REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2011-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA MARTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.809.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, ESPERANZA DE JESÚS MORENO DE VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA MARTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.809; asistida por la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, ESPERANZA MORENO DE VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

Alego la actora en el libelo de demanda, que ocurre para demandar la acción mero declarativa de concubinato, que sostuvo con el de cujus ciudadano FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, de nacionalidad portugués, mayor de edad, con cedula Nº E-81.360.320.

Alega la actora en el libelo de demanda, que ocurre para demandar la acción mero declarativa de concubinato, que sostuvo con el hoy de cujus ciudadano FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, de nacionalidad portugués, mayor de edad, con cedula Nº E-81.360.320, quien falleció ab-intestato el día 22-02-2010, según consta en acta de defunción Nº 054, expedida por el Registro Civil Municipal María del Carmen Cañizales del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, pide previa formalidades de legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, a objeto que declaren sobre los particulares que a continuación sigue: primero: sobre generales de ley. Segundo: si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años y si de igual forma conocieron al ciudadano Fernando de Sousa Andrade, tercero: si por el conocimiento que de ellos tienen, saben y le consta que nació en la parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 03 de febrero del año 1965, y que su concubino era de nacionalidad Portuguesa. Cuarto: si saben que el ciudadano Fernando de Sousa Andrade, falleció ab intestato, el día 22 de febrero de 2010. Quinto: si igualmente le consta que es de estado civil soltera, y que entre Fernando de Sousa Andrade y su persona existió una unión concubinaria pública y notoria hasta el momento de su deceso el día 22 de febrero del 2010. Quinto: si saben y le consta que de esa unión como marido y mujer no procrearon hijo y que durante esa unión concubinaria no hubo impedimento alguno para legalizar la misma. No invoco alguno basamento legal alguno.

Acompañó copia simple del acta de defunción del de cujus Fernando de Sousa Andrade, Carta de Residencia del Comité de Tierras Urbanas de los Pasajes 10, 11, y 12, y sus adyacencias del Barrio el Amparo. Factura emitida por la Funeraria Municipal de Santa Lucia. Copia del Contrato Perpetuo. Constancia de referencia personal emitida por el dueño de la casa donde residieron, Copia simple de constancia de concubinato emitida por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Previa diligencia de la parte actora, presentada en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual confiere Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio, ESPERANZA DE JESÚS MORENO DE VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

En fecha 02 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 11 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordeno librar cartel por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se llamen a los se que crean asistidos con derecho, para ser publicado en el diario Los Llanos y “De Frente” de circulación local, concediéndoseles un lapso de sesenta (60) días; dos (02) veces por semana. En esta misma fecha el Tribunal acuerda tener como Apoderada Judicial, de la actora a la Abogada en ejercicio, ESPERANZA DE JESÚS MORENO DE VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

Mediante diligencia del 04 de agosto de 2011, compareció la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, ESPERANZA DE JESÚS MORENO DE VALDERRAMA; en la cual consigna las publicaciones de los edictos librados. Y por auto del 09 del mismo mes y años, el Tribunal acuerda agregar al expediente los edictos publicados.

El día 12 de diciembre del 2011, cursa diligencia de la Apoderada Judicial, en la cual solicita se nombre defensor ad liten, Y por auto del 14 de los corrientes el Tribunal designa Defensor Judicial a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara Fernando de Sousa Andrade, al Abogado en ejercicio, Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154. Y previa diligencia del alguacil de fecha 10 de enero del 2012, consta la notificación del Defensor Ad liten, up supra identificado.

Asimismo, en fecha 15 de marzo del 2012, compareció el Defensor Ad liten, Abogado en ejercicio, Tobías Alberto Arias Moncada, ya identificado, en la cual acepta el cargo. Y por auto del 20 de los corrientes, el Tribunal acuerda emplazar al profesional del derecho, up supra, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 09 de abril del 2012, compareció la Apoderada Judicial de la actora, en la cual consigna los emolumentos para la notificación del defensor judicial. Y mediante diligencia consignada por el Alguacil del día 12 del mismo mes y año, se constata que el defensor firmo dicha boleta.

En fecha 17 de mayo de 2012, cursa escrito de contestación del Apoderado Judicial, Tobías Alberto Arias, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus Fernando de Sousa Andrade. Siendo agregado por auto del día 18 de los corrientes.

