REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2013-000062

DEMANDANTE: Ciudadano HERVE ROBERT RUST, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.153.060. Sin domicilio procesal señalado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343.

PARTE DEMANDADA: 1.- Sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 04/09/1990, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Segundo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00325636-6, representada por su Presidente y Directora ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.465.416 y 4.119.050 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Nº 20, piso 1, edificio Centro Industrial del Caribe, primera calle de la Urbanización Miramar, sector Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.- Ciudadano JESÚS IGNACIO ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.564, sin domicilio procesal señalado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., los abogados en ejercicio JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407 respectivamente, actuando como defensor judicial designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Herve Robert Rust representado por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, en contra de la Sociedad mercantil Corporación JAVIMAR, C.A., representada por los ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz en su carácter de Presidente y Directora respectivamente, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Sayago Briceño y en contra del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Elvis García, este Tribunal observa:

En fecha 09/01/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 10 de enero de aquel año.

Por auto dictado el 15 de enero de 2013 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. y Jesús Ignacio Arias para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/01/2013, el apoderado judicial actor consignó copia certificada del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/01/2013, bajo el Nº 31, Folio 186, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción de ese año, ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil.

En fecha 28/01/2013, el apoderado judicial actor presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expresados, por lo que por auto dictado el 04 de febrero de 2013, el Tribunal admitió tal reforma ordenando emplazar a los demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Javier Estévez Corro y de su Directora Aura Marina Vargas Penzz así como al ciudadano Jesús Ignacio Arias, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, comisiones éstas que fueron libradas previo impulso de parte en fecha 14/02/2013 con oficios Nros. 74/13 y 75/13 en su orden.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida para al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se colige que fue imposible practicar la citación personal del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias por las razones allí expuestas por el Alguacil del mencionado Juzgado, razón por la cual el Comisionado acordó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibidas en este Despacho en fecha 07 de marzo de 2014, se colige que la Directora de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. fue personalmente citada el 12/02/2014, quien le manifestó al Alguacil del Comisionado que el ciudadano Javier Estévez Corro -presidente de dicha compañía- se encontraba fuera del país, razón por la que el referido funcionario judicial consignó los recaudos de citación de tal persona, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 118 al 129, ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial actor solicitó la citación del Presidente de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A. ciudadano Javier Estévez Corro a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal por auto del 28 de aquel mes y año ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, librándose a tal efecto oficio Nº 195/14, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08/12/2014, informando el funcionario Douglas Camargo en su condición de Jefe del Punto de Control Migratorio La Caramuca del Estado Barinas adscrito al referido Servicio Administrativo, a través de memorándum que el ciudadano Javier Estévez Corro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.416, registra movimientos migratorios de salida del país sin entrada posterior, conforme se evidencia de los anexos acompañados al mismo.


Ahora bien, por cuanto la parte actora mediante diligencia suscrita el 15/12/2014 solicitó fuese citado el mencionado Presidente de la codemandada sociedad mercantil a través de correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines por auto dictado en fecha 15/01/2015, el Tribunal ordenó a dicha parte consignar copia certificada de los instrumentos donde se constate la identificación de los ciudadanos que detentan la representación judicial de la mencionada empresa co-demandada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor en fecha 20/02/2015, consignando copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., ya identificada.

Por auto del 03/03/2015, se acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., en la persona de su presidente y/o directora ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz, ya identificados, la cual no fue posible de practicar por las razones expuestas por el apoderado judicial actor en la diligencia suscrita el 12 de aquel mes y año cursante al folio 124.

En virtud de ello, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 30 de marzo de 2015, se acordó la citación de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A. en los mismos términos de la anterior pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles deberían ser publicados en los diarios “De Frente” de circulación regional y “El Nacional” de circulación nacional, en la forma y lapso de tiempo allí indicado, siendo comisionado para la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la referida co-demandada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cumplidas todas las actuaciones procesales referentes a la citación por carteles del co-demandado Jesús Ignacio Arias, y ante su incomparecencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 07 de agosto de 2015 se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 24/09/2015 a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia.

