derecho, alegando que para esa fecha la Urbanización Virgen del Valle no existía, y que él vivía en la calle Nicolás Briceño, edificio Miguez, piso 2 Apto A-10, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que lo cierto es que desde el año 2000 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta, y que hasta la presente no ha sido disuelta la misma, afirmando que para la fecha de concurrir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta y negada relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, ella estaba en avanzado estado de gravidez de una tercera persona, dando a luz posteriormente, impugnando la constancia de unión estable de hecho así como el acta de su disolución levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. C1797-11 y 62 en fechas 17/05/2011 y 01/04/2013, respectivamente.

Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa con el ciudadano Germán Figueroa Rivero, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos en atención al señalado principio procesal probatorio correspondía a la demandante ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial del mencionado accionado, promovió como prueba, entre otras, original de constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/08/2010 bajo el Nº 1.174, la cual conforme se indicó en su valoración, fue desechada por cuanto los ciudadanos que fungieron como testigos ni la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, no fueron promovidos por la parte interesada para que por medio de la prueba testimonial ratificaran la misma, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y llama poderosamente la atención quien aquí decide, que la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina de quien afirma el demandado es con quien ha mantenido una unión estable de hecho, no se haya presentado al juicio como tercera interesada en el mismo ni haya sido llamada por el demandado como tal o como testigo fundamental a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora.

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el accionado manifestó impugnar el original de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, así como el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los mencionados ciudadanos, levantadas la primera por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº C1797-11 en fecha 17/05/2011, y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 62 en fecha 01/04/2013, y aún cuando el primero de tales instrumentos debió ser ratificado por los testigos que sirvieron de base para la formación del mismo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ambos fueron levantados por un funcionario público competente para ello, a saber, el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que en especial instrumentos estos que se adminiculan entre sí, y que en consecuencia se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual la impugnación no era el medio idóneo para atacar los referidos instrumentos públicos, ya que debió tachar los mismos en la oportunidad y formas previstas en el 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mantienen toda la fuerza probatoria que emana de los documentos públicos, Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, quien aquí decide observa que aún cuando los testigos promovidos por la parte demandada -identificados y suficientemente narradas sus deposiciones supra- fueron contestes entre sí, tal tipo de probanza no puede sobreponerse en valor probatorio a la expresa, directa y manifiesta declaración formulada de manera voluntaria por las partes aquí en litigio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, cuyo original corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, declaración que es del tenor siguiente:

“Acta Nº 62, …(sic) El Suscrito Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, PEDRO CRISOLOGO MOSQUEDA ICHAZU, …(sic), en ejercicio de sus funciones como Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, …(omissis) CERTIFICA: EN EL Palacio Municipal del Estado Barinas; comparecieron: GERMAN FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.459, …(sic), y la ciudadana: MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.641, …(sic); QUIENES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida desde el año dos mil Dos (2002) hasta el año dos mil once (2012), la cual se encuentra Registrada en el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Bajo el Acta Número:1797, del año: 2011. Presente ambos comparecientes y por cuanto el funcionario que suscribe, tiene perfecto conocimiento de no existir ningún impedimento legal para disolver esta Unión Estable de Hecho, lo certifica expresamente. En tal sentido se registra en el libro de Uniones Estables de Hecho adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 122.1 de la ley Orgánica de Registro Civil…(Omissis)” (Negrillas y subrayado propios del acta)

Del contenido de la parcialmente citada acta de registro civil de Disolución de Unión Concubinaria, se colige que expresa y voluntariamente ambas partes en litigio decidieron dar por terminada la referida unión habida entre ellos durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2011, por lo que con tal declaración ambos manifestaron de forma libre y de manera conjunta haber mantenido una relación estable de hecho durante el referido lapso de tiempo, y en consecuencia surte los plenos efectos jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, en de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivero, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el año 2002 hasta el año 2012, conforme a como ellos mismos lo declararon en el acta de disolución de unión estable de hecho supra parcialmente citada, y cursante en original al folio 28, debiendo entenderse a lo fines legales consiguientes que la misma inicio el 01/01/2002 y finalizó el 31/12/2011, ambas fecha inclusive, por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivero, ya identificados, teniendo como periodo de existencia desde el año 2002 hasta el año 2011.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos.


La Secretaria Titular



Abg. Dairy Pérez Alvarado