En el referido escrito, manifestó que después de una minuciosa y exhaustiva indagación de los hechos, de la situación real ocurrida en la unión concubinaria de los ciudadanos Fernando de Sousa Andrade y Martina Valero, llego a la conclusión tanto en los hechos como el derecho que ciertamente, por no existir herederos desconocidos a los cuales defender, no es posible hacer una defensa de los mismos, en virtud de lo cual acoto y afirmo por si haberlo investigado entre los amigos y vecinos y todo el entorno del ciudadano Fernando de Sousa Andrade, que la demandante esta en su pleno derecho por su cierta condición de concubina al solicitar el reconocimiento requerido ante este Tribunal, por cuanto si transcurrieron mas de veinte años conviviendo uno al lado del otro en condición de concubinos, es decir, que la ciudadana Martina Valero, estuvo al lado del hoy fallecido Fernando de Sousa Andrade, durante mas de la mitad de su vida.

Al folio (54) cursa diligencia de la Secretaria en la cual hace reservas de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2012, la Apoderada Actora, promueve pruebas. Y por auto del 14 del mismo mes y año, se acuerda agregarlo al expediente. El día 25 del presente, se admitieron las pruebas y ordeno su evacuación.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 01 de junio de 2012, el Tribunal se pronuncia y difiere dictar el fallo para dentro de treinta (30) días continuos siguientes al presente auto.

En fecha 23 de enero del 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Fernando de Sousa Andrade, ello debido a que el abogado en ejercicio, Tobías Alberto Arias, designado al efecto, no promovió pruebas en nombre de sus defendidos, con cuya omisión dejó en total indefensión a sus representados; declarándose la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas en fecha 14 de diciembre; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y se ordenó designar nueva Defensora Ad liten, de los herederos desconocidos del de cujus, up supra, a la Abogada Raquel Katerine Quintero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, a través de boleta de notificación.

En fecha 18 de marzo del 2013, y conforme a lo ordenado en el fallo, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Fernando de Sousa Andrade, a la abogada en ejercicio, Abogada Raquel Katerine Quintero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 20 del mismo mes y año, siendo personalmente citado el 25 de enero de 2011, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 74 y 75, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo del 2013, se repuso la causa al estado de librar y publicar nuevo edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por este el dispositivo legal aplicable al presente caso. En fecha 04 del mismo mes y año, se ordeno librar el respectivo edicto. En la misma fecha la apoderada actora, retira dicho cartel para ser publicado. Siendo agregado por auto del 22 de los corrientes.

En fecha 17 de septiembre del 2013, cursa diligencia de la apoderada actora, en la cual solicita se nombre defensor judicial a los efectos legales correspondiente. Y por pronunciamiento expreso del tribunal del 30 de los corrientes, se niega lo peticionado por cuanto el articulo 507 del Código Civil, no estipula el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de incomparecencia de los terceros interesados.

Previa diligencia de la Secretaria, de fecha 25 de octubre del 2013; en la cual hace reservas de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013, la Apoderada Actora, promueve pruebas. Y por auto del 05 de diciembre del mismo año, se acuerda agregarlo al expediente. El día 17 del presente, se admitieron las pruebas y se ordeno su evacuación.

En fecha 11 de marzo del 2014, la apoderada actora presenta escrito de informes. Agregado a los autos el día 13 de los corrientes.

Por auto del 19 de los corrientes, el Tribunal dijo visto con informe de la demandante.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia y difiere dictar el fallo para dentro de treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, por encontrarse excedido en su capacidad de trabajo.

Por auto del 30 de octubre del 2015, la Jueza, Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora y a la defensora judicial, Raquel Katerine Quintero Fernández. Mediante diligencia del alguacil, deja constancia que fijo boleta de notificación a la defensora up supra identificada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con la demanda y en el lapso probatorio la parte promovió:

• copia simple del acta de defunción del de cujus Fernando de Sousa Andrade; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de instrumento autentico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Carta de Residencia del Comité de Tierras Urbanas de los Pasajes 10, 11, y 12, y sus adyacencias del Barrio el Amparo; mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: MARIA MARTINA VALERO y el hoy de cujus FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, residieron en el Barrio El Amparo, pasaje 11, casa Nº 47, apartamento Nº 2 km, 1 carretera vía El Junquito Catia; Si bien es cierto dicha documental constituye documento administrativo por cuanto emana de un órgano del Estado, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia simple de Recibo de Servicios Funerarios, expedido por Funeraria Municipal Santa Lucia, estado Miranda, en fecha 22/02/2010. Tratándose de una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.