Así mismo, previo impulso de parte, por auto del 02/10/2015, se designó a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, como defensora judicial de laco-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., quien fue personalmente notificada en fecha 22/10/2015 y prestó el juramento de ley en esa misma fecha, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, del recibo de notificación y del acta de juramentación cursantes a los folios 223, 224 y 226 en su orden.

El defensor designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias fue personalmente citado el 22/10/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 225 y 226.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A, Sayago Briceño, consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13/03/2014, bajo el Nº 21, Tomo 29, Folios 78 al 80 de los libros respectivos, el cual fue conferido por la ciudadana Aura Marina Vargas Penzz en su carácter de representante legal de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., al mencionado abogado diligenciante y al abogado en ejercicio José Gregorio Sayago Briceño, todos up-supra identificados, profesionales del derecho a quienes se acordó por auto del 28/10/2015 tener como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil co-demandada, solicitando en la referida diligencia que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenara practicar nuevamente las citaciones por cuanto entre la practicada legalmente a su representada en fecha 12/12/2014 y la citación del defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias en fecha 22/10/2015, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, aduciendo que por cuanto la citación es de orden público lo conveniente es realizar la practica de estas nuevamente y así evitar futuras reposiciones.

En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A. Sayago Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la mencionada empresa co-demandada, suscribió diligencia mediante la cual manifestó ratificar a todo evento el pedimento formulado en la diligencia suscrita en fecha 26/10/2015 –antes señalado- y que en miras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, sin que ello implique convalidar anomalía procesal alguna en cuanto a al citación de las partes, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Por auto dictado el 03/11/2015, con vista al pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la diligencia suscrita el 26 de octubre de aquel año, negó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aún se encontraba pendiente la citación de la defensora judicial designada a dicha empresa abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández,

Previo impulso del apoderado judicial actor, el Tribunal en fecha 16/11/2015 libró la compulsa de citación a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández en su carácter de defensora judicial de la antes mencionada co-demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 23 de aquel mes y año, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 280 y 281.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual peticionó la revisión de las actas procesales indicando que a la empresa demandada se le nombró defensor judicial pero que en fecha 28/10/2015 este Tribunal admitió como apoderados de la misma a los abogados en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Briceño, aduciendo que dieron contestación a la demanda estando el plazo vencido, y que el plazo para la contestación no ha comenzado conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el 196 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/01/2016, tanto el defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias abogado en ejercicio Elvis García como la defensora judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, dieron contestación a la demanda mediante sendos escritos en los términos allí expuestos.

Por auto dictado el 16/02/2016, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar el presente juicio, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada.

Los abogados en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, Elvis García y José Trinidad Rojas Urquiola, los dos primeros en su carácter de defensores judiciales de los co-demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. y del ciudadano Jesús Ignacio Arias respectivamente, y el tercero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron personalmente notificados en fechas 23, 24 y 26 de febrero del año en curso en su orden.

Por auto dictado en fecha 29/02/2016 se difirió la audiencia preliminar en la presente causa por las razones allí expuestas, celebrándose la misma en fecha 07 de marzo del año en curso.
En fecha 17/03/2016, los abogados en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Elvis García, en su carácter de defensores judiciales de los co-demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. y del ciudadano Jesús Ignacio Arias respectivamente, presentaron escritos manifestando promover pruebas en los términos allí indicados.

Ahora bien, la presente causa versa sobre demanda de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se debe sustanciar por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por la defensa y la asistencia jurídica, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este estado, resulta oportuno tomar en cuenta que sobre la figura del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló:
“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
… nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luís Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, …(Omissis) …”. (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por el ciudadano Jesús Ignacio Arias y por la sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., por lo que resulta conveniente citar parcialmente el contenido de los Estatutos Sociales de la referida empresa los cuales corren insertos en copia certificada a los folios del 156 al 170, cuyas cláusulas novena, décima y décima sexta son del tenor siguiente:

“(Omisiss) NOVENO: La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva formada por un (1) Presidente y un Director quienes en forma conjunta o separada representarán a la Compañía. Los miembros…(Sic).
(Omissis).
DÉCIMA: Los miembros de la Junta Directiva representarán conjunta o separadamente a la Compañía ante terceros, (…) así como la facultad de (…) nombrar apoderados judiciales, generales especiales, actuar como demandante o demandado a nombre de la Compañía, ante los Tribunales de la República, podrá así mismo…(Omissis).
DÉCIMA SEXTO: Se ha procedido a realizar los siguientes nombramientos PRESIDENTE: Javier Esteves Corro; DIRECTOR: Aura Marina Vargas, Asimismo …(Omissis).