• Copia del Contrato Perpetuo, Cementerio Jardín de Santa Lucia, Tratándose de una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.

• Constancia de referencia personal emitida por el ciudadano JOSE GREGORIO DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.334.897; dueño de la casa donde residieron, ubicado en la Parroquia Sucre, Urbanización El Amparo, pasaje 11, casa Nº 3L-05, del Distrito Capital de la ciudad de Caracas; Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que el documento aquí promovido aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma debió en su oportunidad promover la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en y juicio, y siendo que no consta de autos tal medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.


• copia simple de justificativo de testigos evacuados, el 27/07/2010, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana; pues las mismas, no fueron ratificadas; es por lo que, no se le reconoce valor probatorio, pues su contenido no fue confirmado por éstos en el presente proceso, y así se decide. este Tribunal advierte que, aunque se trata de una documental administrativa, tiene la particularidad de que su finalidad se ha limitado a dejar constancia de las declaraciones de los ciudadanos Irma del Valle B. y Elías Guillermo León Peñuela, quienes no fueron llamados a este juicio a ratificar las afirmaciones que vertieron en dicho instrumento, omisión ésta que le impide surtir efectos probatorios en el presente proceso. Así se decide.


• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE RANGEL OSUNA y ANA JULIA QUINTERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.264.907 y V- 14.341.876; en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

• CESAR ENRIQUE RANGEL OSUNA: Expuso: Primera pregunta: Conoce usted sobre generales de ley. Respuesta: si conozco. Segunda pregunta: Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años a Maria Martina Valero, y si de igual forma conoció al ciudadano Fernando de Sousa Andrade, titular de la cedula Nº E- 81.380.320. Respuesta: Si la conozco a ella y también conocí al mencionado ciudadano. Tercera: Si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que Maria Martina Valero, nació en la parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 3 de febrero del año 1965, y que su concubino era de nacionalidad Portuguesa. Si se y me consta que esa es la fecha de nacimiento de la ciudadana Maria Martina Valero, y me consta que esa era la nacionalidad de su concubino. Cuarta: Si sabe que el ciudadano Fernando de Sousa Andrade, falleció ad intestato, el día 22 de febrero del 2010. Respuesta: Si es cierto y me consta que Fernando de Sousa Andrade, falleció el 22 de febrero de ese año. Quinto: Si igualmente le consta que la ciudadana Maria Martina Valero, es de estado civil soltera y si entre Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, existió una unión concubinaria pública y notoria hasta el momento del deceso del primero, el día 22 de febrero del 2010. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana Maria Martina Valero, es de estado civil soltera y también me consta que entre ellos existió una unión concubinaria. Sexta: Si sabe y le consta, que de esa unión como marido y mujer, es decir, entre Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, no procrearon hijo, y durante la misma unión concubinaria no hubo impedimento alguno para legalizar dicha unión. Respuesta: Si me consta que ellos no procrearon hijos y no hubo ningún impedimento para que legalizaran dicha unión. Séptima: Si sabe y le consta que desde hace muchos años, el concubino: Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, hasta el momento del descenso del ciudadano Fernando de Sousa Andrade, convivieron bajo la figura real de cónyuges, manteniendo esta vida en común bajo circunstancias voluntarias dentro de un hogar que de hecho formalmente constituyeron. Respuesta: Si se y me consta. Octava: De razón fundadas de sus dichos. Respuestas: Fundamentos mis dichos porque tengo muchos años conociéndolos.

Con relación a la afirmación del testigo relativa a que conoce a los ciudadanos Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, desde hace mas de veinte años, esta sentenciadora no la considera suficiente para configurar la señalada razón de la ciencia del dicha, toda vez que, en puridad, con ella no refiere ningún tiempo, modo o lugar que sirva de contexto a la adquisición del conocimiento de los hechos sobre los cuales ha atestiguado. Así se decide.


• ANA JULIA QUINTERO: Expuso: Primera pregunta: Conoce usted sobre generales de ley. Respuesta: si conozco. Segunda pregunta: Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años a Maria Martina Valero, y si de igual forma conoció al ciudadano Fernando de Sousa Andrade, titular de la cedula Nº E- 81.380.320. Respuesta: Si la conozco a ella y también conocí al mencionado ciudadano. Tercera: Si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que Maria Martina Valero, nació en la parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 3 de febrero del año 1965, y que su concubino era de nacionalidad Portuguesa. Si se y me consta que esa es la fecha de nacimiento de la ciudadana Maria Martina Valero, y me consta que esa era la nacionalidad de su concubino. Cuarta: Si sabe que el ciudadano Fernando de Sousa Andrade, falleció ad intestato, el día 22 de febrero del 2010. Respuesta: Si es cierto y me consta que Fernando de Sousa Andrade, falleció el 22 de febrero de ese año. Quinto: Si igualmente le consta que la ciudadana Maria Martina Valero, es de estado civil soltera y si entre Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, existió una unión concubinaria pública y notoria hasta el momento del deceso del primero, el día 22 de febrero del 2010. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana Maria Martina Valero, es de estado civil soltera y también me consta que entre ellos existió una unión concubinaria. Sexta: Si sabe y le consta, que de esa unión como marido y mujer, es decir, entre Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, no procrearon hijo, y durante la misma unión concubinaria no hubo impedimento alguno para legalizar dicha unión. Respuesta: Si me consta que ellos no procrearon hijos y no hubo ningún impedimento para que legalizaran dicha unión. Séptima: Si sabe y le consta que desde hace muchos años, el concubino: Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, hasta el momento del descenso del ciudadano Fernando de Sousa Andrade, convivieron bajo la figura real de cónyuges, manteniendo esta vida en común bajo circunstancias voluntarias dentro de un hogar que de hecho formalmente constituyeron. Respuesta: Si se y me consta. Octava: De razón fundadas de sus dichos. Respuestas: Fundamentos mis dichos porque tengo muchos años conociéndolos.



En el mismo sentido; se advierte que a la afirmación de la testigo relativa a que conoce a los ciudadanos Fernando de Sousa Andrade y Maria Martina Valero, desde hace mas de veinte años, esta sentenciadora no la considera suficiente para configurar la señalada razón de la ciencia del dicha, toda vez que, en puridad, con ella no refiere ningún tiempo, modo o lugar que sirva de contexto a la adquisición del conocimiento de los hechos sobre los cuales ha atestiguado. Así se decide.

Las analizadas declaraciones, no traen hasta el ánimo de esta sentenciadora la suficiente convicción como para formar criterio acerca del fondo del asunto a decidir, toda vez que los testigos han manifestado si se y me consta, afirmación que no es suficiente para establecer la razón de la ciencia del dicho de éste respecto a las declaraciones analizadas, habida cuenta que no refiere ningún acontecimiento que ilustre acerca del modo, tiempo y lugar en que se verificó esa información. Por lo expuesto, este iurisdicente niega valor probatorio a las testimoniales en mención, y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión de la parte actora es que se declare jurisdiccionalmente que entre ella y el hoy de cujus, FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, existió una unión estable de hecho. Cabe destacar, que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (actas de nacimiento, o de defunción) no son determinantes para declarar si entre la demandante, ciudadana MARIA MARTINA VALERO y el fallecido ciudadano FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, existió o no una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.

Así se tiene, que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o màs brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.
De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes. Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial, resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.
De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es: Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera). De igual forma señala Acosta (2007:56), que en términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido, puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En este sentido, el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982). El artículo 767 del Código Civil (1982) señala: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.

Asimismo, constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
Sin embargo, se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante.

De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado. Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

El Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala: Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de cierto caracteres: Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo. • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez. • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio. El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala que En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión. En tal sentido, se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien como se esta estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que: Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.
De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma más favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria. Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan: • 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción más o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato. • 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial. • 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero. • 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria. Los documentos privados aducidos frecuentemente son: • 1. Pólizas de Seguros. • 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo. • 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas. • 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana MARIA MARTINA VALERO, que entre ella y el fallecido ciudadano FERNANDO DE SOUSA ANDRADE, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, de la revisión minuciosa las pruebas aportadas específicamente a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Cesar Rangel Osuna y Ana Julia Quintero, que las respuestas no se deduce que domicilio tenían los supuestos concubinos, ni de donde los conocían, ni los hechos que configuran la relación, asimismo no aportaron otros medios de pruebas que adminiculados con las declaraciones rendidas por los testigos, como fotos, recibos de servicios públicos, dieran fe a esta Juzgadora de haber mantenido una unión de hecho por un lapso de tiempo hasta el fallecimiento del ciudadano DE SOUSA ANDRADE FERNANDO, en tal sentido salvo mejor criterio la presente acción debe ser declarada sin lugar en el presente dispositivo del presenta fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.809; asistida por la Abogada en ejercicio, ESPERANZA MORENO DE VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.


La Secretaria

Abg. DAIRY P ALVARADO