Ahora bien, de las parcialmente citadas cláusulas novena, décima y décima sexta de los estatutos sociales de la empresa mercantil Corporación JAVIMAR C.A., aquí co-demandada, se desprende que quien la dirige es la Junta Directiva que se encuentra integrada por dos figuras: el Presidente y el Director, cargos éstos que son según la última de la referidas cláusulas ejercidos por los ciudadanos Javier Esteves Corro y Aura Marina Vargas, quienes entre otras tienen facultad para representar en forma conjunta o separadamente a la mencionada sociedad mercantil ante los Tribunales de la República ya sea actuando como accionante o como demandado, pudiendo igualmente en forma conjunta o separada nombrar apoderados judiciales que representen la empresa.

De lo anterior se colige que la citación practicada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Alguacil del Comisionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la persona de la ciudadana Aura Marina Vargas en su carácter de Directora de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., conforme se evidencia a los folios 118 y 119, fue legalmente realizada y debió tenerse como citada a la mencionada sociedad mercantil co-demandada desde la fecha en que se recibieron las resultas en este despacho (07/03/2014), ya que como lo establecen los estatutos sociales supra citados, la referida compañía es representada en forma conjunta o separada por los integrantes de su Junta Directiva, fungiendo la ciudadana Aura Marina Vargas como Directora de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de ello, mal podía este órgano jurisdiccional nombrarle defensora judicial alguna a la referida co-demandada como en efecto lo hizo al nombrar y juramentar en fechas 02/10/2015 y 22/10/2015 respectivamente, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, y menos aún citarla en fecha 23/11/2015, por cuanto el 26 de octubre de 2015 –fecha anterior a aquella– fue consignado a los autos el instrumento poder autenticado conferido por la mencionada Directora de la empresa Corporación JAVIMAR C.A a los abogados en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Sayago Briceño, ya que a la figura del defensor judicial le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en este caso lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 el cual establece que la representación de los apoderados cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, parte final esta que no se encuentra acreditada en autos, debiéndose en consecuencia, haber tenido como excluida de la presente causa de pleno derecho al haber cesado sus funciones por tal motivo a la mencionada defensora ad-litem Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que por tales hechos efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, al haber celebrado la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07/03/2016 con la presencia de la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández como defensora judicial de la empresa co-demandada quien ya para dicha fecha como se indicó anteriormente, se encontraba excluida de pleno derecho de seguir conociendo del presente asunto en virtud del poder conferido por la mencionada Directora de la referida empresa co-demandada a los abogados en ejercicio José Apolinar y José Gregorio Sayago Briceño, agregado a los autos el 26/10/2015, por cuanto son ellos quienes tienen la cualidad conferida a través de tal instrumento para representar judicialmente a dicha empresa, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y de ser oído en tal oportunidad procesal, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal considera que muy a pesar de ello, ambas partes han ejercido en forma oportuna y con asistencia de sus respectivos apoderados judiciales los mecanismos de defensa según cada etapa procesal acaecida, por lo que no considera necesario el reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada ya que conforme a lo señalado en la parte final del citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, decreta la nulidad de la citación ordenada y practicada a la defensora judicial designada a la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A, y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por tal auxiliar de justicia posteriores a su citación, así como las actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2016 y las realizadas por las partes posteriores a la misma, actuaciones todas estas insertas a los folios del 276 al 281, 288 al 354, todos inclusive, por lo que la audiencia a que ser refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil será realizada nuevamente en la oportunidad que fije el Tribunal una vez conste en autos la última notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales que se practique al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de FIJAR NUEVAMENTE OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil .

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la citación ordenada y practicada a la defensora judicial designada a la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A, y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por tal auxiliar de justicia posteriores a su citación, así como las actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2016 y las realizadas por las partes posteriores a la misma, actuaciones todas estas insertas a los folios del 276 al 281 y del 288 al 354, todos inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales y al defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez conste en autos la ultima notificación, el Tribunal Fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado.